REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Mayo de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000558
ASUNTO : DP01-S-2015-000558
LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ARACELY GONZALEZ
LA VICTIMA: ADRIANA LUZ NARVAEZ BOLIVARES
EL IMPUTADO: JHONNY MANUEL OLIVO PADRON
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE PLAZOLA
LA SECRETARIA: SCARLATH MARIA FLORES SOLANO
EL ALGUACIL: LICDO RAMON FALCON
PUNTO PREVIO
En virtud del contenido de oficio N° CJ-443-14-14 de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrito por la Jueza Coordinadora Carmerys Materano Medina, mediante el cual se designa a la profesional del Derecho Abg. Auralis Pérez López, como Jueza Suplente del tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por otra parte
RESOLUCION JUDICIAL
Realizada la AUDIENCIA ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del ciudadano: Fiscal 23° del Ministerio Público, el Imputado JHONNY MANUEL OLIVO PADRON, asistido en este acto por la Defensa Privada ABG. JOSE PLAZOLA quien fue debidamente juramentada en este Acto por la Ciudadana Jueza de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 Código Orgánico procesal Penal Vigente, quien acepto el cargo recaído en su persona. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia. Verificada como ha sido la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico a los fines que exponga con relación a las solicitudes que realizó a este Tribunal, quien expuso: “Solicito que se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, toda vez que el ciudadano imputado ha cumplido con las mismas, es todo”.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima la ciudadana ADRIANA LUZ NARVAEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad nro. V-10.456.483, quien expuso en relación a los hechos: “eso ocurrió el 24.11.2014 estábamos en el Lunes Cívico, el me empujo y tuve 45 días con el yeso, a parte de eso también quiero hacer acá, que el sufre de Esquizofrenia, y yo soy profesora de el, de quinto año, y cuando el no esta medicado el tiende agredir a otras personas o a si mismo, yo era su directora y el se pega durísimo contra el suelo y contra la pared, y yo que busco es canalizar que el recibiera su estudio a distancia, para resguardo de el y de los muchachos, entonces se esta llevando esta situación y si el no tiene la crisis bien, pero cuando la tiene es difícil y yo quería era canalizar, yo por nada lo quiero preso, es todo”.
SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, quien libre de coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito “Mi nombre es JHONNY MANUEL OLIVO PADRON, venezolano, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: La Urbanización, Estado Aragua, teléfono: 0426-7335099, titular de la cédula de identidad N° V-11.584.058. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y él mismo expuso lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. JOSE PLAZOLA, tomando la palabra y expone: “solicito la libertad plena de mi patrocinado, toda vez que el padece de una enfermedad mental, es todo”.
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Considera quien aquí decide, que el imputado de autos padece de una enfermedad mental, acreditado mediante informe medico, en ese sentido se levantan las medidas impuestas a favor de la victima contenidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: por supletoriedad establecida en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numeral 2 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar, y supervise el tratamiento psiquiátrico prescrito; se oficia al Centro Psiquiátrico a los fines que sea tratado; Asimismo de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se remite al imputado de autos al equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines que le sea practicado el triaje correspondiente. TERCERO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo en un lapso establecido en el articulo 82 de la Ley especial. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZA,
ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CAMPOS
1:13 PM