REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001820
ASUNTO : NP01-S-2015-001820

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ANGEL ANTONIO ANCHUNDIA PARAGUACUTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.021.344, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE De 13 Años de edad, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del artículo 65 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo medida cautelar de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y por su parte la Defensa Privada solicitó Libertad plena para su defendido, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 09/06/2015, según Denuncia Común, inserta al folio uno (01) y su vto., de las actas procesales, suscrita por el funcionario receptor, donde deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ADOLESCENTE de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ante el a la Sub Delegación punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó entre otras cosas:
“…comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Ángel Paraguacuto, apodado “El cundía”, ya que hoy en horas de la tarde, usando su fuerza física me agredió causándome varios hematomas en varias partes de mi cuerpo (…). (Sic).
Riela Acta de Investigación Penal inserta al folio cinco (05) y su vto., de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Detective Alvin Castro y Detective Enmanuel Chacón, adscrito a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ANGEL ANTONIO ANCHUNDIA PARAGUACUTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.021.344, una vez interpuesta la denuncia por la ADOLESCENTE, de 13 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la practica de la Inspección Técnica al sitio del suceso .
Riela al folio seis (06) Inspección Técnica Nº 469, de fecha 10/06/2015, practicada por Detective Alvin Castro y Detective Enmanuel Chacón, adscrito a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle principal vía publica Sector Potrerito, Municipio Cedeño, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela al folio doce (12) Evaluación Médica Forense Nº 356-1639-15, de fecha 10/06/2015, practicada por la Dra. Thayris Cedeño de Farias, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Punta de Mata Monagas, que a la letra dice: Interrogatorio: refiere que estaba peleando con una amiga y el primo de ella la agarro. Examen Físico: Excoriaciones en codo derecho.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE De 13 Años de edad, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del artículo 65 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 09/06/2015, el ciudadano ANGEL ANTONIO ANCHUNDIA PARAGUACUTO, presumiblemente agredió físicamente a la victima; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio seis (06). Se evidencia al folio doce (12) de Evaluación Médica Forense Nº 356-1639-15, de fecha 10/06/2015, practicada por la Dra. Thayris Cedeño de Farias, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Punta de Mata Monagas, que a la letra dice: Interrogatorio: refiere que estaba peleando con una amiga y el primo de ella la agarro. Examen Físico: Excoriaciones en codo derecho.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del Tribunal. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima ADOLESCENTE De 13 Años de edad, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del artículo 65 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ADOLESCENTE De 13 Años de edad, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del artículo 65 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL ANTONIO ANCHUNDIA PARAGUACUTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.021.344, Soltero, Conductor, de 32 años, nacido el 05-05-1983, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de la ciudadana Milagros Josefina Paraguacuto de Anchundia ( V ) y del ciudadano Manuel Antonio Anchundia (V), residenciado en: Calle Principal de Potrerito, Casa N° 44-76 del Municipio Cedeño, Estado Monagas, Teléfono: 0426- 285.9293, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE, de 13 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en en acudir puntualmente a los llamados del Tribunal. QUINTO: Se acuerdan a favor de la victima Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas a la ciudadana ADOLESCENTE, de 13 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se desestima la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a decretar la libertad plena y sin restricciones a su representado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria del Tribunal,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.