REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000045
ASUNTO : DP01-P-2012-000045

LA JUEZA : GABRIELA CAMPOS RIVAS
EL ACUSADO: JOSE GREGORIO RIOS CASTELLANOS
LA DEFENSA PUBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: ABG. AMNI HIDALGO SANZ

Vista las solicitudes realizadas en fecha 28.05.2015, y ratificado en fecha 22.06.2015, efectuadas por la Defensa Pública ABG. ANDRY BROCHERO, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS CASTELLANOS, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORRO DAYANA y los delitos de ABUSO ADOLESCENTE Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el artículo 259, y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente de 13 años de edad; quien solicita al Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 21.09.2011, se celebró Audiencia Especial, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, quien decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS CASTELLANOS, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORRO DAYANA y los delitos de ABUSO ADOLESCENTE Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el artículo 259, y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente de 13 años de edad.

En fecha 21.10.2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta (15) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO ADOLESCENTE Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el artículo 259, y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente de 13 años de edad.

Asimismo, en fecha 22.10.2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORRO DAYANA.


En fecha 29.11.2011, se celebró Audiencia Preliminar ante el referido Juzgado, donde entre otras cosas Admitió totalmente ambos actos conclusivos presentados por las Fiscalía 15 y 24 del Ministerio Público, se ordenó el pase a juicio ora y se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad que pesaba en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS CASTELLANOS.

En fecha 21.03.2012, fue recibido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien procedió a fijar el respectivo acto, nos obstante dicho Tribunal en fecha 26.07.2012, acordó declinar el conocimiento de dicho acto a un Juzgado Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.


En este mismo orden, en fecha 03 de Agosto de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien en fecha 07.08.2012 procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 hoy 108, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día Jueves 16 de Agosto 2012, data en la cual fue diferido por falta de traslado para el 25.09.2012, aun cuando consta en actas que se libró el respectivo oficio de traslado, en esa fecha 25.09.2015, se difiere nuevamente el acto de apertura igualmente por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión, aun cuando fuel librado oportunamente el oficio, siendo diferido dicho acto para el día 19.10.2012, data en la cual se difiere acto de apertura a juicio oral por falta de traslado, estableciendo nueva fecha para el día 06.11.2012, fecha en la cual se difiere dicho acto por cuanto no comparece la victima, ni la representante legal del adolescente victima, ni el acusado, por no haberse realizado su traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua, fijando nueva fecha para el día 22.11.2012, en la cual no hubo despacho en este Tribunal toda vez que la jueza se encontraba en Foro ante la Comisión Nacional de Justicia de Genero, por lo cual se fija audiencia para el día 08.01.2013, procediéndose a librar las respectivas boletas de notificación y oficio de traslado. En fecha 08.01.2013, aun cuando se materializa el traslado del acusado, se difiere el acto de apertura a juicio toda vez que no comparecen la victima ni la representante legal de la víctima adolescente, fijando nueva fecha para el día 29.01.2013, en esta fecha se difiere el acto por cuanto la Fiscal 15 del Ministerio Público se encontraba en otros actos, razón por la cual se fija nueva fecha para el día 26.02.2013, en esta oportunidad se difiere por cuanto este Juzgado se encontraba en continuación de juicio oral y privado, estableciendo nueva fecha para el día 11.03.2013, dejando constancia la secretaria en el acta de diferimiento que el acusado al momento de su llamado para imponerlo del motivo, este no respondió a los llamado, no saliendo de su celda. En fecha 11.03.2013, se difiere el acto in comento por falta de traslado, aun cuando consta que fueron libradas las respectivas comunicaciones, pautando nueva fecha para el día 04.04.2013, data en la cual no fue efectivo el traslado por lo cual se fija audiencia para el día 26.04.2013, fecha en la cual nuevamente no se materialice el traslado del acusado por lo que se difiere para el día 23.05.2013, oportunidad en la cual se difiere por cuanto no hubo despacho en este Tribunal estableciendo fecha para el día 20.06.2013. En fecha 20.06.2013, no hubo despacho en este Tribunal, por lo que se fija acto de apertura para el día 23.07.2013, en dicha fecha se difiere el acto judicial por canto no fue efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua, fijando nueva fecha para el día 19.08.2013, data en la cual no se encontraba presente el acusado, por no materializarse su traslado desde su centro de reclusión, razón por la cual se difiere para el día 05.09.2013; en fecha 05.09.2013 al no encontrarse presente el acusado, ni la victima, ni la representante legal del adolescente victima, se difiere el acto judicial para el día 23.09.2013, fecha en la cual se difiere para el día 03.10.2013, por las mismas razones, data en la cual se difiere toda vez que este Juzgado se encontraba en continuaciones de juicio oral y privado, fijando fecha para el día 31.10.2013, en dicha fecha no se celebra el acto de apertura, por cuanto no se materializó el traslado, fijando dicha fecha para el día 29.11.2013, oportunidad en la cual se difiere toda vez que este Juzgado se encontraba en continuaciones de juicio oral y privado, fijando nueva fecha para el día 20.01.2014, data en la cual se difiere por las mismas razones, estableciendo nueva fecha para el día 10.02.2014. En fecha 10.02.2014, se difiere por cuanto para dicha fecha no hubo despacho fijando nueva fecha para el día 20.02.2014, en esa fecha no se materializó el traslado ni comparecen las victimas, por lo cual se difiere para el día 07.03.2014, en esa oportunidad se difiere nuevamente por falta de traslado, fijando el acto para el día 31.03.2014, data en la cual no se realiza el traslado del imputado por lo cual se difiere para el día 02.05.2014, oportunidad en la cual por falta de traslado se difiere el acto para le día 30.05.2014, oportunidad esta en la que se difiere para el 26.06.2014 por falta de traslado, asimismo llegado el día 26.06.2014 se difiere por no materializarse el traslado para el día 21.07.2014. En fecha 21.07.2014, se difiere por falta de traslado y por no comparecer las victimas, en fecha 01.08.2014 se difiere por incomparecencia de la Fiscal 24 del Ministerio Público, fijando fecha para el día 27.10.2014, fecha en la cual no hubo despacho, fijando nueva oportunidad para el día 27.11.2014, en dicha data se difiere por falta de traslado y por incomparecencia de una de las victimas, fijando nueva fecha para el día 18.11.2014, por las mismas razones en fechas 18.11.2014, 29.01.2015, se difiere el acto de apertura, observando en todos y cada una de las fechas que se libró oportunamente el oficio solicitando el traslado del acusado a esta sede judicial, para la realización del acto de apertura a juicio oral. En fechas 09.04.2015, 23.04.2015, 26.05.2015, 18.06.2015, se difiere dicho acto por cuanto no se materializa el traslado. Ahora bien, en fecha 05.03.2015, se recibe escrito por parte de la Defensora Publica Andry Brochero, en la cual informa a este Juzgado que el acusado de autos en fecha 25.02.2015 fue traslado a la Penitenciara General de Venezuela, situación que desconocía este Tribunal ya que no consta comunicación por parte de ese recinto, ni del Centro Penitenciario de Aragua, ni mucho menos del Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, visto esto se acordó librar oficio de traslado al centro de reclusión actual del acusado.
DEL DERECHO

Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Es necesario acotar que la regulación que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.

En el presente caso el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, desde el 21.09.2011, es decir tiene bajo esa medida TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, al haberlo así decretado el Juzgado Quinto en Función de Control, habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación en su contra, en fecha 21.10.2011, y 22.10.2011 y celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, quien en fecha 22.11.2011, acto en el cual se admitió totalmente ambos actos conclusivos presentados por las Fiscalía 15 y 24 del Ministerio Público, presentados en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORRO DAYANA y los delitos de ABUSO ADOLESCENTE Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el artículo 259, y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente de 13 años de edad, permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad hasta este momento. En este orden el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”.

Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en conspicua y reiterada jurisprudencia, sobre las decisiones fundamentadas en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, de la cual me permito reproducir una pequeña muestra:


“…Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepaso el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme…

…De allí que tal como o declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado….que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra de posible cumplimiento…” (Sentencia de fecha 28-04-05, expediente Nro. 1572, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Ahora, si bien es cierto que ha transcurrido en demasía el lapso a que se contrae el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista sentencia definitiva en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS CASTELLANOS, el Ministerio Público tampoco solicitó en la oportunidad correspondiente la prorroga a que se contrae la norma antes citada, no obstante he de resaltar que el juicio no ha podido llevarse a efecto motivado a la cantidad de diferimientos, que se han efectuado por la falta de traslado del acusado, aún cuando este Tribunal de manera diligente libró en varias oportunidades las boletas de traslado al centro de reclusión del mismo sin que se haya podido llevar a efecto, motivo por el cual quien aquí decide, considera que a los subjúdices, se le sigue enjuiciamiento por un delito sumamente grave como lo es los delitos de ABUSO ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente de 13 años de edad, cuya pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria jamás sería menor a QUINCE (15) AÑOS, lo que va muy por encima de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma procesal penal como mínima del delito en cuestión, y mas cuando fueron presuntamente cometidos en contra del un adolescente de 13 años, amparada por de mas en el interés superior del y adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado al hecho que consta en acta multiplicidad de escrito en los cuales las victimas manifiestan que presuntamente han recibido amenazas del acusado y familiares, razón por la cual se ha tenido que mudar, en base a ello considera quien aquí decide que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO impetrada por la defensa, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate en el menor tiempo posible.


DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impetrada por la Defensora Pública ABG. ANDRY BROCHERO, defensa del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS CASTELLANOS. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado JOSE GREGORIO RIOS CASTELLANOS. En consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes.
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA

AMNI HIDALGO SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

AMNI HIDALGO SANZ