REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-002381
ASUNTO : DP01-S-2012-002381
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS NAVAS
EL IMPUTADO: PEDRO JOSE LLOVERA
EL DEFENSOR PUBLICO Nº 1: ABG. ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: ABG. AMNI HIDALGO SANZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PEDRO JOSE LLOVERA, de nacionalidad Venezolano, nacido Cúa, estado Miranda, en fecha 13-05-1957, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.728.194, Profesión u Oficio: Trabajador Social, Estado Civil: Soltero, Domiciliado en Calle 1, sector la comuna, Nº 09, Cagua, Estado Aragua, Hijo de Carmen Graciela Llovera (F)
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.-
En fecha: 08.05.2012, por denuncia que interpusiera la JOHANA CAROLINA LLOVERA MENA, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cagua, en la cual señala que el ciudadano PEDRO JOSE LLOVERA, realizaba actos indecorosos a su hija de diez años de edad, valiéndose de su condición de abuelo de la niña, y que estaban al cuidado y vigilancia de este por cuanto la madre de la niña se encontraba en fuera del país, razón por la cual funcionarios adscrito a dicho órgano proceden a realizar la aprehensión del hoy acusado.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ASI COMO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
En el día de hoy, 12.06.2015, oportunidad fijada para la celebración de la apertura al juicio ora, esta Juzgadora antes de dar inicio al debate, amparada en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161. Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, impuso al ciudadano PEDRO JOSE LLOVERA, del procedimiento por admisión de hechos, informándole además que de la revisión realizada por esta juzgadora, observa que riela acta de continuación de juicio oral en la cual se tomó declaración a la adolescente de doce años de edad, victima del presente proceso, (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) como PRUEBA ANTICIPADA, amparada en la sentencia 1049 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que establece que los jueces y juezas están obligados a tomar declaración como prueba anticipada a los niños, niñas y adolescentes a los fines de no revictimizar y salvaguardar el interés superior del niño, en la cual manifiesta, entre otras cosas, que un día estaba viendo televisión en la sala, en un mueble y su abuelo se le sentó al lado y la empezó a tocar y le decía que se fueran al cuarto, que ella le decía que no pero que el la obligó, que él le quitó la ropa, y la amenazaba que no recuerda cuando paso, pero que en ese momento su mamá estaba en cuba, cuando ella tenia 10 años, que esto paso muchas veces, que él le colocaba su cosa (pene) y se lo colocaba en la vagina, pero que no lo introducía, que la besaba en la boca, que le tocaba todo su cuerpo, por lo que quien aquí decide puede amparada por demás en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un cambio de calificación al presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, la niña víctima al momento de rendir su declaración señala que en ningún momento hubo penetración por parte de este ciudadano, ni por vía vaginal, anal, ni oral, que siempre hubo por parte de este tocamientos, en consecuencia considera que a todas luces estamos ante el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, pudiendo esta juzgadora, manifestando el acusado de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes, por cuanto el mismo manifiesta que el solo la tocó a ella, mas nunca la penetró por ninguna vía, reconociendo que si realizó tocamientos libidinosos a la niña, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem.
DEL CUERPO DEL DELITO
En este orden, la norma adjetiva prevista en el artículo 375 prevé en su segundo aparte que el Jueza o jueza podrá rebajar la pena aplicable, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Es por ello que este tribunal al momento de proceder a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomó en cuenta lo establecido por el legislador en la norma adjetiva, y en atención a los hechos establecidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público en la acusación, como por el Juzgado en Función de Control, en el auto de apertura a juicio, procedió a considerar que los hechos narrados y acogidos por la Jueza en Función de Control, así como el acta de pruebaa anticipada practicada a la víctima que eran constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, por lo que considera necesario efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho.
Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)…”
El delito admitido y que a todas luces se observa, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de doce años de edad, y a todo evento se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que los abusos sexuales como actos lascivos y la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
Esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de abuso sexual en la modalidad de actos lascivos agravados continuados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femoral, la masturbación, etc.”.
Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn.
Al respecto es necesario señalar, que el delito de abuso sexual sin penetración conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña o adolescente y esta deberá aumentarse de cuarto a un tercio si el o la culpable ejercer sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, tal como ocurrió en el presente asunto, toda vez que el acusado ejercía la responsabilidad y vigilancia de la víctima, toda vez que su madre se encontraba fuera del país, delegando en parte la responsabilidad del cuidado en este ciudadano.
Trascrito lo anterior, a criterio de esta juzgadora considera que el tipo penal de abuso sexual sin penetración, consiste en que la misma acceda a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y más si la mujer es vulnerable, en el presente caso en razón de su edad por tratarse de una niña de 10 años de edad, para el momento de los hechos, quien no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, donde la victima por su corta edad, carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o hechos causados hacia su persona, y asumir el necesario autocontrol de ellos, conlleva que se debe considerar lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, El Cual Señala:
“…Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”
…218 “…cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas…”.
Los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima niña para el momento de los hechos, donde por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, como lo es el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
El artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio oral, antes de cederle el derecho de palabra a las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la victima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El ciudadano: PEDRO JOSE LLOVERA, admitió los hechos por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:
En razón que en el presente caso, la pena correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años y, por cuanto dicho delito fue cometido con la agravante del segundo aparte de dicho artículo, este Tribunal. Ahora bien en relación al segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y Adolescente, se aumenta un tercio de la pena de este siendo el mismo un (01) año y cuatro (04) meses, por lo que quedaría la pena a imponer en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión. Asimismo en aplicación al contenido del artículo 99 del Código Penal, se aumenta la sexta parte de la pena, siendo el mismo diez (10) meses y veinte (20) días, por lo que quedaría la pena a imponer en seis (06) años dos (02) meses y veinte (20) días de prisión. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo dos (02) años veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas, por lo que quedaría la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez o Jueza Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado PEDRO JOSE LLOVERA, de nacionalidad Venezolano, nacido Cúa, estado Miranda, en fecha 13-05-1957, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.728.194, Profesión u Oficio: Trabajador Social, Estado Civil: Soltero, Domiciliado en Calle 1, sector la comuna, Nº 09, Cagua, Estado Aragua, Hijo de Carmen Graciela Llovera (F); es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
Se exonera a la condenada del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA AL ACUSADO
Respecto a la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano PEDRO JOSE LLOVERA, este Tribunal, MODIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del mencionado ciudadano, en consecuencia acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el articulo 95 numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la obligación que tiene el acusado de asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua a los fines de realizar TRABAJO COMUNITARIO. De la misma manera, con relación a la medida innominada del numeral 8 la misma es consistente en la prohibición que tiene el ciudadano de de convivir con el núcleo familiar de la victima del presente asunto. Asimismo, se impone la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de, de igual manera deberá presentarse por lo que ante la Oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS, ello hasta que el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta, en consecuencia líbrese oficia a la Oficina de Alguacilazgo informando respecto al particular, por todo lo antes expuesto se ordena la libertad desde sala del ciudadano antes mencionado. Líbrese boleta de excarcelación al Centro Penitenciario de Aragua. Ofíciese lo conducente al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA
Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de genero, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano PEDRO JOSE LLOVERA, de nacionalidad Venezolano, nacido Cúa, estado Miranda, en fecha 13-05-1957, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.728.194, Profesión u Oficio: Trabajador Social, Estado Civil: Soltero, Domiciliado en Calle 1, sector la comuna, Nº 09, Cagua, Estado Aragua, Hijo de Carmen Graciela Llovera (F); es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda medidas cautelares a favor del ciudadano PEDRO JOSE LLOVERA, contenidas en el articulo 95 numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la obligación que tiene el acusado de asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua a los fines de realizar trabajo comunitario. De la misma manera, con relación a la medida innominada del numeral 8 la misma es consistente en la prohibición que tiene el ciudadano de de convivir con el núcleo familiar de la victima del presente asunto. Asimismo, se impone la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de, de igual manera deberá presentarse por lo que ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, ello hasta que el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta, en consecuencia líbrese oficia a la Oficina de Alguacilazgo informando respecto al particular. Líbrese boleta de excarcelación al Centro Penitenciario de Aragua. Ofíciese lo conducente al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Maracay, estado Aragua a los doce (12) de junio del año 2015. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. AMNI HIDALGO SANZ
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