REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-011787
COLOCACIÓN FAMILIAR
RECURSO: AP51-R-2015-008072
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PARTE RECURRENTE: JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI, mayor de edad, de nacionalidad peruana y titular de la cédula de identidad N° E-84.579.733.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE MIGUEL ANDRÉS CHAPARRO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.355
PARTE CONTRA RECURRENTE: TEOFILA GÓMEZ HINOSTROZA DE PILLACA, mayor de edad, de nacionalidad peruana y titular del Pasaporte peruano N° 62.276.229.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE MARLENE FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima (110°) encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público.-
NIÑAS Y ADOLESCENTE: XXX, nacida en fecha 17-03-2001, actualmente de catorce (14) años de edad.-
XXX, nacida en fecha 04-02-2014, actualmente de un (01) año de edad.-
XXX, nacida en fecha 04-02-2014, actualmente de un (01) año de edad.-
ABOGADA PÚBLICA DE LAS NIÑAS Y ADOLESCENTE: MARÍA M. PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Auxiliar para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
-I-
Cumplida la distribución legal, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), tal y como consta en la nota realizada en el listado de distribución, asignándosele la ponencia a este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conoce el presente Recurso Apelación signado con el N° AP51-R-2015-008072, interpuesto por el Abogado MIGUEL ANDRÉS CHAPARRO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.355, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI, mayor de edad, de nacionalidad peruana y titular de la cédula de identidad N° E-84.579.733, el cual Apeló de la Sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo de los derechos e intereses de la adolescente XXX, de catorce (14) años de edad y de las niñas (gemelas) XXX, de un (01) año de edad, a solicitud de la ciudadana TEOFILA GÓMEZ HINOSTROZA DE PILLACA, mayor de edad, de nacionalidad peruana y titular del Pasaporte peruano N° 62.276.229, en su condición de abuela materna.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, contestación y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), el Abogado MIGUEL ANDRÉS CHAPARRO ROJAS, anteriormente identificado, consignó escrito de fundamentación del Recurso de Apelación ejercido, constante de tres (03) folios útiles. En esta misma fecha, la Abogada MARÍA M. PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Auxiliar para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se adhirió a la Apelación interpuesta y consignó escrito de fundamentación del Recurso de Apelación ejercido, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), la Abogada MARLENE FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima (110°) encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, consignó escrito solicitando se declare sin lugar la presente apelación y sea ratificada la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia de apelación del presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, Abogado MIGUEL CHAPARRO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.355, apoderado judicial del ciudadano JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI, mayor de edad, de nacionalidad peruana y titular de la cédula de identidad N° E-84.579.733; de la comparecencia de la Abogada MARÍA M. PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Auxiliar para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; así como también la parte contra recurrente, Abogada MARLENE FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima (110°) encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público.
Posteriormente, en esa misma fecha por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual, esta Alzada acordó diferir por cinco (05) días de despacho la oportunidad para la publicación del fallo en el presente recurso de apelación, ello de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por el recurrente y su apoderado judicial, la Defensora Pública de la adolescente y de las niñas, y por la parte contra recurrente el Representante del Ministerio Público, y así tenemos:
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE RECURRENTE
En el caso bajo estudio el recurrente consignó escrito fundado, en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes términos:
Alegó que en fecha 12/03/2015 el a quo declaró con lugar la solicitud de Colocación Familiar, fundamentada en los artículos 396, 398 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo que este último no es aplicable para el caso, toda vez que no entregó en ningún momento a sus hijas para la crianza de la abuela, ratificando la sentencia del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a favor de la ciudadana TEOFILA GÓMEZ DE PILLACA de fecha once (11) de julio de dos mil catorce(2014).
Alegó que la medida de protección, como es el caso de la Colocación Familiar exige que haya amenaza o violación de una garantía o derecho de las niñas, por cuanto en ningún momento el ciudadano JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI, amenazó ni vulneró derecho o garantía de alguna de sus hijas.
Alegó que la recurrida declara con lugar la Colocación Familiar solicitada en base al artículo 400 ejusdem, lejos de hacer suyo el fondo del asunto y verdaderamente declarar la procedencia o no de la colocación, por lo que esta anormal situación constituye un grave vicio procesal, sin que hubiera realizado pronunciamiento en derecho el a quo, lo cual resultaría una absolución de instancia, violando el orden legal y también el constitucional.
Que de igual forma la recurrida no analizó ni comprendió la magnitud de la problemática reflejada en el Informe del Equipo Multidisciplinario sobre la abuela materna de sus hijas, asimismo, añade que la Juez a quo en repetidas ocasiones indicó a la abuela materna que se trataba de una Medida de Colocación Familiar Provisional, revisable cada seis (06) meses y cuando variaran las condiciones de vivienda del ciudadano JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI revocaría la medida y la adolescente y las gemelas serían reintegradas a su padre.
Alegó que la ciudadana TEOFILA GÓMEZ DE PILLACA, simuló hechos punibles de un supuesto homicidio perpetrado por el padre en contra de la madre de sus hijas y manipuló a la adolescente de marras, así como distintas denuncias infundadas contra el padre de las hermanas de marras.
Finalmente, solicitó a esta Alzada que se declare CON LUGAR esta apelación, se anule el fallo y revoque la Medida Protección de Colocación Familiar dictada por el a quo, ordenando la restitución de Custodia de las niñas de autos al ciudadano JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE Y NIÑAS
La representante de la Defensa Pública en su escrito de formalización presentado en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), argumentó lo siguiente:
Alega que en fecha 12 de marzo de 2015 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección declaró con lugar solicitud de Colocación Familiar Provisional, ratificando la Medida Provisional de Colocación Familiar peticionada por la ciudadana TEOFILA GÓMEZ DE PILLACA, en beneficio de sus nietas, la cual se ejecutaría en la residencia de la abuela materna, igualmente se estableció un Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado, ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Alega que en fecha 09/04/2015 la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público a petición de la abuela materna solicitó Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte y en fecha 10/04/2015 el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución le concede dicha autorización.
Que en fecha 28/04/2015 la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, indica al a quo que tenía boletos aéreos con fecha 02/05/2015 con destino a la República de Perú, por lo que solicitaba Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar y residenciarse en la ciudad de Lima en la República de Perú, así como también solicitó se fije un Régimen de Convivencia Familiar Internacional. El cual en fecha 29/04/2015 el Tribunal a quo otorgó dicha autorización.
Alega que en esa misma fecha, es decir, el 29/04/2015 el ciudadano JUAN SEGOVIA, solicitó a través de su abogado, se decrete la medida preventiva de prohibición de salida del país a las gemelas en cuestión, así como también solicitó se envíen a las gemelas a un centro de salud seleccionado por él o por el Tribunal para evaluar la situación real de salud. Solicitó se libre oficio a la Unidad Educativa Experimental Venezolana, a fin de que informen si la adolescente XXXX, seguía estudiando en dicha institución, en virtud que no se le estaba garantizando el derecho a la educación por parte de su abuela materna. Por último, en esa misma diligencia solicitó se trasladen a su hogar, a fin de que verifiquen las condiciones de habitabilidad para que las gemelas fueran reinsertadas con su familia nuclear y se revise la medida provisional de colocación familiar.
Alega que en fecha 29/04/2015 el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, otorgó autorización de viaje y residenciarse fuera del país a la adolescente XXX y a las hermanas XXX (gemelas) en la República de Perú.
En fecha 05/05/2015, presentó formal oposición de la medida preventiva dictada el 30/04/2015, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Arguye la Defensora Pública que procediendo en interés superior de las niñas se adhiere a la apelación interpuesta.
Que esta Defensora Pública optó por solicitar se declarará con lugar la demanda, en virtud de que el estudio practicado por el Equipo Multidisciplinario en visita domiciliaria a la vivienda el señor JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI no tenia condiciones para albergar a sus hijas por ser un solo espacio y reducido.
Que se le indicó a la señora TEOFILA GÓMEZ DE PILLACA, que se trataba de una Medida de Colocación Familiar Provisional, revisable cada seis (06) meses y se le manifestó igualmente que el padre no estaba Privado de la Patria Potestad no se había extinguido, también se le dijo que el padre en el término de de 6 meses ampliaría su casa para solicitar la revocaría la medida y la adolescente y las gemelas serían reintegradas a su padre.
Que de la simple lectura del expediente, la señora TEOFILA GÓMEZ DE PILLACA aun sabiendo que no era idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus nietas valiéndose de subterfugios las sacó del país y las traslado a Lima-Perú, mediante una autorización de viaje emitida por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnerando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a ala defensa tanto del demandado como el de las niñas, además de transgredir el procedimiento de de jurisdicción voluntaria y por otro lado de la sentencia se observa, que el padre de las gemelas y de la adolescente no entrego en ningún momento a sus hijas para la crianza de la abuela.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia y Revoque la Medida de Protección de Colocación Familiar dictada por el a quo y sea restituida la Custodia al padre.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE CONTRA RECURRENTE
La parte contra recurrente en su escrito de contestación a la formalización presentado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), por medio de la Fiscal Auxiliar Centésima Décima (110°), encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, argumentó lo siguiente:
Expone de manera sucinta los hechos narrados ocurridos en el Territorio de la República del Perú hasta la presente fecha; siendo así que en fecha 24/04/2014 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró como responsable a la ciudadana TEOFILA GÓMEZ HINOSTROZA DE PILLACA, de la Protección Integral de sus nietas; que en fecha 11/07/2014 el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial, otorgó Medida Provisional de Colocación Familiar a la ciudadana ut supra mencionada, la cual fue ratificada en fecha 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.-
Alegó que la dirección de residencia habitual de la abuela materna es en la ciudad de Lima- Perú, por lo que solo se encontraba en este país para darle el último adiós a su hija y brindarle protección a sus nietos, en virtud de darse cuenta por lo que habían pasado, siendo confirmado por el Consejo de Protección y los Tribunales ya mencionados, quienes declararon Con Lugar la demanda de Colocación Familiar, indicando en la dispositiva, específicamente en el punto segundo, lo siguiente: “…la cual ha de ejecutarse en la residencia de la ciudadana TEOFILA GÓMEZ HINOSTROZA DE PILLACA...”.
Alegó que la abuela paterna cumplió con el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, el cual se puede evidenciar de los reportes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, asimismo garantiza el mismo cumplimiento a través del Régimen de Convivencia Familiar Internacional fijado en autos.
Alegó que una de las gemelas padece de un tumor benigno, por lo que ha sido la abuela materna quien ha asumido todos los gastos y cuidados, así como también señala que deberán trasladarse a Perú, a fin de que tenga un control médico, consulta y tratamiento médico, por cuanto el padre no ha cumplido con los mismos. Por otro lado, expone que la adolescente tiene un cupo reservado en un colegio en la ciudad de Lima de la República del Perú.
Alegó que el padre no ha tenido ni tiene posibilidad de brindar estabilidad a sus hijas, ya que se encuentra alquilado y tiene un nuevo hijo, aunado a ello la condición especial que padece la gemela.
Alegó que la Defensa Pública actuó de manera preocupante, visto que su función es garantizar la Protección Integral de la adolescente y de las niñas de autos, y su propuesta donde resuelve diciendo que la abuela materna se lleve a la adolescente y el padre se queda con las gemelas, siendo que debe centrarse en la atención de defensor realmente las situaciones familiares, ya que el padre no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad. Aunado a ello, no consta en autos la opinión de la ciudadana que convive con el padre de las niñas, por lo que se desconoce si hay disposición y calidad de atención.
Por último, solicita sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y sea desestimado en todos y cada uno de sus partes los alegatos de los recurrentes.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por las partes, de la sentencia del a quo se evidencia que ninguno de estos medios probatorios fueron impugnados por las partes y que la Jueza a quo procedió a valorar en los siguientes términos:
Pruebas documentales:
1. Carta de Residencia emanada del Conjunto Residencial Plaza Jardín, de fecha 03/06/2014, en la que se indica que la ciudadana TEOFILA GÓMEZ HINOSTROZA DE PILLACA habita en la dirección señalada desde hace dos (02) meses (f. 19, PIEZA I). Esta Juzgadora observa que se trata de un instrumento privado, suscrito por terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, cuyo contenido y firmas no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio, y así se declara.
2. Acta suscrita por los ciudadanos TEOFILA GÓMEZ HINOSTROZA DE PILLACA y JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI, expedida por ante la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, de fecha 27/05/2014 (f. 21, PIEZA I); Copia fotostática de Medida de Protección dictada por la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150°) del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer en beneficio de la ciudadana TEOFILA GÓMEZ HINOSTROZA DE PILLACA (f. 50 y 51, PIEZA II); Copia fotostática de Medida de Protección y Seguridad dictada por el Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de la adolescente XXX (f. 52, PIEZA II); Copia fotostática de Informe suscrito por la ciudadana SHIRLEY SOJO, en su carácter de Trabajadora Social 1 de la Oficina de Trabajo Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 53, PIEZA II). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejó establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)…”, y así se declara.
3. Copia fotostática de Pasaporte Nº 6276229, perteneciente a la ciudadana TEOFILA GÓMEZ HINOSTROZA DE PILLACA (f. 22, PIEZA I). Esta Juzgadora la valora como indicio, atendiendo a lo establecido en el literal k del artículo 450 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
4. Copia fotostática de Documento suscrito por los Voceros Principales del Consejo Comunal Negro Primero, en donde indican las situaciones de violencia por parte del progenitor ciudadano JUAN SEGOVIA, en perjuicio de la de cujus RUTH PILLACA GÓMEZ (f. 54 y 55, PIEZA II); Copia fotostática de Informe médico expedido por la Clínica Maternidad Santa Ana, de la ciudadana RUTH BETTY PILLACA GÓMEZ (f. 56-58, PIEZA II); Copia fotostática de Informe médico expedido por la Clínica Maternidad Santa Ana, de la ciudadana RUTH BETTY PILLACA GÓMEZ (f. 56-58, PIEZA II); Informes médicos de las niñas XXX emanados del Servicio de Consulta Externa del Hospital J. M. de los Ríos (f. 61 y 62, PIEZA II); Presupuesto emanado del Centro Médico de Medicina Integral en donde se encuentran integrados nombre de medicinas, informes médicos, facturas de medicinas y tratamiento médico a nombre de las niñas XXXX SEGOVIA (f. 63-108, PIEZA II); Copia fotostática de denuncia interpuesta por la de cujus RUTH PILLACA GÓMEZ, ante la Policía Nacional de Lima – Perú por abandono de hogar por parte del ciudadano JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI (f. 59 y 60, PIEZA II). Esta Juzgadora observa que se trata de instrumentos privados, suscrito por terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, cuyo contenido y firmas no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se valora como indicio, atendiendo a lo establecido en el literal k del artículo 450 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
5. Fotografías del núcleo familiar materno y paterno (f. 109-113). Esta Juzgadora las valora como indicio, atendiendo a lo establecido en el literal k del artículo 450 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Pruebas testimoniales:
Testimonio de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE OSUNA GARCÍA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-17.463.226, de profesión u oficio DEL HOGAR, la cual se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Residencia Plaza Jardín, torre “A”, piso 1, apartamento 3, Colegio de Ingenieros, y MAYERLING LOLIMAR BARRIOS VALLE, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-13.715.010, de profesión u oficio COMERCIANTE, la cual se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Residencia Plaza Jardín, piso 1, apartamento A-13, Quebrada Onda, Municipio Libertador. Esta Juzgadora valora dichas deposiciones de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos; y observa de las declaraciones de los referidos testigos, que estos manifestaron sus alegatos con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre las preguntas y las respuestas suministradas por ellas. De igual modo, señalaron elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron y no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 77830460 perteneciente a la adolescente XXX, emanada del Hospital Nacional Cayetano Heredia, ubicado en Lima, República del Perú, de fecha 17/03/2001 (f. 11, PIEZA II); Dicha prueba fue promovida por la parte demandada, quien hizo valer el Principio de Comunidad de las Pruebas, y ya ha sido apreciada en el punto anterior, y así se declara.
2. Copias Certificadas de Actas de Nacimiento N° 970 y 971, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Hospital Maternidad Santa Ana, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05/02/2014, correspondientes a las niñas XXX, respectivamente (f. 13 y 14, PIEZA II); Copia fotostática de Registro de Defunción Nº 13, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06/02/2014, correspondiente a la ciudadana RUTH BETTY PILLACA GÓMEZ (f. 36-38, PIEZA II). Dicha prueba fue promovida por la parte demandada, quien hizo valer el Principio de Comunidad de las Pruebas, y ya ha sido apreciada en el punto anterior, y así se declara.
3. Copia fotostática de Informe médico expedido por la Clínica Maternidad Santa Ana, de la ciudadana RUTH BETTY PILLACA GOMEZ (f. 29-31, PIEZA II). Dicha prueba fue promovida por la parte demandada, quien hizo valer el Principio de Comunidad de las Pruebas, y ya ha sido apreciada en el punto anterior, y así se declara.
4. Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 60749106 perteneciente al adolescente XXXXX, emanada de la Oficina de Registro del Departamento Ayacucho, Provincia Huamanga del Distrito Ayacucho, República del Perú, de fecha 27/04/1999 (f. 12, PIEZA II). El medio probatorio descrito constituye un documento extranjero, certificado por la misma autoridad del cual emanó. A fin de determinar su validez en territorio venezolano, es oportuno destacar que todo documento público proveniente de un Estado extranjero que este suscrito al Convenio de la Haya de 1961, como es el caso de la República del Perú, debe como única formalidad presentar la apostilla emanada del órgano que ese Estado asigne para cumplir tal función, con objeto de que tengan eficacia jurídica dentro del país, como lo señalan los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Convención antes mencionada. En consecuencia, siendo que el acta de nacimiento no presenta apostilla alguna, no puede ser reconocida como instrumento público en nuestro país y en ese sentido no es posible otorgarle el valor probatorio de los mismos. Sin embargo, esta Juzgadora la valora como indicio, atendiendo a lo establecido en el literal k del artículo 450 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos RUTH BETTY PILLACA GÓMEZ y JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI con el adolescente mencionado anteriormente, y así se declara.
5. Copia fotostática del pasaporte Nº 5829863 de la República de Perú, perteneciente al adolescente XXXX KEVIN SEGOVIA PILLACA, de fecha 18 de octubre de 2012 (f. 15-18, PIEZA II). Esta Juzgadora la valora como indicio, atendiendo a lo establecido en el literal k del artículo 450 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
6. Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Negro Primero, ubicado e el Casco Central de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Rif J-29952588-0, Registro N° 01-01-11-0011, de fecha 11/07/2014, en la que se indica que el ciudadano JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI, habita en la dirección señalada en el escrito libelar (f. 19, PIEZA II); Copia Certificada de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador en fecha 26/02/2014 (f. 20 y 21, PIEZA II); Copia certificada de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador en fecha 24/04/2014, Exp. Nº 2727-012-2014 (f. 22-24, PIEZA II); Copia fotostática del expediente signado con el Nº 21C-18003-14 del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 11/07/2014, con el objeto de demostrar que la causa por la cual investigaban al demandado se encuentra terminada y se declaró el sobreseimiento de la misma por no haberse encontrado elementos de convicción que lo inculparan (f. 82-164, PIEZA I); Copia fotostática de Oficio Nº 798-13 emitido por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 11/07/2014, donde se designa como correo especial al ciudadano JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI (f. 167, PIEZA I). Esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos, autorizados con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7. Original de la Constancia de Inscripción del adolescente XXXX emitida por la Unidad Educativa Nacional “Teresa Carreño”, en fecha 29/05/2014 (f. 25, PIEZA II); Original del Certificado de Buena Conducta del adolescente XXX emitida por la Unidad Educativa Nacional “Teresa Carreño”, en fecha 29/05/2014 (f. 26, PIEZA II); Original de la Constancia de Inscripción de la adolescente XXXemitida por la Unidad Educativa Nacional “Francisco Pimentel”, en fecha 04/07/2014 (f. 27, PIEZA II); Original de Constancia de Trabajo del ciudadano JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI, emitida por la Organización México Típico, Producciones Artísticas Joquir, Rif V-23713019-3, de fecha 28/05/2014, a los fines de demostrar que el demandado si tiene empleo para sufragar los gastos de sus hijos (f. 28, PIEZA II). Esta Juzgadora observa que se trata de instrumentos privados, suscritos por terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, cuyo contenido y firmas no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se valoran como indicio, atendiendo a lo establecido en el literal k del artículo 450 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
8. Copia fotostática de los antecedentes penales del ciudadano JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI, emitida por el Consulado Peruano (f. 32, PIEZA II). Esta Juzgadora observa que se trata de un instrumento emanado de un funcionario público de la República del Perú que presta servicios en el exterior de su país. Sin embargo, se valora como indicio, atendiendo a lo establecido en el literal k del artículo 450 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
9. Copia fotostática de la cédula de identidad Nº E- 84.579.733, perteneciente al ciudadano JUAN LADISLAO SEGOVIA (f. 42, PIEZA II). Esta Juzgadora la desecha en virtud de que dicho documento no es determinante para probar lo alegado por la parte demandada ni aporta aspectos que ayuden a la resolución del presente conflicto, y así se declara.
Pruebas testimoniales:
Testimonio de los ciudadanos MAY PRISCILLA PANDURO RUIZ, mayor de edad, de nacionalidad peruana y titular de la cedula de identidad Nº E-82.297.914, de profesión u oficio COSTURERA, la cual se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Kilómetro 4 del Junquito, sector Montaña Alta, y XXX, menor de edad, de nacionalidad peruana y titular de la cédula de identidad N° E-84.590.060, el cual manifestó su opinión en el presente asunto. Esta Juzgadora valora dichas deposiciones de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos; y observa de las declaraciones de los referidos testigos, que estos manifestaron en sus alegatos con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre las preguntas y las respuestas suministradas por ellos. De igual modo, señalaron elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron y no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.
Pruebas de Informe:
1. Resultas del Oficio Nº 9216 dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante las cuales remiten el original del expediente administrativo Nº 2727-012-2014 (f. 176-305, PIEZA I); Resultas del Oficio Nº 9217 dirigido al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales remiten copia certificada del expediente Nº 18003-14, relacionado con el ciudadano JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI (f. 219-305, PIEZA II). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos, autorizados con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Oficio N° 5454 emanado del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten copia certificada del asunto signado con el N° AP51-J-2014-006156, contentivo de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar ,suscrito por los ciudadanos JUAN SEGOVIA y TEOFILA GÓMEZ, en beneficio de la adolescente XXXX, el cual fue homologado en fecha 28/04/2014 (f. 122-149, PIEZA II). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, además de haber sido consignadas a través de la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
3. Resultas del Oficio N° 9543 dirigido a la Clínica Maternidad Santa Ana, mediante las cuales remiten informe médico de la ciudadana RUTH BETTY PILLACA GÓMEZ (f. 65-68, PIEZA III); Resultas del Oficio N° 9544 dirigido a la Maternidad Concepción Palacios, mediante las cuales remiten copia certificada de la historia clínica de la ciudadana RUTH BETTY PILLACA GÓMEZ (f. 75-118, PIEZA III); Resultas de los Oficios N° 9796, 12273 y 10250 dirigidos al Director de la U.E.N. “Experimental-Venezuela”, mediante las cuales informan de la situación de la adolescente XXX en la referida institución (f. 130, 162 y 163, 190-194; PIEZA III); Resultas del Oficio Nº 9548 dirigido al excelentísimo Cónsul de La República del Perú en Caracas, mediante las cuales informan que el ciudadano JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI no registra antecedentes penales (f. 132 y 133, PIEZA III); Resultas de los Oficios N°. 12717, 12718 y 12719, dirigidos al Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Plaza Jardín, al Director del Consejo Comunal Negro Primero y al Director de Centro de Especialistas de Medicina Integral, mediante las cuales informan la veracidad del contenido plasmado en las comunicaciones e informes remitidos por cada uno de estos (f. 247-265, PIEZA III). Esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos que derivan de la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual las referidas instituciones ratifican información sobre los hechos litigiosos del presente asunto, expuestos en instrumentos o copias consignadas por las partes, comprobándose así la veracidad de los alegatos en ellos desplegados, y así se declara.
4. Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 06 de este Circuito Judicial al grupo familiar del presente asunto (f. 196-226, PIEZA III). Este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticias privilegiadas”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la problemática familiar existente, y así se declara.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE:
En fecha 11/02/2015, y en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, esta juzgadora oyó en privado la opinión de la adolescente XXXX, de trece (13) años de edad, quien expuso: “nosotros nos sentimos bien con mi abuela, yo se que con ella no nos va a faltar nada y mi único deseo es estar en Perú. Y vamos a estar mejor con mi familia. En primer lugar yo quiero irme a vivir con mi abuela. Yo siempre viví con mi mama y mi hermano XXXX en Perú mi papa nunca nos llamo cuando estábamos allá. Mi papa llamo a mi mama al Perú prometiéndole nuestro bienestar y fue por eso que mi mama se regreso acá a Venezuela. Mi papa no se preocupo por nosotros trabajamos en caracas en un restaurante: mi papa es mariachi y el abusaba sexualmente a mi mama y me tocaba. Mi mama nunca se controló el embarazo porque estaba trabajando. Luego me entere que mi mama falleció. Ella se interno en el mes de octubre porque tuvo una infección en los riñones. Mi mama estaba sola en la maternidad. Y como yo trabajaba con mi hermano nos quedamos solos. Mi mama se quiso escapar de la maternidad y después ella se quedo sola, después falleció. Mi papa decidió cremar a mi mama por que el le había pegado tres días antes que ella se internara. Antes de eso mi mamá me dejo sola en la casa de la señora luego llegaron mis abuelitos de Perú. Yo le roge a mi papá para que fueran a recoger a mis abuelitos y nos llevo al junquito y mis abuelos les dijo que habían venido a cuidar a sus nieto. Yo me quede con mis abuelitos la Sra. del restaurante le contó todo a mis abuelos. Desde un principio yo no quería estar con mi papa. Después vamos a la fiscalía 96, y estábamos en la calle una vez y mi papá se apareció y me pego, el estaba sin las niñas y unos policías le preguntaron que donde estaban las niñas y el le respondió que las había dejado con la enfermera que las cuidaba, cuando nos entregaron las bebes en el consejo de protección no las entrego la enfermera que es la mujer de el, no tenían pañales, y un solo tetero para las dos niñas. Nosotros nos fuimos a vivir a la casa de la cuñada de la señora Andreína Osuna cuando nos entregaron a las bebes en colegio de ingenieros, pero ahora vivimos alquilados en el departamento que queda en bellas artes. Nuestra familia es la que esta manteniéndonos y depositando 100 dólares semanales y le pagamos a la señora 50 dólares aparte del alquiler del departamento, mi papa dice que no tiene un trabajo estable y que el no tiene una casa propia y va a ser muy diferente pero es algo muy difícil de creer, si el nos falló y fue irresponsable a sus hijos mayores que ya tenemos uso de razón igualmente les fallara a mis hermanas”.
Si bien es cierto que tal opinión no es vinculante, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la adolescente, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de las pruebas efectuada por el a quo esta alzada observa:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar esta juzgadora a conocer el fondo del presente recurso, es menester previamente efectuar un análisis con respecto al Thema decidemdum del presente recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada por los recurrentes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
El thema decidemdum son los hechos y/o el derecho controvertido por las partes sobre lo que el Juez debe pronunciarse en el proceso civil, lo determinan las partes mediante los escritos constitutivos (demanda, contestación de la demanda, reconvención, entre otros dentro del proceso). Si el Juez viola el thema decidemdum estaría violando el Principio de Congruencia, bien por el vicio de Ultra Petita, Extra Petita e Infra o Citra Petita.
Por lo que debe el Juez limitar su pronunciamiento a lo pedido por las partes en los actos de constitución del proceso, por lo que la sentencia definitiva deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones y deducidas en el Juicio.
Al respecto, del escrito de formalización de la Defensa Pública, así como de los hechos y derecho manifestados por ésta en la audiencia efectuada con objeto del presente recurso por esta alzada, se extrae como pretensión lo siguiente:
Alega que en fecha 09/04/2015, la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público a petición de la abuela materna solicitó Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte y en fecha 10/04/2015 el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución le concede dicha autorización.
Que en fecha 28/04/2015 la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, indica al a quo que tenía boletos aéreos con fecha 02/05/2015 con destino a la República de Perú, por lo que solicitaba Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar y residenciarse en la ciudad de Lima en la República de Perú, así como también solicitó se fije un Régimen de Convivencia Familiar Internacional. El cual en fecha 29/04/2015 el Tribunal a quo otorgó dicha autorización.
Alega que en esa misma fecha, es decir, el 29/04/2015, que el ciudadano JUAN SEGOVIA, solicitó a través de su Abogado, se decrete la medida preventiva de prohibición de salida del país a las gemelas en cuestión, así como también solicitó se envíen a las gemelas a un centro de salud seleccionado por él o por el Tribunal, para evaluar la situación real de salud. Solicitó asimismo que se libre oficio a la Unidad Educativa Experimental Venezolana, a fin de que informen si la adolescente XXX, seguía estudiando en dicha institución, en virtud que no se le estaba garantizando el derecho a la educación por parte de su abuela materna. Por último, en esa misma diligencia solicitó se trasladen a su hogar, a fin de que verifiquen las condiciones de habitabilidad para que las gemelas fueran reinsertadas con su familia nuclear y se revise la medida provisional de colocación familiar.
Alega que en fecha 29/04/2015 el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, otorgó autorización de viaje y para residenciarse fuera del país a la adolescente XX y a las hermanas XX (gemelas) en la República de Perú.
Que en fecha 05/05/2015, presentó formal oposición a la medida preventiva dictada el 30/04/2015, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Que de la simple lectura del expediente, la señora TEOFILA GÓMEZ DE PILLACA , aún sabiendo que no era idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus nietas, valiéndose de subterfugios las sacó del país y las trasladó a Lima - Perú, mediante una autorización de viaje emitida por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnerando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa tanto del demandado como el de las niñas, además de transgredir el procedimiento de jurisdicción voluntaria y que por otro lado de la sentencia se observa, que el padre de las gemelas y de la adolescente no entregó en ningún momento a sus hijas para la crianza a la abuela(…).
Por otro lado la Fiscalía del Ministerio Público pretendió lo siguiente:
“(…)Alegó que la abuela paterna cumplió con el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, el cual se puede evidenciar de los reportes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al que igualmente dio cumplimiento a través del Régimen de Convivencia Familiar Internacional fijado en autos.
Alegó que una de las gemelas padece de un tumor benigno, por lo que ha sido la abuela materna quien ha asumido todos los gastos y cuidados, así como también señala que deberán trasladarse a Perú, a fin de que tenga un control médico, consulta y tratamiento médico, por cuanto el padre no ha cumplido con los mismos. Por otro lado, expone que la adolescente tiene un cupo reservado en un colegio en la ciudad de Lima de la República del Perú.
Alegó que el padre no ha tenido ni tiene posibilidad de brindar estabilidad a sus hijas, ya que se encuentra alquilado y tiene un nuevo hijo, aunado a ello, la condición especial que padecen las gemelas.
Alegó que la Defensa Pública actuó de manera preocupante, visto que su función es garantizar la Protección Integral de la adolescente y de las niñas de autos, y su propuesta donde resuelve diciendo que la abuela materna se lleve a la adolescente y el padre se queda con las gemelas, siendo que debe centrarse en la atención de defensor realmente de las situaciones familiares, ya que el padre no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad. Aunado a ello, no consta en autos la opinión de la ciudadana que convive con el padre de las niñas, por lo que se desconoce si hay disposición y calidad de atención(…)”
Como puede observarse diáfanamente del contenido de ambas pretensiones, ninguna de estas forma parte del thema decidemdum del presente Recurso de Apelación por los siguientes motivos de derecho:
Con respecto a lo pretendido por la Defensa Pública, observó esta juzgadora, que los planteamientos de hecho y de derecho, no guardan absolutamente ninguna relación con la sentencia objeto de este recurso, es decir, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, toda vez que luego de un exhaustivo análisis al Sistema de Gestión y Documentación Juris “2000”, con fundamento en el Hecho Notorio Judicial dispuesto en reiterada jurisprudencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó, que dichas pretensiones se refieren a dos sentencias interlocutorias dictadas por otro Tribunal distinto al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, quien a efectos del presente recurso es el Tribunal a quo y ningún otro, siendo que las dos sentencias interlocutorias en mención fueron dictadas por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en Fase de Ejecución por haberse terminado con la sentencia del Juez de Juicio la Fase cognitiva del procedimiento, por lo que mal puede pretenderse que tales pronunciamientos del Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, sean considerados parte del presente recurso.
Al efecto, del Sistema de Gestión y Documentación Juris “2000” se observa, que las sentencias dictadas por el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se refieren incluso a dos aspectos distintos, a saber: la sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Abril de 2015, relativa a la autorización a la ciudadana TEOFILA GÓMEZ HINOSTROZA DE PILLACA en su carácter de abuela materna, para tramitar el pasaporte de sus nietas, las niñas XXX y la Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Abril de 2015, relativa a una Medida Preventiva Innominada para residenciarse fuera del País, específicamente en la República del Perú a favor de las niñas XXX, así como Autorización para Viajar y Régimen de Convivencia Familiar Supervisado Internacional, siendo que ambas decisiones ostentan sus respectivos recursos autónomos por ser sentencias emanadas de un Juez distinto al Juez de Juicio que dictó la Sentencia objeto del presente recurso.
Observó inclusive esta alzada del Sistema de Gestión y Documentación Juris “2000”, que la Sentencia Interlocutoria que autoriza la residencia de las niñas fuera del país, ya fue objeto de recurso en fecha 05 de mayo de 2015 y que el mismo se encuentra pendiente por la Inhibición que hiciere el Juez en fecha 06 de mayo de 2015, por lo que mal puede pretenderse que a través de este recurso se decida también lo atinente a otra sentencia totalmente distinta y ajena a la Sentencia del Juez de Juicio.
Importante resulta el señalar de manera expresa el contenido del dispositivo del fallo de la Jueza de Juicio, al efecto de distinguir claramente el contenido de la misma frente al contenido de las Sentencias Interlocutorias en mención y así tenemos que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dispuso de manera expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ratifica la MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 11 de julio de 2014 por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en beneficio de las niñas XXX (gemelas) de un (01) año de edad y de la adolescente XXXX de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 77.830.460, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de la ciudadana TEOFILA GOMEZ HINOSTROZA DE PILLACA.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana TEOFILA GOMEZ HINOSTROZA DE PILLACA, ostentará la Responsabilidad de Crianza de las niñas y de la adolescente de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual está legitimada para ejercer la representación de la niñas XXX (gemelas) y de la adolescente XXXX; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee el ciudadano JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI, peruano, mayor de edad y portador de cédula de identidad N° E- 84.579.733
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana TEOFILA GOMEZ HINOSTROZA DE PILLACA, en un programa de Colocación Familiar, en el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
CUARTO: Se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, la realización de un informe de seguimiento semestral del presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Por lo tanto, se acuerda librar el respectivo oficio al mencionado Equipo Multidisciplinario.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada, conforme a lo previsto en el artículo 405 ibidem.
SEXTO: Este Juzgado acuerda referir a los ciudadanos TEOFILA GOMEZ HINOSTROZA DE PILLACA y JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI, así como a los adolescentes XXXX con carácter obligatorio a psicoterapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto que a ambas familias se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden a resolver sus diferencias personales y mantener una relación de respeto entre ambas, así como una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a sus hijos y nietos. Dichos informes deberán ser consignados ante este tribunal a fin de constatar la evolución familiar. ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Se mantiene el Régimen de Convivencia provisional dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial…”.

Se erige entonces diáfanamente, que la Juez a quo (entiéndase la Jueza de Juicio), únicamente se refirió a la ratificación de la MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 11 de julio de 2014 por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en beneficio de las niñas XXXX (gemelas) de un (01) año de edad y de la adolescente XXXX de trece (13) años de edad, ha ejecutarse en la residencia de la ciudadana TEOFILA GÓMEZ HINOSTROZA DE PILLACA, sin que se desprenda del contenido de la sentencia que la jueza se refiera a su residencia en Perú, sino a la residencia actual en Venezuela, pues de referirse a la residencia en Perú, así lo hubiere manifestado expresamente.
Igualmente, de dicho dispositivo quedó entendido, que la Jueza a quo ordenó la inclusión de la ciudadana TEOFILA GÓMEZ HINOSTROZA DE PILLACA, en un programa de Colocación Familiar, en el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordenó oficiar al Director del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), de lo cual se desprende claramente que dicho programa de capacitación y supervisión se efectúa en Venezuela y no en Perú.
De igual manera se observa que la Jueza a quo ordena la realización de un informe de seguimiento semestral del presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ordenando librar igualmente el respectivo oficio al mencionado Equipo Multidisciplinario, es decir, al de Venezuela e incluso, acuerda referir a los ciudadanos TEOFILA GÓMEZ HINOSTROZA DE PILLACA y JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI, así como a los adolescentes XXXX, con carácter obligatorio a psicoterapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto que a ambas familias se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden a resolver sus diferencias personales y mantener una relación de respeto entre ambas, así como una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a sus hijos y nietos, y que dichos informes deberán ser consignados ante este Tribunal de Protección competente de este Circuito Judicial a fin de constatar la evolución familiar.
Finalmente, la Juez a quo ordenó de manera expresa mantener el Régimen de Convivencia provisional dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial el cual como se evidencia de actas procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris “2000”, fue fijado para ejecutarse en Venezuela y no en la República del Perú.
Del mismo modo observó esta alzada, que del petitorio de la abuela materna en primera instancia, no se extrajo solicitud alguna sobre autorización para residenciarse con sus menores nietas fuera del País, solicitando únicamente la Colocación Familiar de ésta, así como tampoco se observa que las partes hayan efectuado alguna cuestión formal en fecha seis (06) de Agosto de dos mil catorce (2014), durante la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación ante el Juez de Mediación y Sustanciación competente, evidenciándose de la misma en actas procesales y Sistema de Gestión y Documentación Juris “2000”, que el Tribunal les garantizó a las partes el debido proceso y derecho a la defensa guardándose las formalidades esenciales de ley, lo cual se evidenció del acta respectiva levantada a los efectos, señalándole a los comparecientes la oportunidad para realizar observaciones con respecto a vicios o situaciones que pudieren existir dentro del proceso relacionadas con las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, otorgándose la palabra a las partes quienes manifestaron no tener objeción alguna con el debido proceso en el presente asunto, procediendo el Tribunal a señalar y dejar constancia, de que no hubo ningún tipo de observaciones que decidir, siendo que no se planteó tampoco en ésta Audiencia, lo relativo a una autorización a las niñas de marras para residenciarse fuera del país, así como tampoco se evidencia de actas, solicitud alguna de la aclaratoria de Ley de la sentencia por considerar un presunto vicio de Minus Petita.
Al hilo de lo señalado, concluye esta juzgadora, que la Defensora Pública yerra en su petitorio por las razones expuestas y a su vez hace entrar en confusión al recurrente, quien no obstante haber interpuesto un escrito de formalización del recurso con fundamento en el verdadero thema decidemdum, en la Audiencia de Formalización invoca erradamente los mismos hechos y derecho que la Defensa Pública.
En cuanto a la Inspección en el hogar del progenitor solicitada por el recurrente para determinar el cambio de los supuestos existentes que tomó el Juez a quo para confirmar la Medida de Colocación Familiar dictada por el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ésta no prospera en derecho en alzada, púes esta medida debe ser dictada por el Juez de Primera Instancia a través de la Revisión de la medida contemplada en la Ley Especial y ello, precisamente para garantizar el principio de la doble instancia contemplado en nuestra Constitución en el artículo 49 y en el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8, aunado a constituir dicha Inspección, uno de los medios de prueba prohibidos por el legislador a las partes en alzada, de acuerdo al contenido del artículo 488-B, de nuestra Especial Ley.
Por último, observa esta juzgadora, que los hechos y derecho ut supra señalados, aducidos por la representante del Ministerio Público, relativos a que la abuela dio cumplimiento a través del Régimen de Convivencia Familiar Internacional fijado en autos; que las gemelas deberán trasladarse a Perú y que la adolescente tiene un cupo reservado en un colegio en la ciudad de Lima de la República del Perú, se da por reproducido el análisis y derecho invocado ut supra, en virtud de no constituir los mismos parte del thema decidemdum en el presente recurso, y así se decide.
Así pues, llega esta juzgadora a la libre convicción razonada, que tales hechos y derechos invocados, por la Defensa Pública, la representación del Ministerio Público y Apoderado Judicial (este último en la audiencia de formalización) no forman parte del thema decidhemdum, sino de otros recursos ajenos al presente, por lo que quedan fuera del pronunciamiento de fondo del presente Recurso de Apelación, y así se decide.
En este estado, luego de dilucidado el punto previo ut supra señalado, este Tribunal Superior Tercero (3°), dando cumplimiento al contenido del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone los motivos de hecho y de derecho para decidir el fondo del presente asunto, en los siguientes términos:
Del acervo probatorio promovidos por las partes y ordenados de oficio por el Tribunal a quo, esta Alzada determinó que los medios promovidos por la parte demandante numerados 1,2,3,4 y 6, así como los promovidos por la parte demandada numerados 1,2 y 3, se encuentran relevados de prueba alguna con fundamento a lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los hechos que se evidencian de estos medios probatorios no son hechos controvertidos, sino hechos admitidos, y así se decide.
Con relación a la valoración efectuada al resto de los medios probatorios efectuado por la Jueza a quo, esta alzada pasa por lo decidido por considerar que los mismos se encuentran ajustados a la regla valorativa de la libre convicción razonada dispuesta en nuestra Especial Ley, a excepción de la experticia realizada por el equipo multidisciplinario, la cual esta alzada pasará a efectuar una síntesis lacónica y precisa de su contenido, con el fin de determinar la procedencia o no de la medida en cuestión.
Ahora bien, siendo que el presente recurso versa sobre una Apelación de una Sentencia cuyo thema decidemdum es determinar si la Medida Provisional de Colocación Familiar de la adolescente XXXX, de catorce (14) años de edad y de las niñas (gemelas) XXXX, de un (01) año de edad, en el hogar de sus abuelos maternos, por considerar la demandante en principio, que el padre biológico no tiene las condiciones Bio-Psico-Social para ejercer la custodia de sus menores hijas, observa quien suscribe, que el tema a revisar en Alzada se circunscribe únicamente a determinar si los extremos de Ley y las circunstancias existentes para el momento en que se confirma la Medida Provisional de Coloración Familiar en el hogar de los abuelos maternos, se encontraban ajustados a derecho y en especial conforme al contenido de la experticia efectuada por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, contentiva en el Informe Integral que a los efectos remiten los expertos del órgano en cuestión, considerando que esta prueba en este tipo de Instituciones Familiares, si bien no es la única, en nuestra práctica forense es llamada la Prueba Reina, algo así como la prueba heredo-biológica (ADN) en los Juicios de Filiación, para lo cual pasaremos a analizar el contenido de dicho Informe, no sin antes efectuar un breve análisis a la normativa especial y su interpretación.
En cuanto a los medios probatorios valorados por la Juez a quo, se evidencia de estos, que existe un conflicto entre la abuela materna de las menores de marras y su progenitor al extremo de requerirse la intervención de los distintos órganos del Estado quienes han determinado la necesidad de protección inmediata de las menores hijas del demandado progenitor, arrojando una fractura entre el grupo familiar, pero sin evidencia de una gravedad tal que signifique una Privación de Patria Potestad o de Responsabilidad de Crianza al progenitor, toda vez que la mayoría de los conflictos ocurrió entre los progenitores antes de la defunción de la madre y no entre el progenitor y sus menores hijas, pues de evidenciarse tal situación de los medios probatorios, de manera oficiosa y por orden público la Juez de Juicio hubiese dispuesto en su dispositivo la Privación de la Patria Potestad o la Privación de Responsabilidad de crianza, siendo que esta juzgadora observó del análisis de los medios probatorios, que únicamente se evidenció la necesidad de protección inmediata y provisional a las menores de marras en virtud de la condición social de vivienda en hacinamiento en que se encontraba el progenitor en la oportunidad de dictarse la presente medida, razón por la cual pasa esta juzgadora directamente a efectuar una síntesis lacónica y precisa de los resultados del Informe Integral del Equipo Multidisciplinario en los siguientes términos:
RESUMEN DEL INFORME INTEGRAL
LUGAR DE RESIDENCIA: Las niñas, la adolescente y los abuelos maternos residen en: AV. ESTE DOS, ENTRE LAS AV. SUR 21 Y SUR 23, EDIFICIO YORACO, PISO 04, APTO. 16. BELLAS ARTES, MUNICIPIO LIBERTADOR. DTO. CAPITAL.
RESIDENCIA DEL GRUPO FAMILIAR PATERNO
La vivienda donde residen, desde hace 5 meses, padre e hijo en condición de inquilinos está ubicado en un sector montañoso en la periferia de la ciudad. En barrio consolidado cerca de la carretera panamericana; posee acceso al servicio de transporte colectivo, cercano a comercios, colegios y demás recursos comunales. La primera calle en ascenso, deteriorada por falta de mantenimiento. En el primer descanso a mano derecha se observan un lote de 4 ó 5 casas, en vereda de tierra, con escaleras hacia abajo y hacia arriba para llegar a ellas. Sin señalización catastral. La vivienda donde residen padre e hijo es una habitación con entrada independiente construida sus paredes de ladrillo, piso de cemento pulido, y el techo de acerolic. Con un área aproximada de 40 mts2 dividido en dos ambientes con cortina. De un lado, cama matrimonial y TV. Del otro, la maquinaria de costura, la confección de uniformes, acuñados en pilas, nevera en perfecto estado y estantes. Para el momento de la visita todo se observó aseado y ordenado. Utilizan baño y cocina de vecina ecuatoriana, May Priscila Panduro, descrita, quien se presentó como dueña para alquilar, reside en casa cercana, lugar que también se visitó. Se observaron relaciones de solidaridad entre los miembros de ésta comunidad. Comentó el progenitor que está negociando otra área independiente en el mismo inmueble donde habita, el cual está en construcción, sin culminar por la escasez de materiales. De aproximadamente 55 mts2, se observó en obra con paredes de ladrillo sin frisar, piso de tierra y techo de concreto. Entrada independiente con puerta de madera, de la cual tiene el progenitor llave de acceso. Posee área de recibo-comedor, dos habitaciones y baño. Sin acabados eléctricos ni tuberías de aguas servidas por el momento. Ambiente poco iluminado y ventilado.
RESIDENCIA DEL GRUPO FAMILIAR MATERNO
Residen provisionalmente alquilados desde hace aproximadamente 1 año en ésta ciudad, los abuelos, las niñas y la adolescente. La vivienda está ubicada en el centro de la ciudad capital. Cercano a plazas, museos, parques, mercados, centros de salud, entidades financieras, educativas y religiosas, al igual que acceso a los servicios de transporte colectivo. Las calles con acera y predominio de viviendas en propiedad horizontal. El inmueble es un apartamento que tiene un área aproximada de 65 mts2, distribuidos en recibo-cocina y lavadero divididos por mesón empotrado. Dos habitaciones y 1 baño. El mobiliario en estado de conservación. El ambiente iluminado y ventilado. En una de las habitaciones se observó cama matrimonial y corral acolchado donde duermen las gemelas, adolescente y abuela respectivamente. En la otra duerme el abuelo. Para el momento de la visita todo se encontraba aseado y ordenado. Se conversó con abuelos y nieta de manera cordial. Estaba la dueña del inmueble quien es oriunda del mismo país y reside en piso contiguo, así como también otros familiares, dando fe de los datos señalados. Relató la dueña del inmueble que allí vivía uno de sus hijos, mas relacionándose con el grupo materno a través de la congregación religiosa donde asiste la comunidad peruana y conociendo a la señora. Violeta, dueña del restaurante donde trabajó la madre, siendo empática con las situaciones vividas por el grupo familiar en éste país, cedió la vivienda en condiciones accesibles de alquiler, totalmente amoblada por el tiempo requerido. La madre recargada en sus funciones y en condiciones inestables de salud, posterior al nacimiento de las niñas gemelas fallece quedando anulado el sistema ecológico de protección parental y ante los momentos de tensión y crisis familiar vividos, los hermanos adolescentes se dividen en bandos de alianzas y coaliciones, dispersándose sus integrantes en los dos grupos en conflicto. El grupo paterno posee rentabilidad variable producto del inicio de mini empresa de confección de uniformes, que dependen de la demanda del producto. Reside en habitación independiente en alquiler. Actualmente en la búsqueda de equilibrio con proyecciones de obtener alquiler inmueble de mayor dimensión, en proceso de construcción. El grupo materno extendido, recibe remesa de su país de origen ingresos que cubren sus necesidades básicas y complementarias, estableciéndose dentro de un área físico-ambiental en condiciones de comodidad, provisionalmente, mientras retornan a su país, donde el grupo extendido trabaja mancomunadamente en empresa familiar, bajo la administración de la abuela. Residen en un “Asentamiento Humano”, barrio consolidado, que ha sido mejorado y ampliado a través del tiempo, agregados sus descendientes y sus nuevos grupos en el mismo espacio relacional. Con proyecciones de ampliación para las nuevas integrantes.
F.- ÁREA PSIQUIATRICA
PADRE: JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI, se trata de adulto masculino de 37 años de edad, natural del Perú y procedente de Caracas, quien acude a proceso de evaluación, mostrándose respetuoso y colaborador, interesado en la resolución de la causa legal.
ANTECEDENTES PERSONALES DEL PROGENITOR:
Refiere que acude por la solicitud de Colocación Familiar que introduce la abuela materna a favor de sus hijos XXX de 15 años de edad, XXX de 13 años, XXX de 8 meses de nacidas, e hijos de la Sra. RUTH BETTY PILLACA GOMEZ quien fallece a los 40 años de edad por complicación del parto, indicando que después de la muerte de su pareja le es entregada una notificación del CICPC y es detenido por maltrato de la niña de 13 años, posteriormente le quitan a sus hijas y le son entregadas a la abuela materna. Hábitos Psicobiológicos: hábitos tabáquicos. Niega consumo de bebidas alcohólicas. Niega consumo de sustancias psicoactivas. Médicos: niega patologías médicas. Psiquiátricos y Psicológicos: Niega.
EXAMEN MENTAL:
Se presenta a la hora acordada, vestido con ropa fuera del contexto. Se muestra colaborador, conversador, interesado en el tema que le compete. Atención euproxesica. Consciente, orientado en persona, tiempo y espacio. Motricidad gruesa y fina conservada, no se evidencian síntomas o signos que sugieran disfunción neurológica. Memoria de fijación y de evocación sin alteraciones. Lenguaje normolálico, expresivo acorde a edad y nivel sociocultural. Tono de voz aguda de moderada intensidad, sin evidencia de alteraciones en la pronunciación ni articulación de las palabras, mímica facial acorde al relato. Lenguaje Comprensivo acorde. Intelectualmente impresiona funcionando a nivel promedio. Pensamiento normopsíquico, lógico, coherente, de pensamiento en torno a situación actual. No se evidencia para el momento del corte evaluativo trastornos del contenido del pensamiento. Niega alteración sensación sensoperceptiva. Afecto no es resonante, no hay adecuada congruencia pensamiento afecto por la situación con la madre. En cuanto a la organización psíquica no se encuentran elementos sugestivos de patología aguda.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA
PROGENITOR: Adulto sin evidencia de trastornos psíquicos agudos, para el momento de la evaluación con rasgos de personalidad histriónicos, dependientes.
ABUELA MATERNA: TEOFILA GÓMEZ, se trata de adulta femenina de 58 años de edad, natural del Perú y procedente de Caracas, quien acude a proceso de evaluación, mostrándose respetuosa y colaboradora, poco interesada en la resolución de la causa legal.
ANTECEDENTES PERSONALES:
Refiere que acude por la Solicitud de Colocación Familiar de sus nietos, XXX de 13 años, XXX de 8 meses de nacidas hijos del el Sr. JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULI de 39 años de edad y la Sra. RUTH BETTY PILLACA GÓMEZ quien fallece a los 40 años de edad y por complicación del parto, indicando que tiene a las niñas después de la muerte de su hija, pues el padre de las infantes es detenido por maltrato de la adolescente de 13 años de edad. Hábitos Psicobiológicos: Niega hábitos tabáquicos moderados. Niega consumo de bebidas alcohólicas. Niega consumo de sustancias psicoactivas. Médicos: niega patologías médicas. Psiquiátricos y Psicológicos: Niega.
EXAMEN MENTAL:
Se presenta a la hora acordada, vestida con ropa acorde al sexo y el contexto. Se muestra colaboradora, conversadora, interesada en el tema que le compete. Atención euproxesica. Consciente, orientada en persona, tiempo y espacio. Motricidad gruesa y fina conservada, no se evidencian síntomas o signos que sugieran disfunción neurológica. Memoria de fijación y de evocación sin alteraciones. Lenguaje normolálico, expresivo acorde a edad y nivel sociocultural. Tono de voz aguda de moderada intensidad, sin evidencia de alteraciones en la pronunciación ni articulación de las palabras, mímica facial acorde al relato. Lenguaje Comprensivo acorde. Intelectualmente impresiona funcionando a nivel promedio bajo. Pensamiento normopsíquico, lógico, coherente, de pensamiento en torno a situación actual. No se evidencia para el momento del corte evaluativo trastornos del contenido del pensamiento. Niega alteración sensación sensoperceptiva. Afecto no es resonante, no hay adecuada congruencia pensamiento afecto. En cuanto a la organización psíquica no se encuentran elementos sugestivos de patología aguda.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA DE LA ABUELA MATERNA: Adulto sin evidencia de trastornos psíquicos agudos, para el momento de la evaluación, rasgos de personalidad disocial.
ADOLESCENTE: XXX, se trata de escolar femenino de 13 años de edad, quién acude a proceso de evaluación, puntualmente, a la hora acordada, acompañada de su tía abuela materna. Se muestra colaboradora y respetuosa. Médicos: Niega patologías de importancia. Psiquiátricos: Niega atención profesional. Desarrollo evolutivo: Acorde al esperado, sin alteraciones aparentes.
OBSERVACIONES GENERALES:
Desarrollo pondo-estatural esperado para su edad, de impresión general saludable, adecuado en su arreglo personal, aseada, vestida acorde a edad y sexo. Se muestra simpática en la interacción. No se aprecian trastornos articulatorios, ni de la pronunciación del lenguaje. Coherente y lógico en lo que manifiesta, adecuado nivel comprensivo. Lateralidad diestra, definida. Adecuada madurez perceptivo-motora. Intelectualmente impresiona funcionando a nivel promedio alto. Lenguaje normolálico (conversación cotidiana), coherente, tono de voz agudo de moderada intensidad. Pensamiento coherente, adecuada capacidad para realizar abstracciones, pensamientos que giran en torno a problemática actual. Afectividad eutímica, resonante. No se encuentran elementos que hagan presuponer vulnerabilidad orgánica cerebral ni patologías.
ADOLESCENTE: XXX, se trata de escolar masculino de 15 años de edad, quién acude a proceso de evaluación, puntualmente, a la hora acordada, acompañado de su padre. Se muestra colaborador y respetuoso. Médicos: Niega patologías de importancia. Psiquiátricos: Niega atención profesional. Desarrollo evolutivo: Acorde al esperado, sin alteraciones aparentes.
OBSERVACIONES GENERALES:
Desarrollo pondo-estatural esperado para su edad, de impresión general saludable, adecuado en su arreglo personal, aseado, vestido acorde a edad y sexo. Se muestra simpático en la interacción. No se aprecian trastornos articulatorios, ni de la pronunciación del lenguaje. Coherente y lógico en lo que manifiesta, adecuado nivel comprensivo. Lateralidad diestra, definida. Adecuada madurez perceptivo-motora. Intelectualmente impresiona funcionando a nivel promedio alto. Lenguaje normolálico (conversación cotidiana), coherente, tono de voz agudo de moderada intensidad. Pensamiento coherente, adecuada capacidad para realizar abstracciones, pensamientos que giran en torno a problemática actual. Afectividad eutímica, resonante. No se encuentran elementos que hagan presuponer vulnerabilidad orgánica cerebral ni patologías.
G.- CONCLUSIONES
Analizadas y descritas cada una de las áreas del presente informe, pueden formularse las siguientes apreciaciones: Se trata de una demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la abuela materna, ciudadana TEÓFILA GÓMEZ HINOSTROZA, de origen peruano y residente en la ciudad provisionalmente, a favor de las hermanas gemelas XXXX SEGOVIA PILLACA, venezolanas de 11 meses de nacida, y de la adolescente XXXX, de 13 años de edad, de nacionalidad peruana, en contra del padre ciudadano JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI, residenciado en el país. Los padres establecieron unión de hecho iniciándose como pareja y padres a la vez en medio de relaciones antagónicas en hábitos y costumbres, omisiones paternas y vidas paralelas, dispersados en el tiempo en procesos migratorios. El padre desligado de sus funciones delegó las responsabilidades de su rol en la madre, quien recargada y con ocasional apoyo de ambos grupos extendidos, intentó independencia económica inhibiendo la escolaridad de sus hijos, situación que generó desequilibrios internos de grupo iniciando el período adolescente del primogénito, violentándose el sistema ecológico de protección parental. Ante la ausencia y omisiones los padres retoman la convivencia repitiéndose el mismo esquema familiar, quedando embarazada de las gemelas al poco tiempo, en condiciones de riesgo. Más sin los recursos para la toma de decisiones, dentro de un ambiente de relaciones conflictivas, la madre perece posterior al nacimiento de las niñas. Anulado el sistema de protección parental ante la situación de crisis, los hermanos adolescentes vivieron momentos de tensión separándose en bandos de alianzas y coaliciones, quedando la joven adolescente con su grupo extendido materno y el adolescente con el padre junto a las niñas fracturándose las relaciones fraternales. Denuncias ante los órganos administrativos y judiciales en el área de Protección, así como en el área Penal por la supuesta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde también la adolescente aparece como víctima, otorgan la Colocación Familiar provisional de las nietas. Padre e hijo adolescente restablecieron la convivencia observándose relaciones de camaradería entre ellos, intentando recuperar el tiempo perdido para consolidarse como grupo atomizado donde existe unicidad relacional paterno filial, inhibiéndose la relación fraternal y con su grupo materno. Dentro del grupo extendido materno se observaron los abuelos junto a la joven adolescente y las niñas gemelas dentro de un ambiente de protección, asumiendo la abuela el liderazgo de su grupo con celo y cuidado, con normas y límites poco flexibles en los momentos de tensión y con resistencia al cambio, afectados por los momentos de tensión, consolidándose en un bando sólido de alianzas que mantienen la exclusión del progenitor así como la división fraternal, violentándose igualmente el sistema de relaciones familiares adecuadas. Actualmente padre e hijas gemelas se relacionan a través de las visitas supervisadas, tiempo en que se observan las distancias fraternales entre los adolescentes, quienes han debido manejarse en ambientes hostiles desde temprana edad, distribuyendo y discriminando sus afectos. Actualmente incomunicados con posiciones antagónicas. Tampoco se observaron cambios en las relaciones entre padre e hija, igualmente incomunicados. Pretendiendo brindar protección aisladamente ambos grupos han mantenido el ambiente de tensión y conflictividad que los divide e incomunica, afectando a los adolescentes y a las gemelas, toda vez que no se observan responsabilidades compartidas y por ende integridad en el sistema de protección familiar ampliado. En cuanto a la situación socio-económica se observó en el grupo uniparental paterno ingresos variables, producto de la demanda de sus servicios laborales, situación que se refleja en las condiciones físico ambientales, con cambios progresivos y con proyecciones de mejoras a mediano plazo. Los abuelos, por tener ingresos fijos y consolidados estables en éste país, mantienen recursos ajustados a las necesidades de las niñas y adolescentes confortablemente. En su país de origen establecen relaciones económicas de producción de grupo a través de las relaciones de parentesco donde la mayoría de los miembros participan, ajustado a procesos socio culturales arraigados, reflejados también en la ocupación del espacio físico ambiental. Mas, cuando están aglutinados a un mismo ambiente relacional y espacial por situaciones forzosas, obligados por las circunstancias, ya sea limitaciones financieras, procesos migratorios, rupturas o abandonos, se dificulta la organización de los integrantes, así como los roles, lo que conduce a tensiones en las relaciones interpersonales inhibiéndose el desarrollo de las potencialidades individualidades y la toma de decisiones.
En el área psiquiátrica el padre se observó como adulto sin evidencia de trastornos psíquicos agudos, para el momento de la evaluación, con rasgos de personalidad histriónicos, dependientes. La abuela materna se observó adulto sin evidencia de trastornos psíquicos agudos, para el momento de la evaluación, con rasgos de personalidad disocial. La joven adolescente intelectualmente impresiona funcionando a nivel promedio alto. No se encuentran elementos que hagan presuponer vulnerabilidad orgánica cerebral ni patologías. El joven adolescente intelectualmente impresiona funcionando a nivel promedio alto. No se encuentran elementos que hagan presuponer vulnerabilidad orgánica cerebral ni patologías.
RECOMENDACIONES
Debido a la reciente pérdida de una de las figuras del sistema de protección parental y por los sucesos de tensión experimentados por ambos adolescentes, se recomienda orientación y apoyo al grupo fraternal para el manejo de las situaciones de duelo que podría afectar el pleno desarrollo de sus potencialidades bio-psico-sociales. Para profundizar en la relación parental, padre-hija, se recomienda muy respetuosamente asistencia de la adolescente a (AVESA). Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa.
Como puede evidenciarse del contenido del Informe Integral, el grupo familiar se encuentra afectado, siendo que gran parte de esta afectación deviene de la defunción de la progenitora de las menores de autos, una ruptura familiar patentizada que causó un desequilibrio en las hijas, el padre y los abuelos maternos.
Sin embargo, de la experticia de los diferentes profesionales, no se arrojó daños orgánicos, ni psicológicos en la figura del progenitor ni de sus menores hijos que hagan perpetuar la medida de protección dictada; por lo contrario, el punto álgido fue la ausencia de espacio disponible en su vivienda para la crianza de sus menores hijas, por lo que forzosamente debía el Estado proteger a las mismas con prioridad absoluta, principio pilar de la Doctrina de la Protección Integral y con fundamento en el Principio Norte, del Interés Superior del Niño, principios que en criterio de quien aquí decide, respetó y garantizó el a quo en su fallo; tal hecho fue determinante para la medida dictada, pero que pudiera cambiar posteriormente, otorgándole al progenitor la oportunidad de solicitar en primera instancia, vencidos los seis meses, la revocatoria de la medida dictada y el retorno de sus hijas a su familia nuclear si fuese el caso.
Al efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen en sus artículos 8, 78, 128 y 396, lo siguiente:
Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes
Artículo. 128 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.

Como puede observarse de la normativa transcrita ut supra, en el presente caso la medida de Colocación Familiar dictada se dirigió a proteger a las menores de marras de manera inmediata, pues así lo exigía su Interés Superior, toda vez que las condiciones de vivienda del progenitor no permitían el ejercicio de la custodia de éstas por su padre.
Igualmente se observa, que siendo la medida de protección dictada de carácter temporal, la misma según lo dispuesto por la Ley Especial en el artículo 131, dispone de revisión cada seis (6) meses:
Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Igualmente para la procedencia jurídica de la Medida de Protección en Colocación Familiar aún con la existencia y presencia de un progenitor biológico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es menester que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño, niña o adolescente a fin de preservarlos o restituirlos.
En este supuesto, el derecho amenazado o violado sería el de ser criado en familia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional
Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen. (negrillas de esta Alzada)

Como puede observarse, las gemelas de marras, se encontraban tras la muerte de su progenitora en peligro inminente en cuanto a sus derechos y garantías de salud y vida, toda vez que el ambiente en el cual vive su progenitor, no tenia las condiciones físicas, ambientales para ese momento, debiendo entrar el estado inmediatamente a salvaguardar sus derechos e integridad a través de una medida de protección temporal, mientras el progenitor acondicionaba su vivienda y cambiaron los supuestos tomados en consideración por el a quo para reintegrar a sus hijas al progenitor, quien es su padre biológico.
Nuevamente vemos como la Constitución obliga al Estado a proteger a la familia de origen, lo cual garantizó el a quo al ratificar la medida dictada por el Juez de Mediación, Sustanciación y ejecución, disponiendo asimismo la Ley, que la medida debe durar el tiempo más breve posible, siendo que las medidas de Colocación Familiar son revisables a los seis (6) meses.
Del mismo modo, de lo argüido por los recurrentes, se desprende que la señora TEOFILA GÓMEZ DE PILLACA, fue informada que se trataba de una medida de colocación familiar provisional, revisable cada seis (06) meses y se le manifestó igualmente que el padre no estaba Privado de la Patria Potestad y tampoco esta se había extinguido. También se le dijo que el padre, en el término de seis (06) meses ampliaría su vivienda para solicitar la revocaría de la medida y la adolescente y las gemelas serían reintegradas a su padre. Por lo que debe interpretarse, que lo que procede es una solicitud de Revisión de la Medida cumplidos los seis (06) meses y cuando fueran cubiertos los extremos que dieron lugar a la mima. En el caso que nos ocupa, la ampliación del inmueble del progenitor.
De las consideraciones anteriormente transcritas podemos afirmar que el a quo, fundamentó su sentencia conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que considera esta Alzada, que la decisión dictada objeto del presente recurso de apelación, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual debe ser confirmada en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), tal y como quedará asentado en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANDRÉS CHAPARRO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.355, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN LADISLAO SEGOVIA ACHULLI, mayor de edad, de nacionalidad peruana y titular de la cédula de identidad N° E-84.579.733, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), y así se decide
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), en tal sentido, se ratifica la MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de las niñas XXX (gemelas) de un (01) año de edad y de la adolescente XXX de trece (13) años de edad, peruana y titular de la cédula de identidad Nº 77.830.460, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.-
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANNA ESTABA.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANNA ESTABA.


























ASUNTO: AP51-R-2015-008072