REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de JUNIO de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002005
ASUNTO : NP01-S-2015-002005

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía DECIMO OCTAVO del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano YOSMAR DAVID GARCIA MORENO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD ; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Acta de denuncia común inserta al folio uno (01) y su Vto de las actas procesales, interpuesta en fecha 25/06/2015 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó lo siguiente:
Comparezco por este despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre YOSMAR GARCIA MORENO, ya que el día de hoy jueves 25/06/2015 como a las 01:00 de la tarde, cuando me encontraba en mi casa acostada llego gritándome y faltándome el respecto, y al yo decirle a el que porque gritaba me dio una cachetada, y me halo fuertemente el cabello, quitándome la ropa obligándome a tener relaciones sexuales con el, luego me siguió pegando obligándome a que le hiciera el sexo oral, es todo. (Sic)
2.- Acta de investigación penal de fecha 25/06/2015, inserta a los folios cinco (05) y seis (07) de las actas procesales en la cual el funcionario JOSE VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano YOSMAR DAVID GARCIA MORENO, momentos en que se dirigieron a realizar diligencias de investigación, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano abusó sexualmente de ella.
4.- Al folio Siete (07) riela Inspección Técnica N° 289, practicada por los funcionarios MURU PAREJO Y JOSE VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, en la siguiente dirección: CALLE LOMA LINDA, SECTOR LAS TABLITAS, CARIPITO, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO MOANGAS, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO (…)”. (Sic).
5.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 26/06/2015, inserto al folio once (11) suscrito por el Dr. JULIO J. HIDALGO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, correspondiente a la evaluación practicada a la victima Midelys Del Valle Gonzalez, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
(…) EXAMEN GINECOLOGICO: PRESENTA GENITALES EXTERNOS SIN SIGNO DE VIOLENCIA, INTROITO VULBAR ERITEMATOSO, HIMEN ERITEMATOSO, CON HEMAIMA PERI HIMENEAL, NO SANGRADO, LIGERAMENTE DOLOROSO, CON DESFLORACIÓN ANTIGUA A LAS 3, 5 y 9 según esfera del reloj.
ANO-RECTAL: SIN ALTERACIONES.
EXAMEN FISICO: POOLOTRAUMATISMO LEVES GENERALIZADOS.(…). (Sic)
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de los delitos endilgados por el Ministerio Público, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del ciudadano YOSMAR DAVID GARCIA MORENO, para estimar que ha sido participe de los hechos que se le atribuyen; toda vez que es señalado por la victima Midelys del Valle Gonzalez, según se desprende del acta de denuncia inserta al folio uno (01), como la persona que presuntamente la cacheteo, la jalo por los cabellos y abuso sexualmente de ella. Sustentándose lo manifestado por la víctima con el informe forense suscrito por el Médico Legalista, inserto al folio once (11), toda vez que el Dr. Julio Hidalgo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que al examen ginecológico y ano rectal presentó desfloración antigua y sin signos de violencia. Aunado a lo anterior, surge como elementos de interés criminalístico, la Inspección Técnica (folio 06) en el cual los funcionarios investigadores dejan constancia de la existencia y características del sitio del suceso, señalado por la víctima.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD , ya que de las actas se desprende que la víctima señala que el imputado ejecutó actos sexuales no deseado en contra de su persona, utilizando para constreñirla la fuerza física, no existiendo además, hasta este momento procesal, elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su entrevista, ni que corrobore lo declarado por el imputado de autos, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad, así como la presunción de que el mismo pueda influir en la investigación por ser ex pareja de la víctima; se configuran los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSMAR DAVID GARCIA MORENO, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Oriente, a la orden del Tribunal SEGUNDO de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el único Centro de Reclusión con el que cuenta esta entidad federal; declarándose también sin lugar la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

De otro lado, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOSMAR DAVID GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.374.155, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-03-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 57, SECTOR LOMA LINDA, CARIPITO ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414.885.8075, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando legítima la imputación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano YOSMAR DAVID GARCIA MORENO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, 237. 2, 3, y parágrafo primero, y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente, así como instruir al Director del referido Internado a los fines de que se realicen los trámites necesarios para resguardar la integridad personal del imputado de autos, por ser éste el único Centro de Reclusión con el cual contamos en esta Entidad federal, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica de una experticia psicológica a la Victima y al imputado por ante el Equipo Interdisciplinario, por lo que se acuerda librar boleta de citación a la victima a los fines de que comparezca a la brevedad posible por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, se acuerda librar boleta de traslado al imputado de auto para el dia JUEVES 02/7/2015, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, a los fines de que comparezca por ante el Equipo Interdisciplinario. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA


Secretario

ABG. JUAN CARLOS GARCIA