REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 4 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001554
ASUNTO : NP01-P-2009-001554
Visto el escrito presentado por la Abga. ANA CECILIA MORA, en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 30 del mes de marzo de 2009, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos: LUIS MIGUEL ANDRADE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.701.321, y JHONATHAN CHACÓN residenciados en Los Pinos, calle 1, casa s/n, Los Godos, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su encabezamiento y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 27/11/2008, denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, indicando que los ciudadanos: LUIS MIGUEL ANDRADE y JHONATHAN CHACÓN, se metieron en su a su casa sin su permiso corriendo, dándole un fuerte empujón, los mismos estaban buscando a su hijo Julio Cesar Infante y como no lo pudieron agarrar comenzaron a agredirla con palabras obscenas y amenazas de muerte.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio tres (03) y su vto. 2.- Actuación del Órgano Receptor de denuncia quien impone las Medidas de Protección y seguridad de fecha 17 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inserta al folio seis (06) y su vto. 3.- Auto emanado del Ministerio Público donde se ordena el INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PENAL en fecha 28 de Noviembre de 2008. Inserta al folio siete (07).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que la ciudadana víctima no compareció a practicarse ningún Examen Médico Forense, y al no existir testigos presenciales de los hechos, ni resultados del examen médico forense que adminiculado con el testimonio de la víctima resulte útil y pertinente para probar la agresión y con esto algún tipo de daño físico o inestabilidad emocional por las amenazas a la referida ciudadana; esto conlleva de alguna manera a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte de los ciudadanos en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente y por lo que con fundamento jurídico en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal penal vigente:
El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele ala imputado o imputada.
En tal sentido; este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos: LUIS MIGUEL ANDRADE y JHONATHAN CHACÓN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su encabezamiento y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra los ciudadanos: LUIS MIGUEL ANDRADE y JHONATHAN CHACÓN, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes la exclusión del sistema del registro policial S.I.I.P.O.L. a los fines de ley consiguientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal penal de la causa signada alfanumérica NP01-P-2009-001554 que se le sigue a los ciudadanos: LUIS MIGUEL ANDRADE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.701.321, y JHONATHAN CHACÓN residenciados en Los Pinos, calle 1, casa s/n, Los Godos, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su encabezamiento y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.893.512, residenciada en Calle 10, casa 10 de los Pinos, Los Godos, Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra los ciudadanos: LUIS MIGUEL ANDRADE y JHONATHAN CHACÓN, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se ordena que una vez estando definitivamente firme la presente decisión; ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación tipo “A”, Maturín estado Monagas, a los fines del que el referido ciudadano sea excluido del Registro policial (SIIPOL). Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA
MEAS/RM/Laura M.
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