REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002014
ASUNTO : NP01-S-2015-002014

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CÉSAR ENRIQUE BOUTTO MACHADO, como imputado por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 8 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la libertad plena de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 25/06/2015, según se evidencia del acta de Investigación Penal inserta al folio tres (03), suscrita por los funcionarios Fernando Leonett y Deinys Cedeño, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano CÉSAR ENRIQUE BOUTTO MACHADO, luego de recibir instrucciones de la superioridad que se trasladaran en búsqueda del mismo, apersonándose en el Sector Francisco de Miranda donde se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien informó que el referido ciudadano en horas de la mañana la amenazó y agredió verbalmente y luego en horas de la tarde se encontraba nuevamente en su residencia amenazándola y queriendo atentar contra su humanidad.
Riela acta de entrevista cursante al folio cinco (05) y su vuelto, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho ya que he sido objeto de constantes amenazas y maltratos verbales provenientes de mi ex pareja de nombre Cesar Boutto quien el día de hoy 25/09/2015, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana se presento a mi casa para querer ingresar a la fuerza dándole patadas a la puerta a la ventana, gritándome que abriera, que si no abría la puerta se iba a meter por el techo y me iba a matar, cabe destacar que en ese momento me encontraba sola con mis dos hijos y empezamos a gritar pidiendo ayuda luego me percate que cesar tenia una navaja en la mano y estaba peleando con un amigo de la familia el señor Álvaro por lo me asome asustada y comencé a llamar a la policía, y cesar al percatarse que estaba llamando a la policía dijo que esto no se iba a quedar así y que me iba a matar y se fue, posteriormente y aproximadamente a las seis horas con treinta minutos de la tarde cesar volvió a llegar la casa dándole patadas a la puerta y ventanas gritándome palabras obscenas (…) de inmediato procedí a llamar a la policía (…). (Sic)
Al folio seis (06) de las actas procesales riela acta de entrevista rendida por el ciudadano ÁLVARO ELÍAS BAEZ, quien entre otras cosas indicó lo siguiente:
(…) el día de hoy 25/069/15 aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, me encontraba en calle principal que comunica a la casa de la señora SE OMITE SU IDENTIDAD cuando de pronto presencie como este sujeto su ex pareja estaba dándole patadas a la puerta principal y golpes a la ventana gritando que saliera, que esa casa era de el, maldiciéndola y amenazando que la iba a matar en vista de esto opte por decirle que se quedara tranquilo y este saco una navaja y trato de agredirme por lo que enseguida me defendí como pude pero este trato de cortarme y me rompió una chaqueta que traía puesta allí fue donde le grite a SE OMITE SU IDENTIDAD que llamara a la policía ya que temía por mi vida. Luego y en vista que Cesar vio que estábamos llamando a la policía se fue corriendo (…). (Sic)
Al folio doce (12) riela Inspección técnica N° 2644, practicada en fecha 26/06/2015 por los funcionarios pedro Montaño y Wilmer Zavala, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle Las Brisas del Morichal, casa S/N, Sector Francisco de Miranda, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso CERRADO (…)”. (Sic).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, recogido en el acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actas procesales en relación a que el día 25/09/2015, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana se presentó a su casa, ubicada en la Calle Las Brisas del Morichal, casa S/N, Sector Francisco de Miranda, Maturín Estado Monagas, su ex pareja de nombre CÉSAR ENRIQUE BOUTTO MACHADO, para querer ingresar a la fuerza dándole patadas a la puerta a la ventana, gritándole que abriera, que si no abría la puerta se iba a meter por el techo y la iba a matar, destacando que en ese momento se encontraba sola con sus dos hijos y empezaron a gritar pidiendo ayuda luego se percató que César tenía una navaja en la mano y estaba peleando con un amigo de la familia de nombre Álvaro por lo que se asomó asustada y comenzó a llamar a la policía, y César al percatarse que estaba llamando a la policía dijo que eso no se iba a quedar así y que la iba a matar y se fue, posteriormente aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde César volvió a llegar a la casa dándole patadas a la puerta y ventanas gritándole palabras obscenas por lo que de inmediato procedió a llamar a la policía, siendo estas circunstancias corroboradas con la entrevista rendida por el ciudadano Álvaro Baez, tal como se desprende del acta inserta al folio seis (06), quien indicó que el día 25/069/15 aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, se encontraba en calle principal que comunica a la casa de la señora Eglis cuando de pronto presenció como el ciudadano César Boutto, su ex pareja, estaba dándole patadas a la puerta principal y golpes a la ventana gritando que saliera, que esa casa era de él, maldiciéndola y amenazándola que la iba a matar, en vista de eso optó por decirle que se quedara tranquilo y éste sacó una navaja y trató de agredirlo por lo que enseguida se defendió como pudo, pero éste trató de cortarlo fue donde le gritó a Eglis que llamara a la policía y en vista de que César vio que estaban llamando a la policía se fue corriendo; aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección ocular N° 2644, cursante al folio doce (12), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses; desestimándose la solicitud formulada por la Vindicta Pública en relación al arresto transitorio, previsto en el artículo 95 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que las Medidas acordadas, a criterio de quien decide resultan suficientes para garantizar las resultas del proceso y resguardar la integridad de la víctima, aunado a ello, es necesario indicar que el arresto transitorio es una medida cautelar que limita la libertad de tránsito por cuarenta y ocho (48) horas, y que debe ser decretada ante una situación de exacerbada violencia en la cual ninguna de las medidas sean suficientes para garantizar la integridad de la víctima, pero la aplicación de la misma debe ser debidamente motivada y sustentadas, y ser consecuente con su finalidad y no ser considerada de ninguna manera como una sanción por el incumplimiento de otras medidas porque ello representaría una sanción anticipada, en este sentido debe tenerse en cuenta además que dicha medida debe ser congruente con la situación fáctica planteada, a los fines de evitar incongruencias entre la medida que se decreta y la pretensión de las partes; y en atención a ello, a los fines de poder resguardar la integridad personal de la víctima de autos, se decretan a favor de ésta las medidas de protección y seguridad, contempladas en los numérales 5, 6 y 8 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 8. Apostamiento Policial que resguarde el cerco del ámbito doméstico de la víctima, en su residencia ubicada en la CALLE LAS BRISAS DEL MORICHAL, CASA S/N, SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, para lo cual se acuerda oficial a la Policía Socialista del Estado Monagas. Por último se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano CÉSAR ENRIQUE BOUTTO MACHADO, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo lo anterior a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos, Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin plena formulada por la Defensa Privada, por lo razonamientos antes expresados, y por considerar que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, correspondiendo al Ministerio Público ahondar en la investigación a fin de recabar todos los elementos necesarios para presentar el correspondiente acto conclusivo, como por ejemplo las entrevistas de algún otro testigo que pueda aportar el conocimiento que tenga de los hechos investigados. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CÉSAR ENRIQUE BOUTTO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.837.295, Venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-03-1970, estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Oneida Machado (F) y César Boutto (F), residenciado en: VEREDA 45, CASA NÚMERO 10, LOS GUARITOS, SECTOR III, CERCA DE LOS CHINOS “MANUEL CHANG”, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-908.77.72, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses; declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Vindicta Pública, en relación a la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 1° de la Ley Especial, y la solicitud de libertad plena formulada por la Defensa Privada. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los ordinales 5, 6 y 8 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 8. Apostamiento Policial que resguarde el cerco del ámbito doméstico de la víctima, en su residencia ubicada en la CALLE LAS BRISAS DEL MORICHAL, CASA S/N, SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, para lo cual se acuerda oficial a la Policía Socialista del Estado Monagas. Por último se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano CÉSAR ENRIQUE BOUTTO MACHADO, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO