REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002374
ASUNTO : DP01-S-2015-002374

LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. LARIBEL GONZALEZ, FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA 26° DEL MINITSERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTIMA: GABRIELA ILIANA VERENZUELA.
EL IMPUTADO: JERÓNIMO GABRIEL CARMONA
LA DEFENSA: ANDRY BROCHERO.
LA SECRETARIA: CLARISSA MILLAN DIAZ.

RESOLUCION JUDICIAL MEDIDA CAUTELAR ARRESTO TRANSITORIO (48) HORAS ARTICULO 92 NUMERAL 1º, LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón a la presentación en flagrancia del ciudadano JERÓNIMO GABRIEL CARMONA, a quien el Ministerio Publico Fiscalía Imputo los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio a la Victima GABRIELA ILIANA VERENZUELA.

La Fiscalía 26° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en Virtud de la denuncia formulada por la victima ciudadana: GABRIELA ILIANA VERENZUELA, quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 96 y 97 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1,5 y 6, así como el artículo 95 numerales 1, 7 y 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicita la imposición de la medida cautelar contemplada en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El Imputado JERÓNIMO GABRIEL CARMONA, es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal; Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JERÓNIMO GABRIEL CARMONA BOGOTA, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA nacido el día 04.09.1990, de 24 años de edad, Estado civil: SOLTERO profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: CAMBURITO CALE LIBERTAD, 3-A, LINARES ALCANTARA SANTA RITA, teléfono: 02432711433, titular de la cédula de identidad Nº 19.790.063. Con relación a los hechos manifestó: “no me explico como me denuncia, yo no le robé nada ella llegó a la comisaría con un paquete, ella es una vecina y el policía de guardia lo recibió a mi nunca me incautaron ningún objeto y a esa hora no estaba en su casa sino que iba al hospital a presentar a mi hijo con mi esposa, es todo”.
DEFENSA Abg. ANDRY BROCHERO, quien expuso: “Buenos tardes, ésta representación de la defensa se opone a la medida cautelar contenida en el ordinal 1° del artículo 95 de la presente ley, toda vez que lo considero desproporcional y también se opone a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en relación al delito de HURTO toda vez que no se encuentra acreditado, si efectivamente fue en la casa debió haber testigos, vista lo denuncia solicito un triaje completo para mi patrocinado para descartar algún trastorno de índole sexual no se opone al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es todo”
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos el Estación Policial Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua, en fecha 16/06/2015, por denuncia realizada por la víctima y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia.
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°,5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1° referir a la victima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio y 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y siendo que el Ciudadano JERÓNIMO GABRIEL CARMONA BOGOTA es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1, 7 y 8 consistente en: 1. El arresto transitorio por 24 horas, a partir del día de hoy Jueves 18/06/2015 y culminara el día Viernes 19/06/2015 a las 3:24 pm, medida que deberá cumplir ante la Estación Policial Francisco Linares Alcantara Del Estado Aragua; 7. la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de CUATRO (4) meses; 8. La remisión del imputado de autos al equipo Interdisciplinario a los fines que le sea practicado el triaje y realice Trabajos Comunitario. ASDI SE DECIDE.
Corolario a lo anterior, se le hace la advertencia al ciudadano JERÓNIMO GABRIEL CARMONA BOGOTA, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.
En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, 95 numerales 1, 7 y 8 asimismo, consistente en: 1. El arresto transitorio por 24 horas, a partir del día de hoy Jueves 18/06/2015 y culminara el día Viernes 19/06/2015 a las 3:24 pm, medida que deberá cumplir ante la Estación Policial Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua; 7. la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de CUATRO (4) meses; 8. La remisión del imputado de autos al equipo Interdisciplinario a los fines que le sea practicado el triaje y realice Trabajos Comunitario, en contra del imputado JERÓNIMO GABRIEL CARMONA BOGOTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.790.083. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Califica los hechos como flagrante de conformidad a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se acuerda que el presente proceso penal continúe por el PROCEDIMIENTO UNICO y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley especial, ya que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Este Tribunal estima provisionalmente el delito en flagrancia de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, toda vez que contamos con el acta de denuncia y el acta de entrevista rendida por la ciudadana víctima, quien señalo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e identifico al ciudadano JERÓNIMO GABRIEL CARMONA BOGOTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.790.083, como el autor de los hechos, este Tribunal advierte a las partes que las circunstancia pudieran cambiar al termino de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°,5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1° referir a la victima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y siendo que el Ciudadano JERÓNIMO GABRIEL CARMONA BOGOTA es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1, 7 y 8 consistente en: 1. El arresto transitorio por 24 horas, a partir del día de hoy Jueves 18/06/2015 y culminara el día viernes 19/06/2015 a las 3:34 pm, medida que deberá cumplir ante la ESTACIÓN POLICIAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA; 7. la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de CUATRO (4) meses; 8. La remisión del imputado de autos al equipo Interdisciplinario a los fines que le sea practicado el triaje y realice Trabajos Comunitario. Esta juzgadora se aparta de la solicitud del Ministerio publico en cuanto la imposición de las Medidas Cautelares prevista en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las medidas aquí impuestas son suficientes para garantizar el sometimiento del imputado de autos al proceso seguido en su contra. QUINTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor y al equipo interdisciplinario y remítase las actuaciones a la Fiscalía 26° en su oportunidad legal. SEXTO: Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. Auralis Milexi Pérez