REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecisiete de junio de dos mil quince
205º y 156 º

ASUNTO: DP41-R-2015-000025
RECURRENTE: Sociedad Mercantil BANESCO SEGURO, C.A.

APODERADA JUDICIAL RECURRENTE: SCARLETT RINCON QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 67.518

CONTRARRECURRENTE: LAURA MARIA CORDEIRO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.729.905

APODERADOS JUDICIALES CONTRARRECURRENTES: Abgs. Tulio Jose prado y Francisco Soto, inscritos en el IPSA Nros. 67.793 y 50.874 en su orden

Providencia Impugnada: Auto emitido en fecha 10 de marzo de 2015 por el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-T-2009-000135.


Se da inicio a las actuaciones en el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación intentado por la Abogada SCARLETT RINCON QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 67.518, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de BANESCO SEGUROS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha 3 de marzo de 1993, bajo el N° 11. Tomo 78-A-Pro, modificada en sus estatutos en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el N° 22. Tomo 266-Pro., en contra del auto emitido en fecha 10 de marzo de 2015 por el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-T-2009-000135, recurso impugnativo que fuere recibido por ante esta Alzada de conformidad a lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, de conformidad a lo establecido el Artículo 488-A de la Ley que rige esta Jurisdicción Especial, se procedió a señalar el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia de apelación, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 09 de junio de 2015, procediendo a dictar la dispositiva el mismo día a 11:45 A.m., emitida como fuere la Dispositiva recaída en el presente asunto, y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para explanar el cuerpo in extenso de la sentencia que corresponde, pasa este Tribunal Superior a realizar los siguientes señalamientos:

Del escrito de formalización presentado por la parte recurrente, se indica lo siguiente:

…El 10 de Marzo de 2015 el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto Auto mediante el cual se abstuvo de publicar in extenso el fallo emitido por parte de la Jueza de Juicio que conoció del presente procedimiento (previo a su ausencia absoluta) en los términos dispuestos por el tribunal de Juicio en la Audiencia de Juicio, luego de haberse dictado el pronunciamiento oral de la sentencia el 2 de julio de 2014 durante la celebración de la audiencia, en los términos previstos en el artículo 485 de la LOPNA (sic), donde se declaro SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, salario y demás beneficios laborales intentara Laura María Cordeiro de Sousa y otros en contra de MI REPRESENTADA; por estimar que ese Tribunal no podía dictar la sentencia definitiva para precaver la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación y, por ello, convocó a una nueva audiencia de Juicio a se celebrada el próximo “ 14 de julio de 2014” (sic); todo lo cual puede generar un gravamen no reparable por la definitiva en contra de MI REPRESENTADA. Al respecto, señalamos que el auto proferido por ese Juzgado el 10 de marzo de 2015, se hace mención a una serie de fallos para su fundamentación y que fueron dictados en casos disímiles al presente, en tanto, que, como lo podrá observar este Juzgado de Alzada, en dichos fallos se trataba la situación surgida (publicación del fallo) cuando finalizado el debate oral ocurría la ausencia del Juez sin que se hubiera dictado la dispositiva del fallo. En efecto, la ciudadana Juez, en el caso invocado por el Tribunal en el auto del 10 de marzo de 2015 (caso programa Agroindustrial Tapipa, C.A. – TAPIPA) que, según lo indicado por el Tribunal reitera varias decisiones vinculantes de la Sala Constitucional. Nótese que en dicho caso, invocado en el auto del 10 de marzo de 2015, ya había terminado el debate oral y NO se había pronunciado el dispositivo del fallo. Como vera esta Alzada, el caso invocado NO se compadece con la realidad del caso presente en el cual –se reitera- YA ESTABA PRONUNCIADO EL FALLO, RESTANDO SOLAMENTE LA PUBLICACION DEL FALLO IN EXTENSO. En este sentido, desistimos abiertamente del criterio adoptado por el Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el auto del 10 de marzo de 2015, en tanto que –se reitera- en este caso ya fue dictada la sentencia, restando solamente que se publique el fallo; y es ello, lo que motiva la presente apelación…

Por su parte, del escrito de contestación al escrito de formalización del recurso, se observa:
…En fecha 10 de marzo del año 2015 el JUZGADO ACCIDENTAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto un auto ordenando la celebración de una nueva audiencia dejando sin efecto la sentencia dictada por el Juez de Juicio al no publicar el extenso del fallo es decir los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el Juez basa su decisión por producirse su falta absoluta el tribunal estimo que no podía publicar la sentencia definitiva porque esto traería como consecuencia la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación con lo cual se afectaría de manera irreparable los derechos de mis representados en el presente juicio Sra. Laura Cordeiro y sus menores hijos que por cobro de prestaciones sociales lleva en nombre de la empresa SEGUROS BANESCO C.A., es evidente que la continuación de la Audiencia a los fines de dictar de forma oral el dispositivo de la sentencia debe hacerla el mismo Juez que verifico y presencio el debate probatorio so pena de violentar el Principio de Inmediación de los procesos judiciales, sobre el cual se encuentra inspirado el vigente proceso laboral venezolano, quebrantándose la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso SOUTO VASQUEZ), Expediente Nro. 06-2061, en su parte pertinente dispuso: “Sobre el principio de inmediación, la sala constitucional en Sentencia N° 952 de 17 de mayo 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresara a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Solo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma sala en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos. Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustria Tapipa C.A.[TAPIPA], reiteró las decisiones antes citadas. Es el caso Ciudadano Juez tal y como se desprende de la decisión anteriormente transcrita, el juez que presencie el debate oral y contradictorio debe ser el mismo que dicte el dispositivo del fallo y los motivos de hecho y de derecho que fueron tomados para llegar a esa conclusión, en aplicación del principio de inmediación procesal. Ahora bien ciudadano Juez después de ver los alegatos de la fundamentación de la apelación de la parte demandada en este juicio la empresa seguros Banesco es necesario para nuestro interés analizar que es la sentencia y sus partes, de la disposición contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se observa que la sentencia está estructurada de tres (3) partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva. Según un autor patrio, en la primera el Juez se comporta como un historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden…(Omisis)… es por todo lo antes analizado que entendemos que la parte motiva de la sentencia viene a constituir el núcleo de la jurisprudencia entendida esta como la forma de interpretar y aplicar el derecho en la vida real por tanto es inconcebible sostener que en el presente caso la sentencia cumpla con el principio de inmediación ya que el juez no actuó de manera presencial en cada una de las partes que conforman la sentencia…(omisis)… los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen sus conocimientos, siendo que al finalizar en debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar y al atender al principio de inmediación…(omisis)… en consecuencia por los fundamentos antes expuestos y por cuanto en el caso que nos ocupa, el juez al que le correspondería dictar la parte motiva del fallo, no es el mismo que inicio el debate oral y contradictorio llevado a cabo el 2 de julio del año 2014, se declare sin lugar la presente apelación…

Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el tribunal de instancia en la recurrida:

Visto el escrito presentado en fecha 27 de enero del corriente año, por la abogada Scarlett Rincón, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.518, apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil Seguros Banesco, C.A, en donde solicitó que se dictara el extenso correspondiente a la decisión oral emitida por la anterior Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, tal como consta a los autos de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de julio del año 2014, esta Juzgadora debe apuntar necesariamente que los criterios vinculantes de la Sala Constitucional que ha ratificado en forma constante, por ejemplo la sentencia número 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. TAPIPA), reiteró las decisiones vinculantes, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que la máxima Sala adopta, y que atendiendo al principio de inmediación, la Sala ha expresado de modo pacífico, que debe ser el juez que preside el debate oral y ante quien se evacuan las pruebas, quien pronunciará la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, es decir que cuando se produce la falta temporal, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que mal puede pronunciarse esta Juzgadora sobre el dispositivo del fallo sin que haya presenciado la audiencia oral, pues, se quebrantarían la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de inmediación, todo ello aunado a que en base a las previsiones del artículo 165 último aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma supletoria nuestra, debe ser esta, la nueva jueza, previo abocamiento y notificación, fijar la oportunidad en base al criterio explanado supra que; quien decide adopta plenamente, y en tal sentido, se abstiene de proveer lo solicitado y a tal efecto advierte que, lo correspondiente es celebrar nuevamente la audiencia de juicio, por auto expreso que se dictará de modo separado…

Visto los alegatos explanados por las partes considera necesario referir esta Instancia Superior, que: la denuncia del Recurrente de Autos va dirigida a señalar que al haberse emitido el Dispositivo el Tribunal de Juicio a quien le correspondió el conocimiento de la causa DP41-T-2009-000135, en fecha 02 de julio de 2014, debió el Tribunal de Juicio Accidental de este Circuito Judicial, al recibir el asunto, publicar el cuerpo extenso de la decisión previamente proferida, respetando el dispositivo del fallo.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 412, de fecha 02 de abril de 2001, e invocada por este Juzgado Superior en la sentencia N° PJ014207000041, de fecha 06 de marzo de 2007, caso: José Alberto Zambrano Castillo vs. Dana de Venezuela, C.A. DANAVEN.


…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Juzga la Sala, entonces, procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por los defensores del referido ciudadano y revocar la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, y repone la causa al estado en que sea un Juzgado de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, el que previa distribución, proceda a la publicación in extenso de la sentencia absolutoria, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de esa fecha, las partes podrán hacer uso del medio de impugnación, en qué consiste la apelación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 443 y siguientes eiusdem. Así se decide…

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el presente asunto, si bien la Jueza a-quo escogió una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al presente, erró en su interpretación. Y así se declara.

De tal manera, que le correspondía a la Jueza Accidental designada, reproducir el contenido de la sentencia ya dictada, explanando los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base al juez que dictó el dispositivo oral dictado en fecha 2 de julio de 2014. Y así se declara.

Por último, debe señalar este Juzgado que en reciente pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.628 del 30 de julio de 2007, caso: Rafael Enrique Cordillo Delgado, una vez más, ha ratificado su criterio en los siguientes términos:

…A juicio de esta Sala, el fallo en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararlo un juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la sentencia que se emite al terminar el debate, pero no con relación al fallo en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo falta absolutamente con relación a su condición de juez...

Finalmente, concluye esta Alzada que le asiste la razón al Recurrente de Autos, por lo que resulta ajustado a derecho declara CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido en contra de la providencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015 por el Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-T-2009-000135. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la Abg. Scarlett Rincón, inscrita en el IPSA Nro. 67.518, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGURO, C.A., ejercido en contra de la providencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015 por el Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-T-2009-000135. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE REVOCA el auto impugnado. Y así se decide. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente principal identificado con la nomenclatura DP41-T-2009-000135 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua para que procedan a publicar in extenso el fallo emitido en fecha 02 de julio de 2014. Y así se decide. CUARTO: Este Tribunal de Alzada se acoge al lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la reproducción del fallo íntegro de la sentencia. Así se establece.
Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su tribunal de origen.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil doce 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. Peddymar Macero.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:49 a.m de la mañana.-
LA SECRETARIA

Abg. Peddymar Macero.



DP41-R-2015-000025