REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinticinco (25) de junio de dos mil quince
205º y 156 º
ASUNTO: DP41-R-2015-000032
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, en atención a la Solicitud de Regulación de Competencia presentada por el ciudadano ELIAS RAMOS BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.611.661, asistido del Abogado Javier Cazares, IPSA Nro. 147.048, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 08 de junio del año 2015, y se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esta fecha la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en el presente asunto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
Observa quien suscribe que el 16 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admite la demanda de Nulidad de Venta presentada por los ciudadanos ELIAS RAMOS BELLO y TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.611.661 y V-3.768.050 respectivamente, incoada en contra de las Sociedades Mercantiles TERRANOVA, C.A.; GRUPO ALCO, C.A. y ALCO INMUEBLES.
Consta a los folios 129 al 141, ambos inclusive, escrito de reforma de demanda presentada por los ciudadanos antes identificados debidamente asistidos de abogados, y ante la consignación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara Incompetente para seguir conociendo de la presente demanda, fundamentando su decisión en la existencia de dos niños involucrados en el juicio, siendo remitido el expediente a esta Jurisdicción en fecha 15 de enero de 2015.
En fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, recibe el expediente y se aboca al conocimiento del juicio.
Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal de Instancia emite auto en el adecua el procedimiento a esta Jurisdicción, y admite la demanda, señalando que se dará inicio a la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
Seguidamente, se evidencia de las actuaciones del expediente, que el día 19 de mayo de 2015 el Tribunal A-quo, dicta Resolución Judicial en la cual declara su incompetencia en razón del territorio para seguir conociendo del asunto, y declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure.
Al folio 171, el ciudadano Elias Ramos Bello, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.611.661, solicita la regulación de competencia en atención a que manifiesta al Tribunal que uno de los niños demandados, de nombre (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reside junto a sus abuelos (demandantes en el juicio) en esta ciudad de Maracay desde el año 2008 aproximadamente, y que por error involuntario no se especificó dicha situación en el líbelo de la demanda.
Ahora bien, denota este Tribunal de Alzada que en las oportunidades en que fue presentada tanto el primer escrito libelar (30 de mayo de 2014), y la consignación del escrito de reforma de demanda (02 de diciembre de 2014), no se hizo referencia alguna al hecho de que uno de los niños demandados resida en esta jurisdicción Aragüeña, siendo muy claro el petitorio de los accionantes al señalar en el escrito de reforma lo siguiente:
“…Finalmente demandamos a los niños de identidad omitida de acuerdo con lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente representados por sus padres (sic) Alejandro José Pérez Benítez titular de la cédula de identidad 9.868.833, (sic) domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure (sic) avenida miranda diagonal al liceo Francisco Lazo Marti al lado del CDI (sic), de la Plaza de los Estudiantes el primero y Ronald Javier Pérez Esteban ya identificado representando al segundo de los niños, de la ciudad de San Fernando de Apure…”
Trascrito lo anterior, es necesario señalar lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al respecto, cuando indica en su artículo 453 lo siguiente:
“El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (resaltado de este Tribunal Superior)
En el asunto de marras, de la revisión efectuada a las actuaciones del expediente, observa este Tribunal que el domicilio de los niños accionados se encuentra fuera de esta jurisdicción, siendo que fueron los mismos demandantes quienes hicieron el señalamiento expreso de las residencias habituales de éstos, sin hacer corrección en ninguno de los escritos referidos de la posible incurrencia de equivocación al respecto; siendo ello así, considera esta Tribunal Superior que le asiste la razón al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua al declinar la competencia del presente juicio al Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, criterio que se encuentra apegado a lo establecido en el artículo 453 de la Ley especial que rige esta materia, motivo por el cual debe este Tribunal Superior declarar competente para conocer la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Nulidad de Venta presentada por los ciudadanos ELIAS RAMOS BELLO y TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.611.661 y V-3.768.050 respectivamente, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Apure. TERCERO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Tribunal A-quo a los fines de su conocimiento. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Blanca Gallardo Guerrero
LA SECRETARIA
Abg. Yamilet Romero Borges
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
Abg. Yamilet Romero Borges
DP41-R-2015-000032
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