REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Junio de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002377
ASUNTO : DP01-S-2015-002377

LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL 15° MINISTERIO PUBLICO ABG. MILAGROS NAVAS
LA VICTIMA: Y.J.T.S. NIÑA DE 12 AÑOS DE IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION LEGAL previsto en el articulo 65 Parágrafo Segundo LOPNNA
EL IMPUTADO: GUZMAN HERNANDEZ ROBERTO ENRIQUE
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS SAUL MENDOZA
LA SECRETARIA: CLARISSA MILLAN DIAZ
EL ALGUACIL: LCDO. RAMON FALCON

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: GUZMAN HERNANDEZ ROBERTO ENRIQUE, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano: GUZMAN HERNANDEZ ROBERTO ENRIQUE, quien solicitó:“ Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA VAGINAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 217 Eiusdem. Asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera solicito la práctica de la prueba anticipada a los fines de tomarle la declaración a la adolescente con el objeto que no sea revictimizada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS SAUL MENDOZA, fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: ALBERTO ENRIQUE GUZMAN HERNANDEZ, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 23.09.1967, DE 47 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: ALMACENISTA, RESIDENCIADO EN: COMUNIDAD VENEZUELA CALLE 1, CASA N° 13, COROPO MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, CERCANO A LA ACEITERA, TELÉFONO: 04162361280, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.290.479. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS SAUL MENDOZA, quien expuso: “Buenos tardes, si bien es cierto que estamos en presencia de una denuncia, sin embargo de acuerdo a como han sido narrados los hechos sucedieron en octubre de 2014, posteriormente a lo hechos hay una detención sin una previa investigación si esos hechos ocurrieron tal y como lo narró la presunta víctima donde manifiesta que fue penetrada vía vaginal que siempre estuvo por la parte de atrás no vi si estaba desnudo se mantuvo detrás de ella y le tenía la boca tapada y la tenía agarrada no podemos indicar una penetración, es por lo que solicito a este tribunal que considere la calificación y el señor se le permita una medida menos gravosa para realizar la investigación correspondiente, consigno en este mismo acto una constancia de trabajo y una constancia de residencia, un escrito de los vecinos es una comunidad pequeña es una urbanización donde dan fe de la personalidad que tiene, tiene una residencia, tiene trabajo, unos hijos y con las medidas cautelares no creo que se interrumpa la investigación correspondiente, tiene más de 22 años residenciado en la zona, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, está centrada en ALBERTO ENRIQUE GUZMAN HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA VAGINAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 217 Eiusdem, en perjuicio de la niña víctima y en relación a la ciudadana Y.J.T.S. de identidad omitida por dispocision legal inserto en el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección niño, niña y adolescente; se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la adolescente, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:

Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:

Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).

En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:
Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.

La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:

Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

La opinión de los niños y adolescentes;

La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."

En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscala solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236.

Ahora bien, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, el Acta Policial de Aprehensión, acta de entrevista y denunciante de los mismos, se puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA VAGINAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 217 Eiusdem, siendo la víctima una persona especialmente vulnerable, dada su minoría de edad y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia.

Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GUZMAN HERNANDEZ, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA VAGINAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 217 Eiusdem, lo cual Fundamenta esta juzgadora, con los siguientes elementos de convicción:

• Acta de Procedimiento de fecha 17 de Junio de 2015, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación Policial Fundación Mendoza, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de auto.
• Acta de denuncia de fecha 17.06.2015 formulada por la niña victima Y.J.T.S. NIÑA DE 12 AÑOS DE IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION LEGAL previsto en el articulo 65 Parágrafo Segundo LOPNNA quien manifestó que: “ (…) hace un año aproximadamente yo estaba en casa de mi tía de nombre Jackelin Barrios, me dice que la ayudara a levantar algo como tobos de agua para el baño, ya que los tobos se encontraban en la parte de abajo donde se encuentra el lavandero, fue cuando el yo bajo para buscar los tobos llenos de agua, porque mi tia se encontraba de reposo porque estaba operada, cuando me estaba agachando para recoger los tobos entra el esposo de mi tia quien se llama Alberto Guzman y me agarra fuertemente por la cintura yo queria salir corriendo y el me halo por los brazos fuertemente y cuando yo queria gritar el me tapo la boca con sus manos evitando que yo gritara, entonces el me subió la falda bruscamente y me bajo las pantaletas y luego el se bajo el mono hasta la mitad el me penetro yo sentía un dolor fuertemente cuando el estaba abusando de mi, luego el sintió pasos como si venia alguien y me soltó y luego yo me subí las pantaletas y me baje la falda y me fui corriendo rápidamente para la parte de arriba de la casa y cuando iba subiendo el me amenazo diciéndome que si decía algo de lo que paso ya tu vas a ver lo que te va a pasar (…), es todo”.

Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer niña a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado a que se trata de una niña de DOCE(12) años de edad, la cual desconoce cómo afrontar este tipo de problemas y por tanto es especialmente vulnerable.
Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado es vecino de la niña víctima y pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: ALBERTO ENRIQUE GUZMAN HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA VAGINAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 217 Eiusdem, siendo la víctima una persona especialmente vulnerable, dada su minoría de edad y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Ésta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido por Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 272 de fecha 15-02-2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en cuanto a la Interpretación de la Flagrancia, califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GUZMAN HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Especial y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numeral 8° Eiusdem. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de que le sea practicado triaje. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. TERCERO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación del delito al ciudadano: ALBERTO ENRIQUE GUZMAN HERNANDEZ, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA VAGINAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 217 Eiusdem, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. CUARTO: Se acuerda realizar acto de PRUEBA ANTICIPADA, a los fines de tomarle la declaración a la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, con el objeto de evitar la revictimización de la victima, por lo que se fija para el día de hoy 19.06.2015, luego de concluir la audiencia especial de detenidos. QUINTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano: ALBERTO ENRIQUE GUZMAN HERNANDEZ, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO DEL ESTADO GUARICO, Sin embargo, se mantendrá en calidad de depósito en CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTACIÓN FUNDACIÓN MENDOZA, hasta tanto le sea practicado el triaje. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Suplente,

AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
La Secretaria

Abog. CLARISSA MILLAN DIAZ.


10:18 AM