Turmero, 11 de junio 2015
205º y 156°
SOLICITUD Nº 2015-0112.
SOLICITANTES: MARIELA DE LA CARIDAD PÉREZ GUTIERREZ, ANA MARÍA DE JESÚS PÉREZ GUTIERREZ y EVELIO DE JESÚS PÉREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.686.818, V-9.435.582, y V-10.457.702, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Eduardo Antonio Orta Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 55.096.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14/05/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, presentado por los ciudadanos MARIELA DE LA CARIDAD PÉREZ GUTIERREZ, ANA MARÍA DE JESÚS PÉREZ GUTIERREZ y EVELIO DE JESÚS PÉREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.686.818, V-9.435.582 y V-10.457.702, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Eduardo Antonio Orta Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 55.096.
En fecha 25/05/2015, se le dió entrada y curso de ley correspondiente bajo el Nº Sol. 2015-0112, nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 01/06/2015, se admitió para sustanciación y se fijó audiencia de evacuación de testigos.
En fecha 08/06/2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos.
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Los ciudadanos MARIELA DE LA CARIDAD PÉREZ GUTIERREZ, ANA MARÍA DE JESÚS PÉREZ GUTIERREZ y EVELIO DE JESÚS PÉREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.686.818, V-9.435.582, y V-10.457.702, respectivamente, solicitaron a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre:
“omissis (…) ante usted, respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente: Nuestros fallecidos padres EVELIO PEREZ RODRIGUEZ y LIDIA NERY GUTIERREZ DE PEREZ, quienes portaban cédulas de identidad bajo los números V- 3.201.659 y V-3.745.137 respectivamente, eran los propietarios de las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del INTI que más adelante se describirá. Fallecidos nuestros padres y por ser parte de la comunidad conyugal tales bienhechurías fueron señaladas en ambas declaraciones sucesorales, así se desprende de las planillas del SENIAT que anexo marcada “B”, la de nuestra madre, fallecida en el año 2001, Expediente 2002/583, Certificado de Solvencia expedido el 06 de enero del 2012, Sucesión Gutiérrez de Pérez Lidia Nery signada con el Nº de RIF J- 31018697-9, y marcado “C”, la de nuestro padre, fallecido en el año 2006, Expediente 70092, Certificado de Solvencia expedido el 09 de noviembre del 2012, Sucesión Pérez Rodríguez Evelio signada con el Na de RIF J-29352118-1. Cumplido este procedimiento legal ante las Oficinas del Seniat y otorgados los Certificados correspondientes, quedamos legalmente constituidos como herederos y sucesores de nuestros fallecidos padres, sobre los bienes que allí se declararon. Ahora bien, la titularidad sobre las mencionadas bienhechurías constan en Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil v Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10/12/1984 posteriormente AUTENTICADO ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua el 17/01/1985, que anexamos marcado “D”, así quedaron señaladas, en su oportunidad, como parte de los bienes de la comunidad conyugal, y dicho documento acompañó en su momento a las respectivas declaraciones sucesorales. El terreno propiedad del INTI, cuya ocupación le fue asignada a nuestro; fallecido padre, tal como se evidencia en el anexo que se agrega marcado constituido por un legajo de 15 folios, con documentación emitida por el Instituto Agrario Nacional, tiene un área de 67.486,59 Mts2, se encuentra ubicado en la; Carretera Nacional Cagua- La Encrucijada, al frente del Parque Codazzi, Asentamiento j Campesino La Becerrina, Parcela 9, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua. Y las j bienhechurías están construidas sobre 744,00 Mts2 que son parte de la misma Parcela N° 9. Respecto a las bienhechurías declaradas en el Título Supletorio mencionado, j están constituidas por una Casa-Quinta de 160,00 Mts2 de construcción, de bloques de cemento frisados a obra limpia, techos de platabanda cubiertos con tejas, instalaciones j eléctricas e instalaciones de plomería. Constituida por 3 habitaciones principales y una j auxiliar cada una con su respectivo closet de madera, dos baños principales y uno auxiliar, todos revestidos de cerámica, sala, comedor y cocina empotrada tipo americana, todo con piso de granito. Todas las puertas de madera, ventanas con vidrio j tipo basculantes protegidas con rejas de hierro. Adicionalmente un porche, dependencias de servicio, garaje, terraza, patio de secado, un tanque de agua de 2.000 I litros y una pared perimetral en bloques de cemento, de 127,80 Mts de largo por 2,00 Mts de altura. Pero es el caso, ciudadano Juez, que nosotros, los hijos y únicos herederos de Evelio Pérez Rodríguez y Lidia Nery Gutiérrez de Pérez, le solicitamos se sirva declarar "TITULO SUPLETORIO" a favor de la SUCECIÓN LIDIA NERY GUTIÉRREZ DE PÉREZ y de la SUCESIÓN EVELIO PEREZ RODRIGUEZ, nuestros padres fallecidos, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual señala que es pertinente esta solicitud para que tal justificativo se declare bastante para asegurar la posesión o nuestros derechos, es la razón para tal solicitud, si bien existe un título supletorio anterior, nosotros los sucesores y herederos del mencionado bien inmueble, realizamos unas mejoras que deseamos agregar y mencionadas éstas quedaría estructurado el nuevo documento de la siguiente manera: Nosotros, MARIELA DE LA CARIDAD PEREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.686.818, con N° de RIF V- 116868187, actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de mis dos hermanos, ciudadanos ANA MARIA DE JESUS PEREZ GUTIERREZ y EVELIO f DE JESUS PEREZ GUTIERREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cedulados V-9.435.582, V-l0.457.702 y con números de RIF V-094355822, RIF V-104577020, respectivamente, facultad la mía que se desprende de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 15 de septiembre de 2.014, anotado bajo el Nº 18, Tomo 362 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, declaro que; somos poseedores de 744,00 Mts2 de terreno propiedad del INTI, que son parte de la Parcela N° 9, ubicada en la Carretera Nacional Cagua- La Encrucijada, frente del Parque Codazzi, Asentamiento Campesino La Becerrina, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: En 30,00 Mts, con parte del terreno de la parcela N° 9; SUR: En 30,00 Mts con parte del terreno de la Parcela N° 9; ESTE: En 25,30 Mts con la Carretera Nacional Cagua La Encrucijada, que es su frente; y OESTE? En 24,30 Mts con parte del terreno de la Parcela N° 9. Y que sobre dicha parcela nuestros padres y nosotros hemos construido unas bienhechurías que describimos de la siguiente manera: Una cerca perimetral toda en pared de bloques de cemento que rodea aproximadamente los 744,00 Mts2 sobre el cual está construida la casa-quinta y sus anexos, con una longitud por el Norte de 30,00 metros, en sentido Este-Oeste; por El Sur de igual longitud que la anterior, en sentido Este-Oeste; por el Este con una longitud de 25,30 metros, en sentido Norte-Sur; y por el Oeste con una longitud de 24,30 metros, en sentido Sur-Norte. Dentro de este espacio y sin hacer contacto con éstas paredes perimetrales, nuestros padres construyeron con dinero de su propio peculio una Casa-Quinta de 160,00 Mts2 de construcción, de bloques de cemento frisados a obra limpia, techos de platabanda cubiertos con tejas, instalaciones eléctricas e instalaciones de plomería. Constituida por 3 habitaciones principales y una auxiliar cada una con su respectivo closet de madera, dos baños principales y uno auxiliar, todos revestidos de cerámica, sala, comedor y cocina empotrada tipo americana, todo con piso de granito. Todas las puertas de madera, ventanas con vidrio tipo basculantes protegidas con rejas de hierro. Adicionalmente un porche, dependencias de servicio, garaje, terraza, patio de secado, un tanque de agua de 2000 litros y una pared perimetral en bloques de cemento, de 127,80 Mts de largo por 2,00 Mts de altura. Y posteriormente mis hermanos y yo, también con dinero de nuestro propio peculio, agregamos una estructura en el patio trasero, con columnas y travesaños aéreos de hierro sobre el cual reposa un techo de madera denominado machihembrado, para que sirva de zona de reunión, los laterales de dicho espacio están sin paredes y tiene un área de aproximadamente 41,85 Mts cuadrados. Nosotros MARIELA DE LA CARIDAD PEREZ GUTIERREZ, actuando en mi propio nombre y en representación de mis hermanos ANA MARIA DE JESUS PEREZ GUTIERREZ y EVELIO DE JESUS PEREZ GUTIERREZ anteriormente identificados, quienes somos los herederos de ambos padres ya fallecidos y que en su oportunidad hicimos las respectivas Declaraciones Sucesorales ante el Seniat, y declaramos el mencionado inmueble, tal como se evidencia de los anexos que consignamos, recurro ante su competente autoridad, para que se sirva recibir en su Despacho a los siguientes testigos: RIGOBERTO LUNA SALAS, cédula de identidad N° V-l.513.841, con N° de RIF V-0151-38412 y PEDRO ELIAS DARUIZ ROTONDARO, cédula de identidad N° V-4.366.438, con N° de RIF V-043664383, quienes presentaremos oportunamente, para que bajo juramento y demás formalidades de Ley declaren al tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Digan los testigos si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace vanos anos. SEGUNDO: Digan los testigos si de igual manera conocieron a nuestros fallecido padres suficientemente de vista, trato y comunicación durante varios años. TERCERO: Digan los testigos si saben y les consta de la existencia de la parcela de terreno y de las bienhechurías descritas. CUARTO: Si saben y les consta que parte de las citadas bienhechurías las construyeron nuestros padres a su única y solas expensas, con dinero proveniente de su propio peculio y que en las mismas invirtieron en el año 1.984 la cantidad de 400.000,00 Bs., que con la conversión de la moneda sería para la fecha 400,00 Bs. QUINTO: Si saben y les consta que la última parte construida de las citadas bienhechurías la realizamos Mariela de la Caridad Pérez Gutiérrez, Ana María de Jesús Pérez Gutiérrez y Evelio de Jesús Pérez Gutiérrez, a nuestra única y expensas con dinero proveniente de nuestro propio peculio y que en las mismas invertimos la cantidad de 150.000,00 Bs. SEXTO: Si saben y les consta que siempre las bienhechurias la poseyeron nuestros padres en forma pública, pacifica, e ininterrumpida en calidad de únicos propietarios. SÉPTIMO: Si saben y les consta que una vez fallecidos nuestros padre nosotros seguimos con la posesión de las bienhechurías en forma pública, pacífica e ininterrumpida en calidad de únicos propietarios. OCTAVO: Que los testigos den razón fundada de las declaraciones (…)”
Asimismo se evidencia que la solicitud fue acompañada con los siguientes anexos: copia fotostática simple de la cédula de identidad Nros. V-11.686.818, V-9.435.582 y V-10.457.702, respectivamente, de los solicitantes Mariela de la Caridad Perez Gutierrez; Ana Maria de Jesús Perez Gutiérrez y Evelio de Jesús Perez Gutiérrez, copia fotostática simple del registro de información fiscal (RIF) Nros. V-11686818-7, V-09435582-2 y V-10457702-0, respectivamente, copia fotostática simple de la credencial emitida por el Instituto de Previsión Social del Abogado Eduardo Antonio Orta Hernández y copia fotostática simple de la cedula de identidad Nº V-4.366.450 del ciudadano Eduardo Antonio Orta Hernández, copia fotostática simple de la credencial emitida por el Instituto de Previsión Social del Abogado Cesar Antonio Aliendo y copia fotostática simple de la cedula de identidad Nº V-9.673.656 del ciudadano Cesar Antonio Aliendo, copia fotostática simple de la Carta de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral a nombre de la solicitante Mariela de la Caridad Perez Gutiérrez, copia fotostática simple del Poder Autenticado en la Notaria Quinta de fecha 15/09/2014, copia fotostática simple de la declaración sucesoral de la madre Lidia Nery Gutiérrez de Pérez, copia fotostática simple de la declaración sucesoral del padre Evelio Pérez Rodríguez, copia fotostática simple del registro de información fiscal (RIF) de la sucesión Evelio Perez Gutiérrez, copia fotostática simple del título supletorio evacuado el 10/12/1984 y autenticado el 17/01/1985, originales y copias fotostática simple de documentos emitidos por el Instituto Agrario Nacional, dossier de fotografías, copia fotostática simple de plano topográfico de lote de terreno de las bienhechurías anteriormente descritas, copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-1.513.841 y registro de información fiscal (RIF) del ciudadano Rigoberto Luna Salas, copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-4.366.438 y registro de información fiscal (RIF) del ciudadano Pedro Elias Daruiz Rotandaro.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la Tutela Judicial Efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial Efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario deberá en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció Rigoberto Luna Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.153.841, quien manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Digan los testigos si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Digan los testigos si de igual manera conocieron a nuestros fallecidos padres suficientemente de vista, trato y comunicación durante varios años. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Digan los testigos si saben y les consta de la existencia de la parcela de terreno y de las bienhechurias descritas. RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que parte de las citadas bienhechurias las construyen nuestros padres a su única y solas expensas, con dinero proveniente de su propio peculio y que en las mismas invirtieron en el año 1984 la cantidad de 400.000,00 Bs., que con la conversión de la moneda sería para la fecha 400, 00 Bs. RESPUESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que la última parte construida de las citadas bienhechurias la realizamos Mariela de la Caridad Pérez Gutierrez, Ana María de Jesús Pérez Gutierrez y Evelio de Jesús Pérez Gutierrez, a nuestras única y solas expensas, con dinero proveniente de nuestro propio peculio y que en las mismas invertimos la cantidad de 150.000,00 Bs. RESPUESTA: Si. SEXTA PREGUNTA: Si saben y les consta que siempre las bienhechurias la poseyeron nuestros padres en forma publica, pacifica e ininterrumpidamente en calidad de únicos propietarios. RESPUESTA: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Si saben y les consta que una vez fallecidos nuestros padres seguimos con la posesión de las bienhechurias en forma publica, pacifica e ininterrumpidamente en calidad de únicos propietarios. RESPUESTA: Si. OCTAVA PREGUNTA: Que los testigos den razón fundada de las declaraciones evacuadas. RESPUESTA: Si, es todo.(…)”
De igual forma se pudo apreciar las declaraciones del ciudadano Pedro Elías Daruiz Rotondaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.366.438, quien manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Digan los testigos si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Digan los testigos si de igual manera conocieron a nuestros fallecidos padres suficientemente de vista, trato y comunicación durante varios años. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Digan los testigos si saben y les consta de la existencia de la parcela de terreno y de las bienhechurias descritas. RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que parte de las citadas bienhechurias las construyen nuestros padres a su única y solas expensas, con dinero proveniente de su propio peculio y que en las mismas invirtieron en el año 1984 la cantidad de 400.000,00 Bs., que con la conversión de la moneda sería para la fecha 400, 00 Bs. RESPUESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que la última parte construida de las citadas bienhechurias la realizamos Mariela de la Caridad Pérez Gutierrez, Ana María de Jesús Pérez Gutierrez y Evelio de Jesús Pérez Gutierrez, a nuestras única y solas expensas, con dinero proveniente de nuestro propio peculio y que en las mismas invertimos la cantidad de 150.000,00 Bs. RESPUESTA: Si. SEXTA PREGUNTA: Si saben y les consta que siempre las bienhechurias la poseyeron nuestros padres en forma publica, pacifica e ininterrumpidamente en calidad de únicos propietarios. RESPUESTA: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Si saben y les consta que una vez fallecidos nuestros padres seguimos con la posesión de las bienhechurias en forma publica, pacifica e ininterrumpidamente en calidad de únicos propietarios. RESPUESTA: Si. OCTAVA PREGUNTA: Que los testigos den razón fundada de las declaraciones evacuadas. RESPUESTA: Si, es todo. (…)”
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por los ciudadanos MARIELA DE LA CARIDAD PÉREZ GUTIERREZ, ANA MARÍA DE JESÚS PÉREZ GUTIERREZ y EVELIO DE JESÚS PÉREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.686.818, V-9.435.582, y V-10.457.702, respectivamente, así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos Rigoberto Luna Salas y Pedro Elías Daruiz Rotondaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.153.841 y 4.366.438, respectivamente, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurías ubicadas en una extensión de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), tiene un área de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (67.486,59 m2), las bienhechurías están constituidas por: una (01) Casa-Quinta de 160,00 m2 de construcción, de bloques de cemento frisados a obra limpia, techos de platabanda cubiertos con tejas, instalaciones eléctricas e instalaciones de plomería. Constituida por 3 habitaciones principales y una auxiliar cada una con su respectivo closet de madera, dos baños principales y uno auxiliar, todos revestidos de cerámica, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada tipo americana, todo con piso de granito. Todas las puertas de madera, ventanas con vidrio tipo basculantes protegidas con rejas de hierro. Adicionalmente un (01) porche, dependencias de servicio, un (01) garaje, una (01) terraza, un (01) patio de secado, un (01) tanque de agua de 2.000 I litros y una (01) pared perimetral en bloques de cemento, de 127,80 m de largo por 2,00 m de altura; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicada en la Carretera Nacional Cagua-La Encrucijada, al frente del Parque Codazzi, Asentamiento Campesino La Becerrina, Parcela 9, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua. A favor de los ciudadanos por los ciudadanos MARIELA DE LA CARIDAD PÉREZ GUTIERREZ, ANA MARÍA DE JESÚS PÉREZ GUTIERREZ y EVELIO DE JESÚS PÉREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.686.818, V-9.435.582 y V-10.457.702, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Eduardo Antonio Orta Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 55.096, tiene un área de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (67.486,59 m2), las bienhechurías están constituidas por: una (01) Casa-Quinta de 160,00 m2 de construcción, de bloques de cemento frisados a obra limpia, techos de platabanda cubiertos con tejas, instalaciones eléctricas e instalaciones de plomería. Constituida por 3 habitaciones principales y una auxiliar cada una con su respectivo closet de madera, dos baños principales y uno auxiliar, todos revestidos de cerámica, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada tipo americana, todo con piso de granito. Todas las puertas de madera, ventanas con vidrio tipo basculantes protegidas con rejas de hierro. Adicionalmente un (01) porche, dependencias de servicio, un (01) garaje, una (01) terraza, un (01) patio de secado, un (01) tanque de agua de 2.000 I litros y una (01) pared perimetral en bloques de cemento, de 127,80 m de largo por 2,00 m de altura; Todo con una inversión de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GRIECO.
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GRIECO.
Sol. Nº 2015-0112.
LAG/mg/yv.-
|