REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinticinco (25) de junio de dos mil quince
205º y 156 º

ASUNTO: DH13-X-2015-000148
JUEZ INHIBIDA: ABG. MARIA ELENA DIAZ, Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN

Se recibe el presente asunto contentivo de inhibición formulada mediante Acta de fecha 10 de junio de 2015, por la ciudadana Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, Abogada MARIA ELENA DIAZ, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-T-2013-000043, contentivo del juicio de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana ROSA MARIA GARCIA SIMONELLY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.139.652 representada por la Abogada LORENA MARINO, inscrita en el IPSA Nro. 94.127 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO HABITACIONAL EL MACARO, por estimar la mencionada Jueza que se encuentra incursa en la causal 20ª del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en causal de inhibición., aplicado supletoriamente conforme lo señalado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del Acta de inhibición se observa:

“En fecha 10 de junio de 2015, en horas de la mañana, encontrándome en el despacho a mi cargo en este Tribunal, sostuve conversación, a puertas abiertas con la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LORENA MARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.127, motivado a que no entendía las solicitudes realizadas en el expediente, ya que las mismas habían sido debidamente proveídas, indicándome la precitada abogada, en palabras textuales “ la verdad yo no qué cuáles son las irregularidades que pasan con este expediente, todo es un retraso ...” , lo cual se podría interpretar de muchas maneras, y una de ellas , atendiendo al tono usado y la forma como lo manifestó se entendió que había un retraso en el expediente provocado por mi persona, lo cual no es cierto, y puede evidenciarse de todas y cada una de las actuaciones que han sido debidamente proveídas.
Asimismo consta en el expediente diligencia al folio 25 del cuaderno separado DH13-X-2013-000196, en la cual señala la abogada LORENA MARINO “ se le recuerda a este Tribunal de las responsabilidades administrativas, civiles y disciplinarias por las no actuaciones debidas dentro del proceso…”, lo cual a mi entender, y a todas luces se traduce en una amenaza hacia mi persona, ya que efectivamente todos y cada uno de los jueces y juezas que laboramos en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocemos nuestras responsabilidades, y el deber que tenemos de pronunciarnos en relación a todas y cada una de los pedimentos de las partes, lo cual de manera indiscutible afecta mi ánimo de continuar en el conocimiento del presente expediente , y en los que actúe la precitada abogada en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, y en atención a los reiterados señalamientos realizadas por la abogada LORENA MARINO, apoderada Judicial de la ciudadana ROSA GARCIA SIMONELLY antes identificada, es mi deber inhibirme de seguir conociendo de la presente demanda, en virtud de que mi capacidad subjetiva se encuentra seriamente comprometida, en el sentido que me siento afectada en mi psiquis con los señalamientos que ha expresado la referida profesional del derecho con un lenguaje irrespetuoso hacia mi persona y hacia mi condición de impartidor de justicia, conjeturas que han incidido de manera negativa en mi yo interno y en mi condición de Jueza de la República.
Por cuanto el asunto de marras se encuentra aun en estado de trámite, debiendo quien suscribe celebrar la respectiva audiencia de sustanciación, considero que no debo emitir ninguna otra opinión por cuanto mi capacidad subjetiva se encuentra afectada por todos los hechos antes narrados…”



Ante tal escenario debe esta Juzgadora a dilucidar lo planteado previo las siguientes argumentaciones:
Ha sido reiterado por esta Alzada que la figura de la inhibición esta diseñada para resguardar el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial de un juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio, cuyo conocimiento de causa, viene dado por el ejercicio de su función primordial de administrar justicia, de acuerdo con los principios y reglas mas básicos del derecho nacional, de allí que el legislador patrio, haya previsto en el ordenamiento jurídico, múltiples causas de inhibición y/o recusación, con el objeto de salvaguardar el citado derecho a la justicia imparcial, y las podemos dividir en dos gruidos principales: causales subjetivas y las objetivas.
Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas que; de alguna forma inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdiscente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, y entre las objetivas debemos señalar a aquellas que; por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdiscente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento. El Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Jurisdiscente.
La figura de la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o Jueza natural e imparcial, y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Del mismo doctrinario se extrae en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss. que: “… la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación..”; agrega luego que los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa.
El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.
En el presente asunto, la Abogada MARIA ELENA DIAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, considera comprometida su competencia subjetiva cuando manifiesta a través del Acta que suscribe, su voluntad de inhibirse para seguir actuando como Juez de Mediación y Sustanciación en el asunto identificado con el Nro. DP41-T-2013-000043, fundamentando su decisión en el hecho del uso de “expresiones amenazantes” en contra de su investidura que representa por parte de la Abogada Lorena Marino, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, situaciones que han generado en la Jueza Inhibida una afección en el ánimo, de tal modo que considera que debe apartarse del conocimiento, a los fines de evitar una atmósfera de enemistad entre su persona y la profesional del derecho ut supra identificada, por lo que en definitiva la situaciones acaecidas, han incidido en su psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención.
Siendo ello así, y ante la revisión de las actuaciones anexas al acta de inhibición que fueron remitidas a esta Alzada, en las cuales se evidencia los señalamientos que efectuare la Abogada anteriormente identificada en contra de la Jueza Inhibida, crean el convencimiento suficiente para estimar que en el presente caso, como ya se dijo anteriormente, su capacidad subjetiva se encuentra comprometida, y visto que es deber de esta Alzada garantizar que los justiciables tengan acceso a una justicia imparcial; considera quien aquí suscribe que, en el presente caso resulta procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierta la animosidad confesada y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe esta Juzgadora, declarar procedente lo solicitado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: con fundamento con lo dispuesto en el literal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 89 de la misma ley y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicados supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARIA ELENA DIAZ, Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por estar incursa en el literal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia se ordena remitir el presente cuaderno al Tribunal de origen, a los fines de que sea anexado a la causa principal signada con letras y números DP41-T-2013-000043, y una vez anexado, el expediente principal antes identificado sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para ser distribuido a otro Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa. Asimismo, comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente. Y así se decide.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los 25 días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR

Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO

La Secretaria


Abg. YAMILET ROMERO BORGES

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. YAMILET ROMERO BORGES


DH13-X-2015-000148