REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Mayo de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002309
ASUNTO : DP01-S-2015-002309
LA JUEZA: AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. ABG. MILAGROS NAVAS
LA VICTIMA: DE IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION LEGAL
EL IMPUTADO: EDWIN JESUS MANZANILLA REQUENA
LA DEFENSA PÚBLICA: ANDRY BROCHERO OSPINO
LA SECRETARIA: SCARLETH MARIA FLORES SOLANO
PUNTO PREVIO
En virtud del contenido de oficio N° CJ-443-14-14 de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrito por la Jueza Coordinadora Carmerys Materano Medina, mediante el cual se designa a la profesional del Derecho Abg. Auralis Pérez López, como Jueza Suplente del tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por otra parte.
RESOLUCIÓN JUDICIAL AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
Celebrada como ha sido en fecha .2705.2015 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: EDWIN JESUS MANZANILLA REQUENA, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:
DE LA PETICION FISCAL
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano: EDWIN JESUS MANZANILLA REQUENA en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como legitima toda vez que la misma se dio con ocasión a orden de aprehensión emanada de este Juzgado, y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 259 ENCABEZADO y articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5°y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, solicito se dicte medida judicial privativa de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Prueba Anticipada de conformidad a lo establecido en el articulo 289 de la Ley Adjetiva Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PÚBLICA ABG. ANDRYS BROCHERO OSPINO; fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: mi nombre es EDWIN JESUS MANZANILLA REQUENA, natural de Caracas, Distrito Capital, el día 20.09.1968, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Sector La marcelota, Calle La Lagunita casa numero 12, Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.156, con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ANDRY BROCHERO OSPINO quien manifestó: “Buenos días me opongo a la calificación fiscal, toda vez que no hay elementos suficiente que acrediten a mi patrocinado, igualmente esta defensa no se opone a las medidas de Seguridad y protección a favor de la victima, es todo”.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, está centrada en ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 259 ENCABEZADO y articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se colige que la agresión del sujeto activo en este tipo penal, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:
Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).
En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:
Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.
La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EDWIN JESUS MANZANILLA REQUENA, los hechos denunciados por las víctimas de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 259 ENCABEZADO y articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño del Estado Aragua, en fecha 26/05/2015, según consta de acta de procedimiento penal, la cual se da por reproducida.
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en 1°. La remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea evaluada por los profesionales adscrito, 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13. La prohibición de ejercer actos de violencia entre las partes; y siendo que el Ciudadano EDWIN JESUS MANZANILLA REQUENA, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar DOS (02) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a treinta unidades Tributarias; de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, según sea el caso; o en su defecto balance personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de la Cédula de Identidad. En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se el imputado de autos quedara detenido en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño del Estado Aragua, hasta tanto se materialice la fianza.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.
5.- Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón a lo antes expuesto y siendo que el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la víctima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño del Estado Aragua, en fecha 24/05/2015, por denuncia realizada por la víctima y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia, cumpliendo así lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres y en este caso muy especialmente.
En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, consagradas en la Ley prevista en el articulo 95 numerales 7y8 asimismo y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar DOS (02) TESTIGOS DE FIANZA, en contra del imputado EDWIN JESUS MANZANILLA REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.614.156. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano EDWIN JESUS MANZANILLA REQUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Único y Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima, su lugar de estudio, trabajo o residencia y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano EDWIN JESUS MANZANILLA REQUENA, de conformidad con lo establecido en 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada VEINTIUN (21) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Deberá presentar TRES (3) testigos de fianza, los cuales deberán percibir devengar un salario superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS; de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, según sea el caso; o en su defecto balance personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de la Cédula de Identidad. De la misma manera, se impone las medidas cautelares contenida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua a los fines de realizarle un TRIAJE. Asimismo, el imputado deberá practicarse Triaje ante dicho equipo Interdisciplinario, y realizar trabajo comunitario, debidamente conducido por el trabajador social adscrito al equipo interdisciplinario, el tiempo del trabajo comunitario es por el lapso que dure la investigación, debiendo presentar y consignar la respectiva constancia. QUINTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor y al equipo interdisciplinario y remítase las actuaciones a la Fiscalía 16° en su oportunidad legal. SEXTO: Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza,
AURALIS PEREZ LOPEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. SCARLETH FLORES SOLANO
2:04 PM