REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001754
ASUNTO : NP01-S-2015-001754

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual requirió a este Despacho revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano OSCAR JOSÉ DUARTE LOAIZA, y dictar en contra Orden de Aprehensión; en consecuencia se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 06/06/2015 se celebró ante el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, en funciones de Guardia, la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, decretándose al imputado OSCAR JOSÉ DUERTO LOAIZA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordándose remitir al imputado ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, a los fines de que sea insertado a programas de atención, orientación y rehabilitación sobre la materia de la No Violencia contra la Mujer. Del mismo modo, se impusieron a favor de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 1, 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 08/06/2015 se recibe escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitando se acuerde la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano OSCAR JOSÉ DUARTE LOAIZA, por violación de las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas y se decrete Orden de Aprehensión en contra del mismo por cuanto su libertad implica un riesgo para la integridad personal de la víctima.
Verificado lo anterior, este Tribunal estima necesario analizar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Revocatoria por incumplimiento
Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto

Asimismo, es oportuno señalar el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Improcedencia
Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

De las normas trascritas se desprende en primer lugar que la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad procede cuando se acrediten los supuestos previstos en el artículo 248 de la norma adjetiva legal, verificándose del contenido de las actas que conforma la presente causa, que efectivamente fue impuesta al ciudadano OSCAR JOSÉ DUARTE LOAIZA la obligación de presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la obligación de acudir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal Especializado para recibir charlas de orientación en esta materia, como Medida Cautelar prevista en el ordinal 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; sin embargo no consta hasta este momento, ni sustenta la solicitante en autos que el imputado haya incumplido con las medidas cautelares imputas, sobre todo que haya incumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que traería como consecuencia la revocatoria de la misma, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; no previéndose, ni en la Norma Adjetiva, ni en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta consecuencia jurídica (revocatoria) ante el incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90 de la Ley Especial, es decir, no establece la norma que el incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad de lugar a una orden de aprensión y menos aún a la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual, en segundo término, tomando en consideración las reglas establecidas en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente dicha medida restrictiva de libertad, al verificarse que en el caso de marras los delitos atribuidos al imputado por el Ministerio Público no exceden de tres (03) años en su límite máximo, ni riela en las actuaciones elemento alguno que sustente que el imputado tenga una conducta predelictual que lo comprometa, por el contrario riela al folio nueve (09) memorando emanado de la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que indica que el ciudadano OSCAR JOSÉ DUARTE LOAIZA no presenta registros policiales ni solicitudes, por lo que debe considerarse además el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Aunado a lo anterior, se observa que el Ministerio Público sustenta su solicitud en la presunta ejecución por parte del imputado, de nuevos actos de violencia, circunstancias que dieron origen a una denuncia por ante el Órgano Policial, no recibiéndose hasta este momento notificación sobre la apertura de la investigación correspondiente, si fueron calificados esos hechos, y mucho menos si se realizó formalmente la imputación de los mismos al ciudadano OSCAR JOSÉ DUARTE LOAIZA. En tal sentido, lo antes plasmado conlleva inexorablemente a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN formulada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Sin embargo, como quiera que el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas decretó a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 1, 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando entre otras cosas un apostamiento policial en la Residencia de la Víctima, por el lapso de sesenta (60) días, acordando oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, y por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar, ante la necesidad de protección a la víctima, que se respete su derecho a la integridad personal, psicológica y sexual, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, siendo las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva con la finalidad de proteger en su integridad a la mujer víctima de violencia de género, y de toda acción que vulnere los derechos previstos en la Ley Especial, considera este Tribunal que resulta procedente confirmar las medidas dictadas en su oportunidad, y como consecuencia ratificar el oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que se materialice de manera inmediata el Apostamiento Policial que resguarde el cerco del ámbito doméstico de la víctima, en su residencia ubicada en la CALLE 06, SECTOR SABANA GRANDE, MATURÍN ESTADO MONAGAS. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, siendo procedente confirmar las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Especializado en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del Ciudadano OSCAR JOSÉ DUARTE LOAIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.349.906, soltero, Carpintero, de 22 años, nacido el 20-07-1992, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Martha Loaiza Enao (V) y del ciudadano Oscar José Duerto (V), residenciado en el Sabana Grande, Calle 06, Sector 03, Casa N° 24, Maturín Estado Monagas, en consideración a lo previsto en los artículos 230, 239 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirman las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 1, 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y consecuencialmente se ordena ratificar el oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que se materialice de manera inmediata el Apostamiento Policial, por un lapso de sesenta (60) días, que resguarde el cerco del ámbito doméstico de la víctima, en su residencia ubicada en la CALLE 06, SECTOR SABANA GRANDE, MATURÍN ESTADO MONAGAS. Notifíquese a las partes. Publíquese, líbrese los respectivos oficios y remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABGA.