REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Junio de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-004812
ASUNTO : DP01-S-2013-004812
LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. ABG. DANIELA CORSINI
LA VICTIMA: CRISTINA MARIA DE OLIVEIRA CARVALHO
EL IMPUTADO: ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS CAMBRA y ABG. MANUEL TORREALBA
LA SECRETARIA: CLARISSA MILLAN DIAZ
RESOLUCIÓN JUDICIAL
DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Oídas las partes, como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación fiscal, conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al ciudadano ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo el acusado de autos debidamente asistido por la Defensa Privada: ABG. CARLOS CAMBRA y ABG. MANUEL TORREALBA, mediante la cual solicitaron la aplicación del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación por los delitos de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto con relación a los mencionados tipos delictivos, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que el resto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación y verificando que la conducta desplegada por el imputado y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía del Ministerio Público, encajan en el supuesto de hecho establecidos en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido de Violencia Física Agravada, lo cual le es dado verificar, por su función de juez constitucional, ordenador y garante del debido proceso en esta fase, se admite la acusación que riela a los folios 178 al 184 por el delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado y así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinales 2° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que la defensa se acoge al Principio de Comunidad de la Prueba.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el acusado de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que la juzgadora (en su oportunidad) le explicara sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, de la figura procesal de la admisión de los hechos y de la institución del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos que se le atribuyen por el delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ampliamente expuestos en esta causa y debidamente probados, libre de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad penal, los cuales fueron atribuidos por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el hoy artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse ha dicho beneficio de la suspensión condicional del proceso.
Este tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 43 como son:
1.- Que se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo;
2.- El imputado ha admitido el hecho atribuido, reconociendo de manera expresa su responsabilidad;
3.- No se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores;
Luego de ser impuesto del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado se ha comprometido someterse a las condiciones que este tribunal le impongan, en consecuencia, lo procedente y lo ajustado a derecho es, conceder la Suspensión Condicional del Proceso, al mismo, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal y la victima, quienes no objetaron, ni se opusieron a la misma, y en virtud que el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso no puede ser superior al término medio de la pena aplicable, de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, se acuerda como lapso de suspensión UN (1) año. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia Y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral, los cuales se dan por reproducidos en este acto y la defensa se acoge al Principio de Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado ARMANDO ANTONIO DE OLIVEIRA CARVALHO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso, y en razón de ello le pido disculpas, es todo”. Antes de imponer el régimen provisional de conformidad con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal se le otorga el derecho de la palabra a la Representación Fiscal, a los fines que exponga en relación a lo solicitado en este acto por el acusado de autos. La representación Fiscal, expone “El Ministerio Público no se opone a la misma, es todo”. De seguidas se le da la palabra a la victima quien manifiesta lo siguiente: “Si acepto que se suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. Escuchada la opinión favorable de la Representación Fiscal y de la víctima, en la cual no se oponen a que se otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, quien aquí decide de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna un régimen de prueba de un (1) año, contados a partir de hoy, en tal sentido esta Juzgadora le impone de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse cada SEIS (6) meses ante el Delegado de prueba C) permanecer en un trabajo o empleo determinado y presentar balance persona o certificado de ingreso y constancia de buena conducta ante la unidad Técnica de Apoyo. D) deberá realizar un donativo consistente en Alimentos no perecederos al Hospital de Ancianos Santo Domingo Hermanas Catequista de Lourdes, ubicado en Villa de Cura, al comienzo de la Calle Miranda. De la misma manera se ratifican las medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 09.06.2016. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, con sede en el edificio sede del Ministerio del Trabajo, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. CÚMPLASE.
LA JUEZA
AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLARISSA MILLAN DIAZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. CLARISSA MILLAN DIAZ
3:32 PM