REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000465
ASUNTO : NP01-P-2009-000465

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano RUBEN ADRIAN AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:
HECHOS
Los hechos resultan ser los denunciados el 05-09-2008 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, que cursa al folio (01) y su Vto., donde expuso: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hijo RUBEN ADRIAN AGUILERA, por haberme apretado el cuello con sus manos y amenazarme de muerte, y a Segunda Pregunta ¿ Diga usted alguna persona en particular se a percatado del hecho antes narrado? Respondió: Nadie, ya que todo sucedió en la sala de mi casa.” Cursando en las actuaciones Inspección Técnica 357 al Folio (07) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Temblador, del Estado Monagas. Acta Investigación Policial de fecha 05-09-2008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la entrevista tomada al ciudadano RUBEN ADRIAN AGUILERA.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala en su escrito el Ministerio Público, una vez que se inicia la investigación correspondiente no se evidencia declaración de testigos presénciales, hábiles y contestes para concatenar si la versión de la victima presenta algún tipo de violencia física proferida por el referido ciudadano, no consta Evaluación Medico Forense, que se le haya realizado a la presunta victima, no evidenciándose que la situación es producto de hechos que puedan ser atribuibles a la persona denunciada, lo que de alguna manera conlleva a determinar que el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar y no existen elementos de convicción que pudieran llevar al convencimiento de esta juzgadora, de que el hecho que manifiesta la victima se haya realizado efectivamente, no existiendo posibilidad alguna de probar en forma objetiva la comisión del hecho punible. Fundamentado en los señalamientos expuestos, esta juzgadora considera ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa, ordenando el Cese de las Medidas de Coerción Personal que pese sobre el ciudadano NATIVIDAD ADRIAN VILLEGAS, así como el Cese de cualquier Medida de Protección y Seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, acordándose oficiar a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al Numeral 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RUBEN ADRIAN AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.139.763, natural de Vuelta Triste Estado Delta Amacuro, nacido el 31-05-1984, domiciliado en Calle Caracas, Casa S/N, Sector Brisas del Morichal, Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese las Medidas de Protección y Seguridad que hubieren sido decretadas en protección de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y se acuerda el Cese de toda Medida de Coerción Personal decretada al ciudadano RUBEN ADRIAN AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.139.763, para lo cual se acuerda librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de su exclusión del Sistema una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes, y vencido el lapso legal sin que las partes hubieren ejercido el recurso de ley correspondiente, se acuerda las presentes actuaciones al Archivo Definitivo. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. DULCE LOBATON B.

La Secretaria del Tribunal

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.