REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO CARABOBO
(205° y 156°)

Maracay, once (11) de junio del año 2015
EXP.- JSAAC- 2011-0062
Visto el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de diciembre del 2013, por los profesionales del derecho, Gustavo Grau Fortoul y Andrés Clemente Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-6.687.497 y V-16.461.580, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522 y 130.596 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Empresa C.A. AGRÍCOLA TUCUPIDO., parte recurrente, constante de diecinueve (19) folios útiles y cuatro (04) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”; así como el escrito constante de dos (2) folios útiles presentado en fecha dos (02) de diciembre de 2013, por el Abg. Miguel Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.003.768, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.319, en su condición -para ese momento- de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, y las pruebas consignadas por la abogada Jemima Scata Reveron, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.865.519, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 120.963, en su carácter de apoderada judicial del Instituto ut supra mencionado parte recurrida, mediante los cuales promueven pruebas; este Tribunal para resolver sobre la admisión de las mismas, acogerá al pacifico criterio sostenido en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de libertad de admisión, señala “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
En ese sentido, el referido apoderado de la parte recurrente promovió los siguientes medios probatorios: I) Promueve el Merito Favorable de las pruebas que cursan en el expediente contentivo de la presente demanda por abstención y Carencia, Documentales marcada con las letras B, C, D, las cuales abarcan lo siguiente: “Copia de la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 270/09, del 19 de octubre de 2009, concretamente en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 001 (…), Copia de los escritos de defensas y pruebas consignados por su representada en el marco de procedimiento de rescate iniciado por el Instituto Nacional de Tierras (…), Copia de la comunicación de fecha siete (07) de junio de 2010, recibida por Nuestra Representada el once (11) de junio del mismo año, suscrita y sellada por la Ciudadana Isabel Valdivia (…), Copia del informe Jurídico emitido por la unidad de Cadenas Titulativas del Propio Instituto Nacional de Tierras de fecha catorce (14 ) de diciembre de 2009 (…), Copia de la Cadena Titulativa que fuera consignada tanto en el procedimiento administrativo de rescate como en el presente proceso judicial (…),II) Pruebas Documentales, copia certificada de cada uno de los títulos de propiedad que aludida Cadena Titulativa en copia simple junto con el escrito de alegatos y defensas dentro del procedimiento de rescate marcado como anexo “A”, conformados por los siguientes documentos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, asimismo, el informe elaborado en el año 2003 por el abogado Modesto Sifontes marcado como anexo “B” conformados por las siguientes documentos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 6.1, 6.2, 6.3,, 7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21, 22, 23 ,24 ,25 ,26 ,27 ,28 ,29 ,30; Documental marcada con la letra “C, D,” contentivos de copia simple del original del informe juridico emitido por la Unidad de Cadenas Titulativas del propio Instituto Nacional de Tierras de fecha 14 de diciembre del año 2009 (…), III) Testigo Experto, solicita se fije la oportunidad para que el Abogado Modesto Sifontes, rinda su conclusión acerca de los documentos que conforman la Cadena Titulativa (…); IV) Testimoniales, de igual forma promueve como testigos a los siguientes ciudadanos: Abogado Modesto Sifontes, para que ratifique su autoría respecto al encadenamiento que hizo sobre la cadena titulativa, así como ratifique el informe que fue consignado por su representada donde concluye que dicho predio es presuntamente de origen privado, a la ciudadana Magaly López, Paleógrafa acreditada y juramentada por el Archivo General de la Nación, para que ratifique el contenido de los títulos de propiedad que están insertos dentro de la cadena titulativa (…). En ese mismo orden, el Abg. Miguel Henríquez, ya identificado previamente, promovió los siguientes medios probatorios: 1) Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictado en fecha 19 de octubre de 2009, en Sesión 270-09 unto de Cuenta 001, donde dicta inicio del procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento; 2) Las actas conciliatorias de fechas diecinueve (19) de septiembre y veintiuno (21) de noviembre del 2013, 3) El merito favorable que arrojan las actas procésales; De igual manera, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras promovió lo siguiente: Solicito se requiera prueba de información a la sede central del Instituto Nacional de Tierras 1.- Informe al tribunal si fue recibida alguna propuesta de requerimiento o de posible solución de conflictos por parte de los co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agricola Tucupido (…), 2.- Remita al Tribunal copia de acuerdos suscritos entre los co-apoderados entres la sociedad ut supra mencionada (…), 3.- Remita a este Tribunal copia certificada del expediente del acuerdo, que reposa en la dirección de consultaría jurídica, coordinación de Cadenas Titulativas (…).
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, actuando en este acto como Juzgado de Primera Instancia Contencioso Agrario y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por el abogado Andrés Clemente Ortega, ya identificado, en el particular I por no constituirse el merito favorable como una prueba propiamente dicha, pues su contenido que mas allá de promover elementos que se constituyen como pruebas, busca es originar que sean valorados los meritos que se consideren favorables de las actas, las cuales versan sobre una serie de alegatos y defensas explanadas por la parte, y los mismos deberían ser esgrimidos por ante este Tribunal como alegatos propios de la Audiencia Oral de Informes y no como una prueba; asimismo, ADMITE las pruebas promovidas en el particular II referente a las Pruebas Documentales: marcadas como “A” 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, igualmente las documentales marcadas como anexos “B” que consta 1, 2, 3, 4, 5, 6, 6.1, 6.2, 6.3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; Documental marcada con la letra “C, D, ”; de igual manera, la prueba promovida en el particular III referente al Testigo Experto, se fija la misma para el tercer (3er) día de despacho siguiente al día de hoy, a las diez de la mañana (10:00 am.), a fin de que el Abogado Modesto Sifontes rinda su conclusión acerca de los documentos que conforman la Cadena Titulativa; en ese mismo orden de ideas, con respecto a las Pruebas Testimoniales promovidas en el particular IV, se fijan la declaración del Abogado Modesto Sifontes para el tercer día de despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), y la ciudadana Magaly López a las once de la mañana (11:00 am.).
En relación a las pruebas promovidas por el Abg. Miguel Henríquez, ya identificado, se ADMITE lo referente al Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 19 de octubre del 2009, en Sesión 270-09 Punto de Cuenta 001, y las actas conciliatorias de fechas diecinueve (19) de septiembre y veintiuno (21) de noviembre del 2013; asimismo, se declaran INADMISIBLE el merito favorable que arrojan las actas procésales que conforme el presente expediente, toda vez que el mismo no se constituye como prueba propiamente dicha sino como alegatos propios del escrito de oposición; por ultimo, en cuanto a las pruebas promovidas por la abogada Jemima Scata Reverón, ya identificada, las misma se ADMITE y se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la calle San Carlos, urbanización Vista Alegre Quinta la Barraca, Caracas Distrito Capital, este Tribunal se reserva la valoración de las pruebas promovidas en el Fallo Definitivo. Así se declara y Decide.
EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO



ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro el oficio correspondiente.

EL SECRETARIO



ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2011-0062
HBC/dss/jb