REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-0002293
ASUNTO : DP01-S-2015-0002293
LA JUEZA: AURALIS PÉREZ LÓPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SONSIRET GUERRA D´ VERDE.
EL IMPUTADO: RAFAEL ALEXIS VILLEGAS GARCIA
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN ESTRADA y ABG. XIOMARA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA: ABG. SCARLETH FLORES SOLANO
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al imputado: RAFAEL ALEXIS VILLEGAS GARCIA, este Tribunal con fundamento en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 236 del decreto con rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, mediante el cual resolvió, previo las consideraciones siguientes:
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma ora las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y expuso: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa en perjuicio de la ciudadana ISIS RUIZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.469.352, los Delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MADELEY GARRIDO, titular de la cedula de identidad No. V-19.473.459, por los Delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, titular de la cedula de identidad No. V-14.219.733, por los Delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REBECA ANDREINA CASTRO GUERRERO, titular de la cedula de identidad No. V-22.212.331, por los Delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAIS CELESTE TORRES MADURO, titular de la cedula de identidad No. V-18.084.832, por los Delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GEORGINA TORRES, titular de la cedula de identidad No. V-18.084.830, por el Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la medida judicial Privativa preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contamos con medicatura forense y logramos obtener varias experticias de semen las cuales fueron ofrecidas, Solicito que se tachen los datos de ubicación de las victimas, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es RAFAEL ALEXIS VILLEGAS GARCIA, natural de MARACAY, nacido el día 16.03.88, de 27 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: PRADOS DE PAYA, CALLE 2, CASA 18, TURMERO Estado Aragua, teléfono: 0244-6613532, titular de la cédula de identidad Nº V-19.791.589. Con relación a los hechos manifestó: “Este bueno quisiera saber porque me tienen tan aprendido y porque a mi me hicieron la toma de fotos allá bajo, cuando los del CICPC me tomaron las fotos con la cara tapada y quiero saber que en si me cae a mi como un delito como tal, yo fui por voluntariamente a hacer una cita, y las personas me reconocieron por la misma ropa, en el CICPC me colocaron con una capucha para que lo reconocieran, y yo escuchaba pasaba la gente, y me estaban reconociendo es la ropa, y me reconocen es por la vestimenta, yo quiera saber porque, yo siempre estuve de espalda y con la capucha, pero escuchaban que decia es ese, ellos me daban golpes en la espalda, en el estomago, yo vivía en paya, y me mude a Maracay porque estoy trabajando, y tengo gastos y darle cosas en mi hijo, ese teléfono yo lo compre en calicanto, lo volví a perder y luego lo recupero, el chip, movistar yo primero compre en chip y luego el teléfono y luego yo reporto el teléfono y le digo voy a poner a denuncia, y la foto que me solicitaron como es la foto del facebook mío, es todo”.
Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, quien expuso: “Buenos días, solicito RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, igual manera solicito como centro de reclusión el centro penitenciario 26 de julio, para agilizar el procedimiento ordinario, solicito un examen físico forense, toda vez que el mismo recibió maltrato con armas contundentes, y la evaluación psicológica, es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Se LEGITIMA la Detención del ciudadano RAFAEL ALEXIS VILLEGAS GARCIA, natural de MARACAY, nacido el día 16.03.88, de 27 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: PRADOS DE PAYA, CALLE 2, CASA 18, TURMERO Estado Aragua, teléfono: 0244-6613532, titular de la cédula de identidad Nº V-19.791.589 de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la ORDEN DE APREHENSION NRO. 080-15 de fecha 26-05-2015 y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Imputación realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 43 y 45, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera quien aquí se pronuncia, y dadas las reglas establecida en sentencia orientadora emanada sala de la Sala Constitucional, Sentencia N 1263, de fecha 08.12.2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cual estable entre otras cosas, la obligación que tenemos los Jurisdicentes, de hacer efectiva la protección debida a las mujeres víctimas de los delitos contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, que señala: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar las medidas administrativas, legislativas, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia” (negrillas y cursivas del Tribunal); y en atención que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados; en tal sentido, se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, de los hechos antes calificados, este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas MADELEY GARRIDO, ANAIS TORRES, DAYMAR BLANCO RANGEL, ISIS GLEYDIMAR DIAZ y NINORA BRACAMONTE, por ser de carácter preventivo y en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las establecidas en los numerales: 5, 6 y 13 de la Ley in comento, consistente en: 5°. La prohibición que tiene el imputado de autos de acercarse a las víctimas y 6°. La prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia; 13°. Igualmente la prohibición que tiene las partes de ejercer actos de violencia, en ese sentido se le impone al agresor de las Medidas Cautelares contenida en el artículo 95 numerales 8° Eiusdem, consistente en la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que le sea practicado el TRIAJE, y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda celebrar la Rueda de Reconocimiento de Individuo de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano: RAFAEL ALEXIS VILLEGAS GARCIA, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO 26 DE JULIO, ubicado en el Estado Guarico, por un lapso de treinta (30) días que se cumplen en fecha 03.07.2015, prorrogables por quince (15) días a requerimiento del Ministerio Público, advirtiendo al imputado que en caso que no sea presentado acto conclusivo en el lapso de los treinta (30) días el Tribunal de oficio procederá a modificar la medida decretada en este acto. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,
AURALIS PEREZ LOPEZ