REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALSEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de Junio de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-004705
ASUNTO : DP01-S-2009-004705
Punto previo
En virtud del contenido de oficio CNJGPJ Nº 0399-14, en fecha 03.06.2014, suscrito por la COMISION NACIONAL DE JUSTICIA DE GENERO DEL PODER JUDICIAL, mediante el cual acordó la rotación de las juezas que integran el Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua , en tal sentido , me aboco al conocimiento del presente asunto
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia 25° del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 05-06-12, en virtud de la denuncia formulada por la (s) ciudadana (s) WENDY MELO GUZMAN , por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia. La representación fiscal, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción penal, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se verifica que la presente investigación se prosiguió por la comisión del (de los) delito (s) de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 39 de la Ley Orgqanica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ejusdem, resulta claro que en este caso ha transcurrido con creces más del tiempo necesario para que prescriba la acción penal, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento del proceso seguido al (a los) ciudadano (s) JUAN FRANCISCO ROJAS , conforme lo establece el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del proceso seguido al (a los) ciudadano (s JUAN FRANCISCO ROJAS , por la presunta comisión del (de los) delito (s) de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 39 de Ley Orgqanica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la (s) ciudadana (s) WENDY SUSANA MELO , por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 109 ambos del Código Penal. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su guarda y Custodia.
LA JUEZA
AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
SCARLETH FLORES SOLANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
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