REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Mayo de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002316
ASUNTO : DP01-S-2015-002316

LA JUEZA: AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
LA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. ABOG. HUMBERTO ENRIQUE AVILA.
LA VICTIMA: CABAÑA DOS SILVA JOHANNA DEOLIRA (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: RAMON ANTONIO REYES ROJAS
LA DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ERIKA VALECILLOS
LA SECRETARIA: ABOG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO

PUNTO PREVIO

En virtud del contenido de oficio N° CJ-443-14-14 de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrito por la Jueza Coordinadora Carmerys Materano Medina, mediante el cual se designa a la profesional del Derecho Abg. Auralis Pérez López, como Jueza Suplente del tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por otra parte.

RESOLUCIÓN JUDICIAL CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido en fecha 29.05.2015 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: RAMON ANTONIO REYES ROJAS, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:

DE LA PETICION FISCAL

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 24° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano: RAMON ANTONIO REYES ROJAS en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13°, así como el artículo 95 numerales 1°, 7° y 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PÚBLICA ABOG. ERIKA VALECILLOS; fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: mi nombre es RAMON ANTONIO REYES ROJAS, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día 24.06.1976, de 37 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: ELECTRICISTA, residenciado en: Cuarta Avenida, casa nro 23, Santa Rosa, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0412-5121327, titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.250, con relación a los hechos manifestó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABOG. ERIKA VALECILLOS quien manifestó: “Buenos días, invoco la presunción de inocencia y estado de libertad a favor de mi representado, en cuanto a la calificación fiscal solicito que se aparte toda vez que no se acredito el delito y solicito que se aparte a la medida establecida en el articulo 95 numeral 1, toda vez que el delito es de menor cuantía y en atención al hacinamiento que están los sitios de reclusión, es todo”.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RAMON ANTONIO REYES ROJAS, los hechos denunciados por la victima AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Estación Policial Santa Rosalía del Estado Aragua, en fecha 27/05/2015, según consta de acta de procedimiento penal, la cual se da por reproducida.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como también los hechos narrados por la victima presente en sala. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impune.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Estación Policial Santa Rosalía del Estado Aragua, en fecha 27/05/2015, por denuncia realizada por la víctima adolescente y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RAMON ANTONIO REYES ROJAS, los hechos denunciados por AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Estacion Policial Santa Rosalía del Estado Aragua, en fecha 27/05/2015, según consta de acta de procedimiento penal, la cual se da por reproducida.

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1°.La remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines que se le practique el Triaje correspondiente; 6°: la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°: la prohibición de ejercer actos de violencia entre ambos (victima e imputado), y siendo que el Ciudadano RAMON ANTONIO REYES ROJAS, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 7 y 8 consistente en: 7° la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de cuatro meses y 8° la remisión al Equipo Interdisciplinario para que le sea sometido a una evaluación integral.

En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es por ello, que en consideración de:

1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;

2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.

3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.

4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.

5.- Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En razón a lo antes expuesto y siendo que el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la víctima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.

En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, consagradas en la Ley prevista en el articulo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impone al imputado RAMON ANTONIO REYES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.576.250. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso penal continúe por el PROCEDIMIENTO UNICO y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Este Tribunal estima provisionalmente el delito en flagrancia de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que contamos con el acta de denuncia rendida por la ciudadana víctima, quien señalo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e identifico al ciudadano RAMON ANTONIO REYES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.576.250, como la persona que amenazo a la victima, hechos que fueron corroborados por el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores No obstante, este tribunal advierte a las partes que las circunstancia pudieran cambiar al termino de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las establecidas en los numerales: 1.- La remisión de la victima CABAÑA DA SILVA JOHANNA DEOLIRA y a sus hijos al Equipo Interdisciplinario a los fines que le sea practicado el Triaje; 5.- Se ordena la Prohibir al presunto agresor RAMON ANTONIO REYES ROJAS el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor RAMON ANTONIO REYES ROJAS por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y 13°.- La prohibición que tienen las partes de ejercer actos de violencia reciprocas. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez que cumpla el arresto. Líbrese oficio al organismo aprehensor y al equipo multidisciplinario y remítase las actuaciones a la Fiscalía 24° en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia, siendo las 11:50 horas de la mañana. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE

AURALIS PEREZ LOPEZ.

LA SECRETARIA,

Abog. SCARLETH FLORES SOLANO



11:59 AM