REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Junio de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002384
ASUNTO : DP01-S-2015-002384

LA JUEZA: AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 15° MINSITERIO PUBLICO ABG. MILAGROS NAVAS
LA VICTIMA: ADOLESCENTE DE 14 AÑOS SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFIORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. LUIS GONZALEZ
EL IMPUTADO: JONATHAN ENRIQUEPINO MERIDA
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. RODOLFO RAMIREZ TERESITA ESTEVES Y CARLOS TOVAR
LA SECRETARIA: YADIMAR ROJAS PATIÑO

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Celebrada como ha sido en fecha 18.06.2015 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: JONATHAN ENRIQUEPINO MERIDA, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:

DE LA PETICION FISCAL

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JONATHAN ENRIQUEPINO MERIDA en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6°, así como el artículo 95 numeral 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. RODOLFO RAMIREZ, ABG. TERESITA ESTEVES y ABG. CARLOS TOVAR; fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: mi nombre es JONATHAN ENRIQUEPINO MERIDA, natural de Maracay, nacido el día 27.11.1985, de 29 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Villa Maria, municipio Santiago Mariño, calle 02, casa numero 07, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-17.589.904, con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. RODOLFO RAMIREZ mediante el cual expuso: “Buenos días, Comienzo exposición con respecto a lo manifestado a mi representado por parte de la Representante Fiscal, ya que tiene una causa por la fiscalía en fecha 15.06.2015, el me llama tres días antes para manifestármelo, le dije a mi patrocinado que no asistiera, ya que no pude juramentarme ante el tribunal, y no pude asistir. con esto no quiere decir que no quiere enfrentar esta situación, me dice que iría a la fiscalia, se presenta y le hacen una entrevista sin la defensa, le dije perfecto, consigno citaciones que le hicieren ante la fiscalia, el fue porque estaba citado, los hechos que reúnen las presentes actuaciones, en el folio 5, en su vuelta a la ciudadana victima siempre manifiesta que fue su ex novio, quien tiene acosándola, un espacio de cinco meses, pero igual manera a esta defensa técnica le llama la atención que la denuncia del 1.04.2015 ante el Ministerio Publico, para continuar con la investigación, en la entrevista que se le hace a la victima minutos antes ella manifestó que era amigo, desde los primeros de diciembre del 2014, pero es cuando coloca la deducía del órgano competente del 10.04.2015 han transcurrido cuatro meses, luego de que se hicieron amigos, ella manifiesta que es objeto de acoso u hostigamiento por Parte del ciudadano Jonathan, nunca manifiesta en las denuncias antes formuladas que fue victima de abuso sexual, tal como lo hace ver la ciudadana fiscal del ministerio publico, el martes 16 el se dirige al consejo de protección del municipio sucre a los fines de consignar oficio que le hizo entrega la defensora del niño de esa localidad, que consigno en este acto al tribunal. de igual manera consigno constancia que estuvo en cagua ese día. En el mismo folio 5, se evidénciale testimonio de la presunta victima manifestando “lo vimos cerca de las instalaciones del liceo, nos dirigimos al comando a ver si podían detenerlo”, quiero resaltar que el consejo de protección queda cerca del liceo donde estudia la victima, existe una contradicción, ya que ella manifiesta que ella estaba en la patrulla, el le decía improperios a la ciudadana de una forma violenta y a la comisión policial, pero en el acta de entrevista del folio cinco, mi papa se fue con unos funcionario a ver si lo veían, y a esta defensa le llama la atención la contradicción que existe, la victima manifiesta que es victima de constantes abusos, pero esta defensa califica todo esto que es con su previo consentimiento, cuando ella manifiesta, preguntas hechas por su persona que como se fue a valle de la pascua ella manifiesta. Hablamos de un consentimiento por parte de la supuesta victima en estos actos y es por ello que esta defensa solicita respetuosamente se aparte de la calificación fiscal en virtud que nuestro patrocinado en ningún momento abuso sexualmente tal como la fiscal del ministerio publico precalifica, de igual manera consigno constancia de residencia, de trabajo, de buena conducta ya que no corre riesgo el proceso se desvirtúa la obstaculización del proceso, es todo”.

Se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. CARLOS TOVAR, quien expuso: “Buenos días, Esta defensa se Ampara el articulo 49 constitucional en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la presunción de inocencia, Oída la exposición del Ministerio Publico, vista su descarga de elementos de convicción después de un estudio minucioso, estima como mecanismo defensivo lo siguiente. Primero solicita a este tribunal el análisis del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales, esto en razón de que no obra un solo elemento de convicción que haga presumir el abuso sexual a adolescente. No hay informes médicos ni medicatura forense. Asimismo solicito de conformidad Con el articulo 95, se importa una medida cautelar a mi represado, en adición a esto la defensa constata que nuestro representado fue notificado por el Ministerio Publico, se evidencia con esto que el mismo tiene arraigo en el país y esta plenamente identificado, y se presento. Desvirtuando obstáculos en el proceso, se opone a los mensajes leídos por el Ministerio Público, ya que no hay certeza del emisor, La presunción es nociva ya que constituye una ficción y genera vicios anómalos al proceso. De buena fe, conviene a las medidas de protección del articulo 90 ordinales 5°, 6° constante en que no se acerque a la victima, siendo así esta defensa solicita una medida cautelar establecida el 95 y solicita copias de la presente audiencia, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, precalifica el hecho narrado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como también los hechos narrados por la victima presente en sala. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impune.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos el Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, en fecha 16/06/2015, por denuncia realizada por la víctima y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JONATHAN ENRIQUEPINO MERIDA, los hechos denunciados VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en ese sentido esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido por Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 52 de fecha 22-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”, procede a cambiar calificación jurídica, estimando procedente y ajustado a derechos admitir los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en consecuencia, se aparta de la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que no es congruente lo manifestado por la victima en la sala de audiencia y lo que se desprende en las actas procesales, el cual genera duda en sus contradicciones.

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1°. La remisión de la ciudadana victima al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines que sea sometida al Triaje o evaluación especial por los profesionales adscritos al Equipo, 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°: la prohibición de ejercer actos de reciprocas de violencia, y siendo que el Ciudadano JONATHAN ENRIQUEPINO MERIDA titular de la cedula de identidad nro. V-17.589.904, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 7 y 8 consistente en la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines de que le sea practicado un triaje y realizar Trabajos Comunitario de forma controlada por el equipo antes mencionado; así mismo y por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: la presentación periódica por la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, asimismo deberá presentar DOS (2) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a treinta (30 U.T.) unidades Tributarias; de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, con recibo de pago de nomina; o en su defecto certificación de Ingreso personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de un recibo de servicio publico, copia del R.I.F. y copia de la Cédula de Identidad. En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se el imputado de autos quedara detenido en el Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, hasta tanto se materialice la fianza.

En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es por ello, que en consideración de:

1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;

2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.

3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.

4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.

5.- Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En razón a lo antes expuesto y siendo que el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la víctima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres y en este caso muy especialmente.

En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, consagradas en la Ley prevista en el articulo 95 numerales 7 y 8 asimismo y por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar DOS (2) TESTIGO DE FIANZA, en contra del imputado JONATHAN ENRIQUE PINO MERIDA titular de la cedula de identidad nro. V-17.589.904. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JONATHAN ENRIQUE PINO MERIDA titular de la cedula de identidad nro. V-17.589.904, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Único y Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: vista la calificación provisional dada por el Ministerio Publico por los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en ese sentido esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido por Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 52 de fecha 22-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”, procede a cambiar calificación jurídica, estimando procedente y ajustado a derechos admitir los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en consecuencia, se aparta de la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que no es congruente lo manifestado por la victima en la sala de audiencia y lo que se desprende en las actas procesales, el cual genera duda en sus contradicciones, haciendo la salvedad que es una calificación provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el artículo 90 numeral 1°, 5° y 6°, asimismo la medida establecida en el articulo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Especial in comento, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley in Comento, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la presentación periódica por la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, asimismo deberá presentar DOS (2) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a treinta (30 U.T.) unidades Tributarias; de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, con recibo de pago de nomina; o en su defecto certificación de Ingreso personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de un recibo de servicio publico, copia del R.I.F. y copia de la Cédula de Identidad. En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se el imputado de autos quedara detenido en el Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, hasta tanto se materialice la fianza. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa técnica en atención a ala Libertad de las Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Especial. Asimismo Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 2° y 3° de la Ley Especial y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que le sea aperturado régimen de presentaciones al imputado. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE

AURALIS PEREZ LOPEZ.

LA SECRETARIA,

Abog. YADIMAR ROJAS PATIÑO












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