REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002044
ASUNTO : NP01-S-2015-002044
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano GABRIEL JESÚS ROJAS FERNÁNDEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó se pusiera a su representado a la orden del tribunal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 27/04/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual los funcionarios Yorkys Rodríguez y Manuel Rojas, adscritos a al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano GABRIEL JESÚS ROJAS FERNÁNDEZ, luego de presentarse a atender una situación referida vía telefónica en el Sector Los Guaritos V de esta Localidad, y una vez en el lugar observaron al referido ciudadano con un objeto (tubo) en sus manos, y con éste golpeaba las rejas y la puerta de la casa de su progenitor.
Riela acta de entrevista inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: GABRIEL JESUS ROJAS FERNANDEZ, mayor de edad, quien es mi hijo, Resulta que el día de hoy domingo 28/06/15 a las 07:00 de la mañana yo estaba en la casa cuando el llego dándole golpes a la puerta de la casa diciendo que le abriera la puerta, que el tenia derecho a entrar y yo no lo dejaba porque estaba borracho, luego agarro un tubo y empezó a romper los vidrios de las ventanas de la casa, y me insultaba diciéndome maldita que me iba a matar y a su papa también, luego empezó a tirar piedras para el techo de la casa se volvió como loco, luego yo llame a mi hija SE OMITE SU IDENTIDAD, y luego cuando ella vino y el cuándo la vio salió a perseguirla y cuando la agarro la bataqueo en el suelo, y luego yo tuve que abrirle la puerta para que no siguiera haciéndole daño… Es todo. (Sic)
Riela al folio cinco (05) acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas expone lo siguiente:
Vengo con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: GABRIEL JESUS ROJAS FERNANDEZ, mayor de edad, quien es mi hermano, Resulta que el día de hoy domingo 28/06/15 a las 07:00 de la mañana yo estaba en mi casa durmiendo, cuando me llamo mi mama llorando que mi hermano estaba rompiendo las ventanas y entonces fue corriendo hasta la casa de mi mama, cuando mi hermano me vio salió corriendo detrás de mí y me dio un golpe en la espalda y cuando me caí, me rompí el dedo luego los vecinos lo agarraron y salí corriendo y me metí en la casa, me insulto luego llegaron los policías y este agarro el mismo tubo con que rompió los vidrios de la casa y quería agredir a los funcionarios, este me amenazo me dijo que a los tres días cuando saliera me iba a matar e iba a quemar la casa con mi mama adentro. Es todo. (Sic)
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Al folio catorce (14) riela Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-093 de fecha 28/06/2015 suscrita por los funcionarios pedro Montaño y Francisco Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, practicada a un segmento de metal en forma rectangular con una medida de 70 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho.
Al folio quince (15) cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas del segmento de metal colectado por funcionarios policiales en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos.
Riela al folio diecisiete (17) Inspección Técnica N° 2681 de fecha 28/06/2015, practicada por los funcionarios Edymar Chacón y Álvaro Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle 02 con transversal F, casa N° 02, Sector Guaritos V, Parroquia Los Godos, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por éstas, indicando la primera de las mencionadas, en el acta de entrevista cursante a los folios cuatro (04), que el día de domingo 28/06/15 a las 07:00 de la mañana estaba en su casa, ubicada en la Calle 02 con transversal F, casa N° 02, Sector Guaritos V, Parroquia Los Godos, Maturín Estado Monagas, cuando llegó su hijo de nombre GABRIEL JESÚS ROJAS FERNÁNDEZ, dándole golpes a la puerta de la casa diciendo que le abriera la puerta, que él tenía derecho a entrar y ella no lo dejaba porque estaba borracho, luego agarró un tubo y empezó a romper los vidrios de las ventanas de la casa, y la insultaba diciéndole maldita que la iba a matar y a su papá también, luego empezó a tirar piedras para el techo de la casa se volvió como loco, luego ella llamó a su hija de nombre Yalizath, y cuando ella se presentó y él la vio salió a perseguirla y cuando la agarró la lanzó en el suelo, y luego ella tuvo que abrirle la puerta para que no siguiera haciéndole daño, circunstancias éstas que de manera conteste fueron corroboradas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , según se desprende del acta de entrevista inserta al folio cinco, en la cual señaló que el día domingo 28/06/15 a las 07:00 de la mañana estaba en su casa durmiendo, cuando la llamó su mamá llorando, indicándole que su hermano de nombre GABRIEL JESÚS ROJAS FERNÁNDEZ estaba rompiendo las ventanas y entonces fue corriendo hasta la casa de su mamá, cuando su hermano la vio salió corriendo detrás de ella y le dio un golpe en la espalda y cuando se cayó se rompió el dedo, luego los vecinos lo agarraron y ella salió corriendo y se metió en la casa, él la insultó, luego llegaron los policías y éste agarró el mismo tubo con que rompió los vidrios de la casa y quería agredir a los funcionarios, amenazándola a ella diciéndole que a los tres días cuando saliera la iba a matar e iba a quemar la casa con su mamá, ocasionándole el ciudadano Gabriel Rojas a la ciudadana Yalizth Rojas unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por la médica legalista, según se evidencia del informe inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, en el cual la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó contusión edematosa en región posterior de espalda, herida en región articular de dedo índice de mano izquierda en límite de falange, coincidiendo éstas con las indicadas por la víctima en su entrevista, así como también es conteste al indicar a la Médica Legalista en su interrogatorio que su hermano la golpeó, la agredió, la insultó, la hizo caer, la amenazó de muerte a ella y a su mamá. Verificándose además que los hechos antes narrados se encuentran sustentados con lo señalado por los funcionarios aprehensores en el acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual los Oficiales Yorkys Rodríguez y Manuel Rojas dejan constancia que al escuchar el llamado por parte del centralista de guardia, se trasladaron al lugar y una vez allí se encontraron con un ciudadano que tenía en sus manos un objeto contundente (tubo) y al notar la presencia policial se tornó un poco agresivo y con el tubo golpeaba las rejas y la puerta de la casa de su progenitora, posteriormente dialogaron con este ciudadano para que desistiera de su actitud, colectando el mencionado objeto contundente, el cual fue objeto de registro de cadena de evidencia física (folio 15) y posterior experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-093 de fecha 28/06/2015 suscrita por los funcionarios pedro Montaño y Francisco Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, practicada a un segmento de metal en forma rectangular con una medida de 70 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho (folio 14), con la cual se determina su existencia y características. Aunado a lo anterior también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio diecisiete (11), en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda que a sus laterales presentó dos ventanas elaboradas en metal de color blanco las cuales presentan signos de violencia y dobles de los tubos que la componen, sustentándose con este elemento lo narrado, tanto por las víctimas como por los funcionarios aprehensores.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL JESÚS ROJAS FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 22.966.238, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de SE OMITE SU IDENTIDAD (V) y Luís Rojas (V), residenciado en el SECTOR BOQUERÓN DE LAS PIÑAS, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA PLAZA MENCA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-771.51.23, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA