REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, treinta (30) de junio de dos mil quince
205º y 156 º

ASUNTO: DH13-X-2015-000121
JUEZA INHIBIDA: ABG. YHORELY JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN
Se recibe el presente asunto contentivo de inhibición manifestada mediante acta suscrita en fecha 05 de Junio de 2015 por la ciudadana Jueza Provisoria Tribunal Tercero de Primera Instancia de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada YHORELY JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, en el asunto principal identificado DP41-V-2015-000532, contentivo de la solicitud Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano DOLMAR ENRIQUE ARGUELLES PEDRA, contra la ciudadana DAYANA REGINA CHACON RIVERO, por estimar la mencionada Jueza que se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva establecido en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega en el Acta de inhibición:

“…declaro formalmente MI INHIBICION en el asunto signado con los números y letras DP41-V-2015-000532, contentivo de la solicitud Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano DOLMAR ENRIQUE ARGUELLES PEDRA, asistido por el Abogado en ejercicio Edixon Arrechedera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.250, en virtud de que, de la revisión del presente asunto, se constató que, la demandada ciudadana: DAYANA REGINA CHACON RIVERO es pariente por afinidad, situación ésta que me impide el conocimiento de la presente causa, debido a que acarrea mi incompetencia subjetiva para decidir el presente asunto, de conformidad con el contenido del ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…”


En atención a la manifestación plasmada en la citada Acta, de seguidas pasa esta Juzgadora a dilucidar lo planteado previo las siguientes argumentaciones:
Manifiesta la Jueza formulante, que se inhibe de conocer del asunto DP41-V-2015-000532, contentivo de la solicitud Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano DOLMAR ENRIQUE ARGUELLES PEDRA, contra la ciudadana DAYANA REGINA CHACON RIVERO, por estimar la mencionada Jueza que se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva establecido en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora o solicitante del asunto antes identificado, es pariente consanguínea de la jueza inhibida.
Considera quien suscribe, que al existir ese parentesco de consanguinidad, entre la accionada y la Jueza Provisoria, ABG. YHORELY JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, no se puede administrar Justicia con imparcialidad, en razón al vinculo consanguíneo que le une con una de las partes, y vulneraria principios morales y éticos que van en contra del código de ética del Juez venezolano, en el cual establece en el articulo 5 el deber de ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Ahora bien, La competencia subjetiva de la Jueza esta cimentada en su idoneidad y ética personal para conocer de un asunto judicial sin obstáculos e interferencias que mediaticen su imparcialidad por vinculaciones de orden parental, de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por nexos con el objeto de la pretensión o de la causa.
En tal dirección, se expresa el Dr. Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al apuntar: “La exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del Juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». La inhibición se define «como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Adiciona luego que «los motivos para la inhibición del Juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley…. La competencia subjetiva del Juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley».
Ciertamente, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente conforme lo permite el Artículo 452 del la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral, hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad, hasta el segundo gradado inclusive (…) “

En el presente caso, la Jueza inhibida, arguye que la demandada antes identificada, es su pariente consanguínea, manifestación voluntaria que realiza a los fines de demostrar que su capacidad subjetiva se encuentra afectada y por ende, le impediría ser imparcial al impartir justicia; siendo ello así, esta Superioridad considera que la presente inhibición fundamentada debidamente en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente conforme lo permite el Artículo 452 del la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser declarada con lugar en derecho. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada YHORELY JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por estar incursa en el ordinal 1° del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Tribunal A-quo a los fines de que sea anexado al asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-V-2015-000532. y su inmediata remisión a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Sede Judicial a los fines de que sea redistribuido entre los otros Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua para que continúen con el conocimiento y trámite del referido expediente. Y así se decide.
Comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. BLANCA GALLARDO GUERRERO
La Secretaria


Abg. YAMILET ROMERO BORGES

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión.
La Secretaria


Abg. YAMILET ROMERO BORGES


DH13-X-2015-000121