REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, once de junio de dos mil quince
205º y 156 º
ASUNTO: DP41-R-2015-000022
RECURRENTE: ANAHIRI MADELEIN DEL CARMEN SALCEDO ARRIETA, titular de las cédula de identidad Nro. V-14.578.125.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Linda Fajardo, inscrita en el Inpreabogado Nro. 230.897
CONTRARRECURRENTE: ELENA ISMENIA RAMIREZ SANDIA, LILIANA INDIRA RAMIREZ SANDIA y ANNIANYEL FABIOLA RAMIREZ SALCEDO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.112.901, V-16.684.115 y V-20.110.969 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Norelys Reina, inscrita en el IPSA Nro. 186.361.
ADOLESCENTES: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se da inicio a las actuaciones en el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación intentado por la Abogada Linda Fajardo, inscrita en el Inpreabogado Nros. 230.897, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANAHIRI MADELEIN DEL CARMEN SALCEDO ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.578.125, en contra de la Sentencia Definitiva emitida en fecha 08 de abril de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-T-2013-000080, recurso impugnativo que fuere recibido por ante esta Alzada de conformidad a lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, de conformidad a lo establecido el Artículo 488-A de la Ley que rige esta Jurisdicción Especial, se procedió a señalar el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia de apelación, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 27 de mayo de 2015, procediendo a diferir la dispositiva para el día 03 de Junio de 2015 a las 10:30 a.m., en dicha fecha pautada se dictó la dispositiva del fallo; en tal sentido, emitida como fuere la Dispositiva recaída en el presente asunto, y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para explanar el cuerpo in extenso de la sentencia que corresponde, pasa este Tribunal Superior a realizar los siguientes señalamientos:
Del escrito de formalización presentado por la parte recurrente, se indica lo siguiente:
…Es conocido por todos que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier estado y grado del proceso pero lo que llamo la atención en esta audiencia, es que teniendo la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el expediente en sus manos y suponiendo que se lo leyó con anterioridad y pudo constatar que si se llega a la etapa de juicio sin que las partes manifiesten su deseo de llegar a un acuerdo para una consecuente homologación, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insto a las partes para que llegaran a un acuerdo, prueba de la misma se encuentra materializada en Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 12 de Agosto de 2014 (folio trescientos sesenta 360); donde la parte actora manifiesta su solicitud de diferimiento de la audiencia de juicio con la intención de establecer un acuerdo y la parte accionada confirma la solicitud. Es el caso que se realizaron varias reuniones extrajudiciales para llegar a un acuerdo amistoso en dichas reuniones se llego a un acuerdo que la ciudadana ANAHIRI SALCEDO ARRIETA, antes identificada en autos desistiría del procedimiento mas no de la acción mediante diligencia consignada en fecha 03 de Noviembre del 2014, (folio 369); pasado cierto tiempo la parte demandada ni por ella ni por sus apoderados en forma judicial ni extrajudicialmente sino hasta el momento en el que mi abogado reviso el expediente y se percato de la fijación de la audiencia de fecha 27 de Marzo de 2015, de la cual mi representada nunca fue notificada de la referida audiencia de juicio y allí me di cuenta de la mala fe de la parte accionada es de su conocimiento que el día de la Audiencia consigne reposo Medico emanado del Seguro Social “Caraballo Tosta” de San José, el cual consta en autos. Aso (sic) mismo ciudadana Juez le hago de su conocimiento que mi persona Dra. Linda Fajardo, apoderada Judicial de la parte actora manifestó a la ciudadana Juez Primero de Juicio que se había consignado un Reposo de mi representada y que por ese motivo solicitaba el diferimiento de la audiencia de Juicio ya que los adolescentes tampoco estaban presente y que eran requisitos sine qua non que los mismos estuviesen en la audiencia de Juicio ya que se había acordado por la Juez Quinto en la Audiencia de Sustanciación que serian oídos en la referida audiencia; de igual manera me notifico que la audiencia se va a realizar dejando la ciudadana Juez en estado de indefensión a mi representada y notificándome que de igual manera va a realizar la audiencia PERO SOLO PUEDE ESTAR PRESENTE COMO OYENTE MAS NO TIENE DERECHO A NADA; prueba de ello se encuentra en el acta de Juicio Oral y Publica de fecha 27 de Marzo de 2015; la cual habla por si sola (folio 08), es de notar ciudadana Juez que en la referida acta de audiencia de juicio hay un hecho contradictorio ya que la ciudadana Juez Primero de Juicio deja constancia de la comparecencia de la parte actora aun y cuando que esta representación Judicial ya le había manifestado que había consignado el reposo medico por ante U.R.R.D y con las copias del reposo recibido en la en la mano le manifestó que no podía asistir a la audiencia debido al quebrantamiento de salud que para el momento padecía dejándose en evidencia que la parte demandada solicita dejar constancia en el acto de la no comparecencia de la parte actora; por lo anteriormente narrado ciudadana Juez estamos en presencia de un acto de la cual se ha violado el Derecho al debido proceso y a la defensa de la ciudadana ANAHIRI SALCEDO ARRIETA, a pesar de que todas las pruebas documentales estaban a favor mi representada como usted lo puede apreciar en el mismo expediente ya que cursa en autos en el acta de sustanciación de fecha 02 de Julio de 2014 (folio 349 al 362)…
Por su parte, del escrito de contestación al escrito de formalización del recurso, se observa:
…En efecto ciudadana Juez de Alzada, es realmente alarmante las incongruencias en que ha incurrido la apoderada actora en su escrito de formalización, lo cual se observa cuando alega que su incomparecencia a la audiencia de juicio obedeció a la falta de notificación de su representada, pero al unisonó, es decir, a un mismo tiempo alega que pidió el diferimiento de dicha audiencia, en razón de su patrocinada por quebrantamiento de salud, no podía asistir a la misma, consignado a tales fines un supuesto reposo medico expedido por el Seguro Social “Caraballo Tosta”; de lo cual se infiere que ella si tenía conocimiento de la fecha de celebración de la audiencia, pero que según sus dichos, no pudo asistir por motivo de salud; prueba de ello lo constituye la conducta desarrollada por la propia apoderada judicial de la parte actora, cuando ella procura justificar la inasistencia de su representada a la audiencia de Juicio, a través de un supuesto reposo medico que no es tal reposo, sino una constancia medica que fue expedida un día antes de la celebración de la audiencia de juicio, es decir, el 26 de Marzo de 2015 por el Dr. Harold Vásquez, a favor de la accionante ANAHIRI SALCEDO, por presentar dolor en la rodilla derecha a consecuencia de una caída, además de una información ilegible, pero sin que se deje constancia expresa sobre la gravedad o sobre la hospitalización o reposo que la imposibilitara a asistir a dicha audiencia; el cual fue consignado por dicha apoderada ante la URD a las 3 y 20 de la tarde el mismo día 27 de Marzo de 2007, es decir, con posterioridad a la hora prefijada ( 2 de la tarde) para que tuviese lugar la audiencia de juicio, el presunto reposo. De tal manera que resulta evidente que ni la parte actora, ni su apoderada judicial fueron diligentes al momento de consignar el sedicente reposo, ya que cualesquiera de ellas pudo perfectamente asistir al Circuito Judicial de Protección el día 27 de marzo del año en curso, pero a tempranas horas de la mañana y solicitar el diferimiento de la audiencia y de esta manera evitar su celebración y preclusión del lapso, pero no consignarlo luego de su celebración, pues no se puede diferir lo que ya se ha consumado; razón por la cual debe concluirse que en el presente caso la inasistencia de la accionante ANAHIRI MEDELEIN DEL CARMEN SALCEDO, a la audiencia de juicio no se debió a una causa justificada. Y así pido sea decidido…
De la sentencia impugnada se evidencia:
…Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil y que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social, es decir, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez o la jueza, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Sumado a lo anterior, además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para nuestro Máximo Tribunal de la República es claro que actualmente, el concubinato puede ser declarado como tal, cuando reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, por cuanto se considera como una de las formas de uniones estables, por cumplir con los requisitos establecidos en el Código Civil venezolano, sin embargo, lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables, a los efectos del artículo 77 Constitucional, tomando en cuenta la permanencia, la cohabitación y la notoriedad de la relación, de allí que, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o por solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Ahora bien, al contrario del matrimonio, que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, si es que comenzó, de manera que ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, luego de la evacuación oral, las pruebas deben hacer llegar al juez o jueza a la convicción de la existencia de dicha unión, con el objeto de que éste o ésta proceda a declarar judicialmente el tiempo en que duró la relación, es por ello que resulta indispensable y/o necesario la comparecencia de la parte promovente y/o interesada al acto oral.
No obstante, si la unión estable se equipara al matrimonio y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de nuestro Máximo Tribunal de la República, es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones, ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 Constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones. Y así se declara.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, de todo lo anteriormente señalado por este Tribunal, se puede colegir que para poder hacer valer un derecho como concubina y/o concubino, a los fines de reclamar sus efectos civiles, como lo procura hacer la ciudadana ANAHIRI MADELEIN DEL CARMEN SALCEDO ARRIETA, debe instaurar, como en efecto lo hizo, un proceso judicial que declare la unión estable de hecho, mediante una sentencia definitivamente firme que la reconozca y así demostrar que ciertamente existió una unión concubinaria entre ella y el hoy de cujus ANGEL ORLANDO RAMIREZ SANDIA, por ser este procedimiento la vía idónea para demostrar dicha unión concubinaria, tal como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la cual es vinculante, considerando que los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, en virtud de que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal así lo dispuso, con la condición de que la “unión estable” sea declarada conforme a la ley, de manera que, al requerirse una sentencia definitivamente firme que reconozca la unión, debe esta Juzgadora, por no haberse demostrado los extremos de ley, declarar, como quedará establecido en la presente decisión, Sin Lugar la presente demanda y Negarle a la actora los efectos del matrimonio con el hoy occiso, con el objeto de que sus hijos, descendientes del de cujus sean los únicos beneficiarios de sus acreencias. Y así se decide.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, esta juzgadora evidencia que de las actas del expediente no surgen suficientes elementos de convicción que pudiesen haber logrado llevar a la convicción de este Tribunal que, efectivamente, existió una unión concubinaria entre la ciudadana ANAHIRI MADELEIN DEL CARMEN SALCEDO ARRIETA y quien en vida respondiese al nombre de ANGEL ORLANDO RAMIREZ SANDIA. Y así se declara expresamente…
Analizados como han sido los argumentos esgrimidos, esboza esta Alzada que del escrito de formalización de la Apelación presentado por la parte recurrente, se aprecia la primera denuncia, en la cual parte recurrente señala: … que el día de la Audiencia consigne reposo Medico emanado del Seguro Social “Caraballo Tosta” de San José, el cual consta en autos. Aso (sic) mismo ciudadana Juez le hago de su conocimiento que mi persona Dra. Linda Fajardo, apoderada Judicial de la parte actora manifestó a la ciudadana Juez Primero de Juicio que se había consignado un Reposo de mi representada y que por ese motivo solicitaba el diferimiento de la audiencia de Juicio…, al respecto, nota esta Juzgadora que efectivamente la parte accionante en fecha 27 de marzo de 2015, presenta diligencia por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, adscrita a este Circuito Judicial, mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia a las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde, siendo la audiencia pautada para el mismo día las dos (2:00 p.m), de la tarde, por ende mal podría la parte actora solicitar el diferimiento posterior a la celebración de la audiencia de Juicio oral y Público en el presente asunto, no obstante a ello consta de las acta procesales que conforman el presente asunto, que la parte recurrente apela de dicha decisión, y no consigna ante esta Instancia Superior documento alguno que acredite tal incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por ende considera quien aquí decide desechar tal denuncia. Y así se establece.-
Asimismo, señala que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación de sentencia, por silencio de pruebas, por lo que peticiona a este Instancia la reposición de la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Oral y Pública, en tal sentido, debe destacar esta Alzada que del texto de la sentencia impugnada, específicamente en lo concerniente al mérito de la causa, se constata que la Jueza a quo sí motivo su decisión, la motivación legal para la declaratoria sin lugar de la demanda por lo que en tal virtud, se estima que la sentencia apelada no se encuentra incursa en ninguno de los numerales ut supra indicados, y consecuentemente no sufre del vicio de inmotivación.
En cuanto al vicio de inmotivación de sentencia denunciado por el apelante, vale destacar que en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana Carla Rossit, contra la empresa Hbo Olé Producciones, C.A., se dejó sentado el siguiente criterio:
“…El denominado vicio de inmotivación de la sentencia constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia absoluta o total de fundamentos sobre los cuales debe descansar dicha decisión. El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.La doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente:
‘El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.’ (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).Abundando sobre este tema, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas’.
De allí que se verifica que si bien la motivación de la sentencia apelada es bastante precisa, concisa y categórica, no por ello puede tenerse como inexistente, es decir, no existe falta absoluta de motivos, que es lo que la ley y la doctrina exigen para que se patentice el vínculo en cuestión, y siendo que la motivación de la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal desecha el argumento esgrimido por la recurrente, y así se establece.
Ahora bien, refiere el apelante que la Juez de instancia, no valoró los medios probatorios traídos a Juicio observando esta instancia, que la Juez A-quo, aprecio y valoro los elementos probatorios que cursan al expediente, a tal efecto dejo asentado en su sentencia lo siguiente:
…Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las actas de nacimientos acompañadas con el libelo de demanda, 1.- Copia Simple del Acta De Nacimiento del adolescente ANGEL ORLANDO RAMIREZ SALCEDO, emitida por el Registro Civil Municipio Girardot estado Aragua, identificada con el Nº 1502, año2000, tomo 4. 2.- Copia Simple del Acta De Nacimiento del adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por el Registro Civil Municipio Girardot del estado Aragua, identificada con el Nº 2208, año2002, tomo 5. 3.- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana LILIANA INDIRA RAMIREZ SANDIA, emitida por el Registro Civil Municipio Girardot del estado Aragua, identificada con el Nº 59, año 1985, tomo 1. 4.- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ELEANA ISMENIA RAMIREZ SANDIA, emitida por el Registro Civil Municipio Girardot del estado Aragua, identificada con el Nº 598, año 1989, tomo 3, folio 201. 5.- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ANNIANYEL FABIOLA RAMIREZ SALCEDO, emitida por el Registro Civil Municipio Girardot del estado Aragua, identificada con el Nº 666, año 1991, tomo 2-A. 6.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANGEL ORLANDO RAMIREZ SANDIA, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot, identificada con el Nº 74, TOMO XV, AÑO 2013, a las que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil patrio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas emerge la competencia para conocer de este Tribunal y el vinculo filial habido entre la actora, sus hijos y el de cujus, quienes son padres e hijos. Y así se establece.-
Ahora bien, este Tribunal debe resaltar la obligatoriedad que tienen las partes de probar todo lo alegado en sus pretensiones, dada la importancia que para esta sentenciadora reviste el precisar la comprobación de la relación concubinaria y por cuanto no se presentaron testigos que demuestren presuntamente existió entre los ciudadanos ANAHIRI MADELEIN DEL CARMEN SALCEDO ARRIETA y ANGEL ORLANDO RAMIREZ SANDIA, por cuanto es un imperativo para los jueces y/o juezas, como directores del proceso, atenerse no solo a lo alegado sino a lo probado en autos, por lo que irrefutablemente, por cuanto la parte demandante no logró probar los hechos alegados en su demanda, debe este Tribunal, inexorablemente, desechar la acción, tal cual como lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual consagra que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deben atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” Y así se establece…
Siendo así, se concluye que la referida denuncia debe ser desechada, habiendo quedado de manifiesto que la Juez de Instancia evaluó y valoro correctamente los medios probatorios, que fueron sometidos a su estudio y análisis, en consecuencia no existe ausencia de pronunciamiento con relación a los medios de prueba traídos al proceso, entendiéndose que el pronunciamiento de la Juez con respecto a lo solicitado, debe versar sobre lo probado por la parte actora, en tanto quedo evidenciado que no le asiste la razón al recurrente con respecto al presente alegato, en este sentido considera esta Instancia, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, Sin Lugar la referida denuncia, y así se establece.-
Del mismo modo, alega el accionante que la Audiencia debió ser diferida ya que…los adolescentes tampoco estaban presente y que eran requisitos sine qua non que los mismos estuviesen en la audiencia de Juicio… siendo ello así, nota este Juzgador que dichos adolescentes fungen como parte demandada en la Acción Mero declarativa de Concubinato, al respecto el artículo 486 de la ley especial que rige la materia el cual establece:
…Artículo 486. No comparecencia a la audiencia de juicio
Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlos de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.
En todos estos casos no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes… (negrilla y subrayada del Tribunal).
Siendo ello así, y visto el artículo que antecede, considera quien aquí decide que la Jueza del Tribunal A-quo actuó correctamente dado que el mismo artículo es claro al señalar que la audiencia de juicio debe continuar con la parte presente hasta cumplir con su finalidad, en consecuencia, considera quien aquí decide desechar tal denuncia. Y así se decide.-
Con relación a que la recurrida violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y por cuanto no fue notificada del día pautado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, al respecto indica esta Juzgadora que las partes estuvieron en todo momento a derecho, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo, es preciso destacar que el asunto signado con números y letras DP41-T-2013-000080 nunca se encontró paralizado y por ende este Tribunal se acoge al principio de la notificación única que opera en esta Ley tan especialísima, en tal sentido se desecha el presente alegato. Y así decide.
Analizados como han sido todos y cada uno de las denuncias alegadas por el recurrente, tanto en su escrito de formalización como en el desarrollo de la audiencia de apelación, debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar el Recurso de Apelación ejercido, lo cual será plasmado en la parte dispositiva de la presente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Escuchados los alegatos y defensa de la parte recurrente en la Audiencia, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la Abogada Linda Fajardo, Inpreabogado Nro. 320.897, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejercido en contra de la Sentencia Definitiva emitida en fecha 08 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-T-2013-000080. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se confirma la Providencia Impugnada. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación
La Jueza Superior
Dra.Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria
Abg. Lesbia Zambrano
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:19 a.m.
La Secretaria
Abg. Lesbia Zambrano
DP41-R-2015-000022
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