REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Junio de 2015

ASUNTO: DP01-S-2014-000775

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LOS ACUSADOS: JUAN JOSE ANDRADE, MARIA DIAZ COLMENARES, ROSA ANDRADE LOPEZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. DIXON MONTIEL Y ABG. RAFAEL LOPEZ
LA SECRETARIA: ABG. AGLAIA PRIETO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta jueza como garante de derechos fundamentales y respetuosa de principios procesales, amparada en los artículos 25, 49 numeral 1, y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
En fecha 01.03.2015 se realizó audiencia de presentación de detenido, a los ciudadanos JUAN JOSE ANDRADE y ROSA ANDRADE LOPEZ en la cual entre otras cosas se acogió la precalificación fiscal realizada por la Fiscal 15 del Ministerio Público, con relación al ciudadano JUAN JOSE ANDRADE, el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña victima y el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, se acogió la precalificación en contra de la imputada ROSA MARIA DIAZ COLMENARES, por el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 en concordancia con el artículo 219 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando medida judicial privativa de libertad en contra de dichos ciudadano. Asimismo, vista la solicitud de la vindicta pública la Jueza de Control, acordó orden de aprehensión para la ciudadana ANDRADE LOPEZ ROSA, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal Venezolano.
En fecha 07.03.2015, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida, con Competencia en delito de Violencia Contra la Mujer, realizó audiencia en virtud de la aprehensión dictada a la ciudadana ANDRADE LOPEZ ROSA, en la cual el Ministerio Público le imputó el delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal Venezolano, calificación que fue admitida por dicho órgano judicial, y en el cual se otorgó a la misma una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, en fecha 15.04.2014, la ABG. YELITZA ACACIO, Fiscal 15 del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos JUAN JOSE ANDRADE, MARIA DIAZ COLMENARES, ROSA ANDRADE LOPEZ, acto conclusivo en el cual, acusa al ciudadano JUAN JOSE ANDRADE, el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN FORMA CONTINUADA, previsto en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; y en contra de las ciudadanas MARIA DIAZ COLMENARES, ROSA ANDRADE LOPEZ, el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 en concordancia con el artículo 219 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, en fecha 16.12.2014, se celebró acto de audiencia preliminar en la cual la representación del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada en contra de los ciudadanos JUAN JOSE ANDRADE, MARIA DIAZ COLMENARES, ROSA ANDRADE LOPEZ, manteniendo las calificaciones dadas en dicho escrito de acusación en contra del ciudadano JUAN JOSE ANDRADE, el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN FORMA CONTINUADA, previsto en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; y en contra de las ciudadanas MARIA DIAZ COLMENARES, ROSA ANDRADE LOPEZ, el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 en concordancia con el artículo 219 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto en el cual la jueza de Control, admite totalmente el mismo, ordenando el pase a juicio oral.
Así las cosas, este Tribunal, actuando como garante de la integridad de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela según lo ordena el artículo 334 Constitucional y de las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que desde el momento que la representante del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, presentó el acto conclusivo constituido como acusación, incurrió en violación flagrante de los articulo 49 numeral 1, así como el artículo 283 numerales 1 y 3 ambos de la carta magna, toda vez que se observa que al momento de presentar dicho acto conclusivo esta acusa a la ciudadana ROSA ANDRADE LOPEZ, por el tipo penal de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 en concordancia con el artículo 219 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no observando en las actas que conformar el presente asunto, que el titular de la acción penal haya cumplido con el deber y la formalidad de imputar el delito de COMISION POR OMISION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, para la referida ciudadana, por lo que ante esta situación de convalidar quien aquí suscribe la violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa que ampara a la ciudadana ROSA ANDRADE LOPEZ, y que fuere convalidado erróneamente por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer; ya que a todas luces los tipos penales por el cual fue acusada la misma prevén penas de las cuales existen formulas alternativas que puede manifestar esta, si se acoge o no a ellas, el no haber imputado el Ministerio Público uno de los delitos antes mencionado cuya penalidad es de 15 a 20 años de prisión, pena distinta al tipo penal imputado al momento de su presentación al Tribunal de control, en la cual como ya se dijo se le imputó el delito de Aborto Provocado, el cual prevé una pena de 12 a treinta meses.
En este orden, consonos con éste papel garantizador que confiere la Carta fundamental al Juez, en el ejercicio de su función juzgadora, tenemos que para el sano desarrollo del juicio es importante que las reglas sobre el cumplimiento de los actos mismos estén adecuadamente realizados, siendo entonces el Principio Cardinal de la justicia, el efectivo cumplimiento del debido proceso, entendido éste como la idea del juicio justo mas que la idea de la propia justicia, es por ello que la existencia de reglas, principios y razones del proceso, en concordancia con las formas, deben estar claras y establecidas plenamente para que no quepa duda acerca de la materialización de un juicio blindado de las garantías procesales.
Desde una óptica constitucional y a propósito del tema del debido proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia que la carta fundamental le da.Sobre la base de lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge la idea de la insanabilidad cuando el acto esté afectado de todo aquello que rompa las normas del proceso debido y el principio de legalidad planteado por la ley.
Adentrándonos en el tema de la nulidad, ésta puede ser absoluta o relativa, dependiendo del incumplimiento mismo de la formalidad, de modo que si se está analizando un acto que esté afectado en una formalidad sustancial (esencial al debido proceso), será proclive declarar la nulidad plena, mientras que las otras formalidades no pueden arribar a la misma consecuencia, pues podría permitirse la convalidación o sustitución de la formalidad, secundaria o de trámite par que el acto tenga plenos resultados.
En lo que concierne a la nulidad absoluta, se refiere a un acto jurídico gravemente afectado, donde se requiere expresa declaración de nulidad, la nulidad absoluta no puede ser convalidada pero hay que expresarla.
La nulidad cualquiera que esta sea tiene su origen en el acto procesal o en todos los actos procesales cumplidos con ocasión al procedimiento, es por ello que la actividad que genere la nulidad puede manifestarse bien en el decurso del proceso o al término de alguna de sus etapas.
En este sentido, ningún juicio puede estar legitimado si se ha producido con aflicciones importantes al debido proceso, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.
Sobre el particular es menester recordar el contenido del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas y administrativas…”. (Negrillas del Tribunal).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15.02.2000, se refirió ampliamente al debido proceso, señalando entre otras cosas:
“…se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...”.
En este sentido, este Tribunal como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes en un proceso penal, como bandera de los derechos civiles que el Estado está obligado a preservar a cualquier persona sometida a la justicia. La inobservancia de derechos constitucionales y garantías procesales, vicia los actos que en contravención a estos se hayan realizado.
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, luego de haber efectuado revisión minuciosa y exhaustiva de todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, debe obligatoriamente de reestablecer la violación de derechos constitucionales en especial de la ciudadana ROSA ANDRADE LOPEZ, debiendo decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines que el juez o jueza correspondiente celebre la misma prescindiendo de los vicios existentes, depure el mismo y una vez dependiendo de la suerte de la fase intermedia siga conociendo esta misma juzgadora. . Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrado por el Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medida, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19, y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16.12.2014, por violación del derecho constitucional del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República, en concordancia con las garantías procesales, y principios contenidos en el texto adjetivo penal, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la mujer, distinto o en el cual no actué como jueza la Dra. Auralis Pérez. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese.
LA JUEZ,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
AGLAIA PRIETO