REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010886
ASUNTO : NP01-P-2010-010886

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO

Vista las presentes actuaciones en audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, para decidir observa:

En fecha 01 de agosto de 2013, este órgano jurisdiccional decretó la Suspensión Condicional del Proceso por admisión de Hechos, al ciudadano: JOSE GREGORIO LEON VALLENILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.776.105, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 05/05/1971, natural de Caripito, Estado Monagas, hijo de INES MARIA DE LEON (V) y de CRISTINO ANTONIO LEON (V) residenciado en: Carrera 1 Casa N° 5, Sector La Puente, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0291- 6520481, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Dándose inicio a la audiencia, cediéndole la palabra al ciudadano imputado JOSE GREGORIO LEON VALLENILLA, quien expuso: “…Si, cumplí con las condiciones, a todas las charlas cumplí, me sirvió para respetar a las mujeres, la publicación la hice pero no entendí, que debían consignarlo al expediente. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , a los fines que manifestara si efectivamente el acusado cumplió con las condiciones que le fueron impuesta: “…si, cumplió el no se a metido más conmigo, la única parte cuando lo veo es aquí en el Tribunal…”. Se le cedió la palabra al DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ESPECIALIZADO: ABG. YONNI CORREA, para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, exponiendo: “…buenos días en mi condición de Defensor Público Segundo con competencia Especial de Violencia contra La Mujer y amparada bajo el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta defensa técnica expone: oída la declaración de mi defendido el ciudadano JOSE GREGORIO LEON VALLENILLA, el cual expuso a este digno Tribunal que cumplió con las condiciones impuestas, por el mismo tal como consta en los folios 81 al folio 84 de la presente causa informe emanado de la Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2013, el cual expresa que cumplió con las condiciones, y oído lo manifestado por la victima, en virtud de lo señalado, solicito el cese de cualquier medida de protección y seguridad, ordene oficiar al Siipol y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez se me acuerde tres (3) copia certificadas de la presente audiencia y de la decisión del Tribunal Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JULIO CESAR GOMEZ R., quien expone: “verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano imputado con ocasión al régimen de prueba que le fuere otorgado en la Audiencia Preliminar como consecuencia del procedimiento de admisión de hechos y verificado el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima manifestado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD en sala, y de lo verificado en las actas procesales, el Ministerio Público solicita que el Tribunal proceda de conformidad a lo previsto en el articulo 46 del Texto Adjetivo Penal Es todo”. Este Órgano Jurisdiccional una vez verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que riela a los folios 81 al folio 84, el Informe de cumplimiento emanado del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado según oficio Nº.- EIVCM -000490-13, de fecha 22-11-2013, y donde se evidencia el cumplimiento del Ciudadano Procesado y que ha evolucionado favorablemente. Como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, y oído a la victima sobre el cumplimiento del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en consecuencia se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales que pudieran pesar en contra del procesado y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese de las de las medidas cautelares personales que pudieran pesar en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO LEON VALLENILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.776.105, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 05/05/1971, natural de Caripito, Estado Monagas, hijo de INES MARIA DE LEON (V) y de CRISTINO ANTONIO LEON (V) residenciado en: Carrera 1 Casa N° 5, Sector La Puente, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0291- 6520481, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , asimismo el cese inmediato de cualquier medida de coerción y las medidas de protección y seguridad que fueran impuesta a favor de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD . Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Monagas ofíciese lo conducente para que el ciudadano sea excluido de los registros del Sistema Policial, por cuanto el proceso fue extinguido totalmente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABGA. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.