REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 4 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001532
ASUNTO : NP01-P-2009-001532

Visto el escrito presentado por la Abga. BRIGIDA BELLO ACOSTA, en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha mes de febrero de 2009, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: FRANKLIN ANTONIO ZERPA MORENO, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.915.511, residenciado el Barrio 23 de enero, casa s-n, parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 25/08/2008, denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, indicando que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ZERPA MORENO, le dio golpes a ella y a sus hijas, la misma expresa que recibió patadas en la cabeza mientras estaba tirada en el suelo. La ciudadana alega que sus hijas son menores de edad y una recibió golpes y aruños en ambos brazos y la otra la lastimaron en la boca.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio cuatro (04) y su vto. 2.- Actuación del Órgano Receptor de denuncia quien impone las Medidas de Protección y seguridad de fecha 20 de abril 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inserta al folio siete (07) y su vto. 4.- Informe Médico Legal, no presentar lesiones aparentes que describir. Inserta al folio cinco (05).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que no se puede alegar que el mismo no se pudo probar ya que se evidencia un examen médico legal donde el experto califica lesiones de carácter leve que conjuntamente con el dicho de la víctima podrían ser valorados como prueba para determinar la existencia del delito de Violencia Física, aunado a ello se observa que desde la interposición de la denuncia en fecha 25/08/2008 hasta la presente han transcurrido SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en el presente caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé para el delito de la Violencia Física una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal Venezolano, su término medio a saber: Un (01) año, corresponde en consecuencia un lapso de prescripción para dicho delito de tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia que haga presumir que sean violado alguna de las Medidas de protección y seguridad que fueren acordada a favor de víctima, ni de interrupción de la prescripción ordinaria aunado a que el presente expediente data del año 2010, y en atención del principio universal de Celeridad procesal, resultando evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal.
En tal sentido; este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ZERPA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: FRANKLIN ANTONIO ZERPA MORENO, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes la exclusión del sistema del registro policial S.I.I.P.O.L. a los fines de ley consiguientes y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal penal de la causa signada alfanumérica NP01-P-2009-001532 que se le sigue al Ciudadano denunciado: WILIAM JOSE BRITO GUEVARA, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.518.872, residenciado en Calle la esperanza, casa sin número, sector Chaguaramal, Municipio Piar, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.700.211, residenciada en Calle la esperanza, casa sin número, sector Chaguaramal, Municipio Piar, Estado Monagas. SEGUNDO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: WILIAM JOSE BRITO GUEVARA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se ordena que una vez estando definitivamente firme la presente decisión; ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación tipo “A”, Maturín estado Monagas a los fines del que el referido ciudadano sea excluido del Registro policial (SIIPOL). Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA

MEAS/RM/Laura M.