REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 4 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001571
ASUNTO : NP01-P-2009-001571
Visto el escrito presentado por la Abga. ANA CECILIA MORA, en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 24 del mes de abril de 2009, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: OSMAN JOSE MONRROY, (NO IDENTIFICADO), residenciado en Barrio Danilo Anderson, calle 2, casa 28, vía la Pica, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su encabezamiento y primer aparte y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 26/10/2008, denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , indicando que el ciudadano OSMAN JOSE MONRROY, llego a su casa diciéndole que se tenía que salir de allí porque prefería meter a su hermana antes de que ella fuera a meter a un marido, luego la agarró por los cabellos y la saco de la casa con su niña, y la misma se fue a casa de su mamá; posteriormente en horas de la noche este ciudadano se dirigió a donde se encontraba la ciudadana a decirle que no quería verla por allá porque ese rancho no era de ella, luego señala la misma que también fue la madre de este sujeto y la amenazó diciéndole que si peleaba por el rancho se iba a ver con ella y con toda su familia .
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , inserta al folio dos (02) y su vto. 2.- Auto emanado del Ministerio Público donde se ordena el INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PENAL en fecha 27 de Octubre de 2008. Inserta al folio diez (10).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que la ciudadana víctima no compareció a practicarse ningún Examen Médico Forense, y al no existir testigos presenciales de los hechos, ni resultados del examen médico forense que adminiculado con el testimonio de la víctima resulte útil y pertinente para probar la agresión y con esto algún tipo de daño físico o inestabilidad emocional por las amenazas a la referida ciudadana; esto conlleva de alguna manera a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente y por lo que con fundamento jurídico en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal penal vigente:
El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele ala imputado o imputada.
En tal sentido; este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano OSMAN JOSE MONRROY, por la presunta comisión de los delitos los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su encabezamiento y primer aparte y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: OSMAN JOSE MONRROY, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes la exclusión del sistema del registro policial S.I.I.P.O.L. a los fines de ley consiguientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal penal de la causa signada alfanumérica NP01-P-2009-001571 que se le sigue al Ciudadano denunciado: OSMAN JOSE MONRROY, (NO IDENTIFICADO), residenciado en Barrio Danilo Anderson, calle 2, casa 28, vía la Pica, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su encabezamiento y primer aparte y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.198.502, residenciada en el Barrio Danilo Anderson, calle 2, casa 28, vía la Pica, Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: OSMAN JOSE MONRROY, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se ordena que una vez estando definitivamente firme la presente decisión; ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación tipo “A”, Maturín estado Monagas, a los fines del que el referido ciudadano sea excluido del Registro policial (SIIPOL). Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA
MEAS/RM/Laura M.
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