Turmero, 18 de junio de 2015
205° y 156º


EXPEDIENTE Nº 2014-0109
SOLICITANTE: ANTONIO JOSÉ MILÁN MACHADO y JOSÉ RAFAEL TORREALBA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.954.536 y V- 12.479.961 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MARJORIE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.115.229, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.582.
SUJETOS PASIVOS: RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ, YULMI YOHELI PEREZ OROPEZA, ZAIDA SILVA ZAPATA, LIZANDRO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.341.293,
V-14.436.531, V-2.510.937, el último sin identificación;
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL SUELO.

-I-
ANTECENDENTES
Siendo la admisión de la presente demanda de Acción Posesoria por Perturbación conjuntamente con una Medida Cautelar De Protección Al Suelo en fecha 23/09/2014, fijándose Inspección Judicial para el día 27/10/2014, quedando está sin practicar debido al cambio de la otrora Juez y por cuanto en fecha 13/10/2014 fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente juramentado el 24/10/2014, y verificada mi toma de posesión el día 31/10/2014 como Juez Provisorio de esta Instancia Agraria; abocándome a la presente causa en fecha 18/11/2014, fijando y llevando a cabo la Inspección Judicial el día 19/05/2015.

-II-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La parte accionante ANTONIO JOSÉ MILÁN MACHADO y JOSÉ RAFAEL TORREALBA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.954.536 y V- 12.479.961 respectivamente., señalaron mediante alegatos lo siguiente:
“ Omissis… CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS

Es el caso, ciudadana: Juez, que desde el día trece (13) de Agosto del 2013, fecha esta mencionada que en reunión del Directorio Nro.529-13, de fecha 13 de Agosto de 2013, nos aprobó el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nro. 5562772013RAT225897; sobre un lote de terreno denominado “EL BANCO” sector “EL BANCO DE LAS COCUIZAS”, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Capital Zamora, Municipio Zamora del Estado Aragua, aledaño al Peaje de Villa de Cura. Constante de una superficie de OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUIENIENTES CINCUENTA METROS CAUDRADOS (8HAS. CON 4.550 M2). Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENO OCUPADO POR EMPRESA MINARSA C A SUR: RIO TUCUTUNEMO. ESTE: VIA DE PENETRACION Y CARRETERA DE SALIDA DEL SAQUE DE RIPIO v OESTE: TERRENO OCUPADO POR LA FAMILIA HERNANDEZ Y VIA DE PENETRACION; el cual se nos ha adjudicado en la forma I señalada ut supra, hemos venido ininterrumpidamente realizando trabajos y actividades propias del área agrícola, limpieza de la parcela, botar escombros, cercas perimetrales construcción de un tanque para el almacenamiento de agua utilizable en siembras de distintos cultivos, reforestación de árboles frutales, divisiones de potreros y actualmente seguimos la construcción y fomentación de bienhechurías. Sin embargo hemos de delatar y denunciar ante esta instancia a su digno cargo ciudadana Juez, que en estos momentos somos victimas de atropellos de nuestros derechos tanto los Constitucionales como establecidos y protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte de in* ciudadanos que habitan al frente de nuestra parcela los cuales procedemos a identificarlos de esta manera: 1.- RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro.V-10.341.293, domiciliado en Villa de Cura, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Estado Aragua. 2.- YULMI YOHELI PEREZ OROPELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro.V- 114.436.531, domiciliada en Villa de Cura, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Estado , ¡Aragua. 3.- LIZANDRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Villa de Cura. Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Estado Aragua y 4 - ZAIDA SILVA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro V-2.510.937, domiciliada en Villa de Cura, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Estado Aragua; quienes se han dedicado a realizar actos y acciones encaminadas a PERTURBAR Y REALIZAR DAÑOS A LA POSESION AGRARIA que nos fuese adjudicada por el INTi. Estas perturbaciones y daños realizados a nuestra posesión agraria por este grupo de personas se iniciaron desde el día veinte (20) de Abril de 2014, fecha esta cierta que, señalamos como el inicio de los mismos y no han cesado hasta la presente fecha ciudadana Juez. Estos actos consisten en que ingresan sigilosamente al Fundo en horas nocturnas a cortar los alambres de las cercas perimetrales lo que en forma constantes tenemos que reparar ocasionándonos gastos de mano de obra y la compra de alambres otro acto realizado por ellos fue que en hace pocos días, filamos unos tubos a la entrada de nuestro Fundo con la intención de colocar un portón que de acceso a la entrada a la parcela v que además nos brinde protección v resguardo de nuestros bienes v además de evitar que puedan salirse los animales del área cercada y ocasionen daños a terceros, para v ; mayor sorpresa nuestra uno de los mencionados perturbadores, tomo un camión 350 que L se encuentra en la parcela de ellos y lo condujo hasta el lugar donde se hallaban las estructuras y en retroceso y con plataforma del camión en forma intencional derribo los dos (02) postes o estructuras las cuates habíamos fijado con concreto con la idea de colocar un portón que de acceso a la entrada del fundo rustico. Ahora bien, además de i: realizar tos hechos narrados los demandados, un día ciudadana Juez, uno de los mencionados, se dio la tarea de ir hasta el auto lavado PADRE E HIJO donde me encontraba con una actitud hostil y con improperios se ensaño en contra de la persona del ciudadano; JOSE RAFAEL TORREALBA PEREZ (ya identificado ut supra), ofendiéndolo, con palabras soeces, además de amenazar su integridad física por motivos de la posesión de la tierra objeto de esta demanda. Estas personas mencionadas mantienen una conducta de hostilidad en contra nuestra, acuden al Peaje de la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentra ubicado a la salida de Villa de Cura cuando se les ocurre, a denunciamos y se han hecho acompañar por comisiones de la Guardia Nacional Bolivariana y han realizado introducción arbitraria en nuestro fundo y realizan allanamientos sin la debida Orden .. i Judicial correspondiente, y hemos sido informados por la superioridad del peaje que ellos, obedecen directrices y ordenes de la superioridad, de un (a) oficial de alta jerarquía que (i ,:' podría ser familiar de los querellados, lo que constituye delito de abuso de autoridad, tráfico ., P de influencias y de atropello a nuestros derechos fundamentales los cuates han sido en reiteradas ocasiones vulnerados o conculcados Llevamos ya casi cuatro (04) meses, en los cuales los actos de perturbación y daños a la posesión agrícola no han cesado y además de ser los sujetos arriba mencionados (los perturbadores) que se valen de uno de los órganos o componentes de las Fuerzas Armadas Bolivarianas (GNB). para cometer sus desmanes y atropellos en contra de nuestras personas y además de nuestras , - bienhechurías construidas en la ya mencionada e identificada plenamente parcela, que con mucho sacrificio económico y esfuerzo físico de años de trabajos ininterrumpidos hemos fomentado en la parcela de terreno. Hasta urea han utilizado para envenenar el ganado, ciudadana Juez. Hemos acudimos en innumerables oportunidades al Peaje de la Guardia Nacional Bolivariana a formular las denuncias, de cada hecho realizado por estas personas por ser el más cercano al Fundo y no nos toman la declaración o denuncia Por los motivos ut supra señalados. Ahora bien, en virtud de hacer valer nuestros derechos e intereses patrimoniales buscamos el patrocinio de un profesional del derecho quien realizo por escrito una denuncia lacónica y sucinta de todos estos hechos narrados ante la Fiscalía .Decimocuarta con sede en la ciudad de Villa de Cura, y para mayor sorpresa nuestra, no se nos quiso ni siquiera recibir la denuncia escrita, por lo que optamos por interponerla ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua. quien si la proceso v la distribuyo a la Fiscalía ,v Decimocuarta con instrucciones precisas Estas personas se mantienen en una actitud constante de vigilancia y al acecho de todos los movimientos y actividades que hacemos nosotros en el fundo Nos mantienen en un estado de zozobra constante y desconocemos los motivos por los cuales estas personas mantienen esa actitud de hostilidad en contra nuestras personas, ya que lo que hacemos es trabajar y realizar actividades agropecuarias presumimos que detrás de todos estos actos de perturbación y daños materiales ocasionados a las bienhechurías fomentadas que han realizado los accionados existan otras intenciones ocultas, como sería que nosotros nos cansemos de todo este conflicto promovido por ellos y decidamos salimos o abandonar nuestras actividades agrícolas y con facilidad, ellos puedan acceder a ocuparla o un tercero conocido de ellos que esté interesado en el fundo rustico, solo una presunción nuestra que hemos llegado a la conclusión. Los actos de perturbación y de daños a nuestros bienes ya son diversos y constantes ciudadana Juez, no han cesado hasta la presente fecha los demandados en sus acciones encaminadas a realizar y materializar los actos de perturbación v daños; materiales de nuestras bienhechurías fomentadas en la referida posesión arana. Ya los trabajadores del fundo viven en actitud de incertidumbre esperando una nueva incursión de estas personas y cuando van acompañados de las comisiones de la Guardia Nacional, son víctimas de atropellos v vejámenes, como si estuviesen realizando un hecho delictual; contrario a las buenas costumbres v al orden público, por el solo hecho de realizar una actividad laboral del área rural.



-III-
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS


Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad. Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que faculta al juez agrario a dictar medidas preventivas cautelares por vía incidental, al establecer en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

” (…) Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (…)”


Al respecto, se observa de este artículo anteriormente trascrito, que constituyen un instrumento fundamental, que facultad al juez agrario de dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidental, la cual puede consistir en la adopción de medidas tendentes a asegurar los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad. Es por ello, que se evidencia en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común tal como lo establece el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar: “(…) Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decreta el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama(…)”.

Asimismo, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513:

“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. (…)”.

Ahora bien, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, como en la presente causa, debe hacerse constar la existencia cierta de la generación de una producción agraria; y cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad; en este sentido, del estudio de las actas que conforman el presente expediente específicamente en la inspección judicial realizada en fecha 19/05/2015, y que riela en los folios (18 y 19), se observó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se observó ingresando por la vía que comienza en la autopista San Juan – La Villa a 100 metros del peaje para entrar y salir una vía de granzón que conduce al asentamiento campesino. SEGUNDO: En la entrada se observaron dos (02) casas de madera las cuales una (01) es para el almacenamiento de los materiales y la otra es donde pernotan y descansan los trabajadores del predio, se evidenciaron pilares que fueron derribados en la entrada al lote de terreno, igualmente observamos que las tuberías de riego se encontraban en mal estado y que posiblemente se deba al paso de vehículos pesados, quedando evidenciado al momento de la inspección. TERCERO: Se observó rastreado o mecanizado el suelo del predio así como siembras de yuca, plátano, lechosa, cítricos, todos en producción; animales como ganado y un ovejo, una (01) piscina y un (01) tanque, los cuales no están en funcionamiento, un (01) pozo de agua en proceso de construcción según información del ciudadano Antonio Jose Milan Machado, es ejecutado por el (INDER). Se pudo constatar una vía de acceso asfaltada al asentamiento campesino sentido San Juan – La Villa, es todo(…)”

Es por ello que es preciso señalar que del análisis de los elementos observados al momento de la realización de la inspección judicial, existen suficientes elementos que evidencian que existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto sobre la vocación de uso del suelo agrario como lo en las siembras y el ganado, al haberse observado el transito de vehículos por medio del predio, denominado “EL BANCO”, lo que representa un conflicto latente y puede traer como consecuencia un posible daño inminente y/o la destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre el presente asunto; La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es especifica al incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario, estableciendo una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de evitar y prever el daño antes que éste se produzca, ya que el mismo por lo general es irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles. En este mismo sentido, es importante para quien suscribe establecer la importancia del uso de los suelos con vocación agraria, cuya disposiciones legales la encontramos en el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Artículo 113: A los fines de la presente ley, la tierra rural se clasificará por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en clases y subclases para su uso, según su mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros agrícolas, pecuarios y forestales se asignaran por dicho Instituto a clase de tierra y subclases en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase sólo podrán producirse en dicha clase o en clase de menor vocación agrícola, pecuaria o forestal o señalada en la presente disposición mediante numerales romanos ascendentes al de la clase respectiva.

Clasificación de uso agropecuario de la tierra rural en orden descendente de calidad y vocación para la seguridad alimentaria:

Agrícola: I, II, III y IV
Pecuario: V, VI
Forestal: VII, VIII
Conservación ecológica y protección del medio ambiente: IX
Agroturismo: X


De la disposición legal anteriormente transcriptas se encuentra fundamentada las normas que rigen la clasificación de la tierra rural en clases y subclases para su uso, según el tipo de vocación (Agrícola, Vegetal, Pecuario, Forestal, para la Conservación y Medio Ambiente, Agroturística), cuya especificaciones se encuentra bien definidas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero a fin de evitar la posible ruina, desmejoramiento o destrucción de la vocación agraria del suelo, el cual es un recurso finito, lo que implica que su pérdida y degradación no son reversibles en el curso de una vida humana; considera necesario, decretar Medida Cautelar De Protección Al Suelo, sobre el lote de terreno denominado “El Banco”, sector “El Banco de las Cocuizas”, Parroquia Capital Zamora del estado Aragua; prohibiendo el paso de cualquier medio de transporte y maquinaria o cualquier acción que implique una amenaza de menoscabo o destrucción del suelo o subsuelos, para así garantizar la producción agroalimentaria y que de esta manera los mismo conserven su vocación en beneficio de todas las generaciones, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación y que a su vez, también debe ser protegido por forma parte esencial del entorno agrario, ambiental, y de conservación de los recurso naturales; esto de no ser cumplido constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato Constitucional previsto en el artículo 305 y 307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en ese orden de ideas, se le ordena a los ciudadanos RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ, YULMI YOHELI PEREZ OROPEZA, ZAIDA SILVA ZAPATA, LIZANDRO HERNANDEZ, anteriormente identificados y el ultimo sin identificación; y/o a cualquier tercero, abstenerse de realizar cualquier actividad que pueda generar ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta contra la vocación agraria del suelo del predio en cuestión. Así establece.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL SUELO, sobre el lote de terreno denominado “El Banco”, sector “El Banco de las Cocuizas”, Parroquia Capital Zamora del estado Aragua; PROHIBIENDO el paso de cualquier medio de transporte, maquinaria pesada o cualquier acción que implique una amenaza de menoscabo o destrucción del suelo o subsuelos, para así garantizar la producción agroalimentaria y que de esta manera los mismo conserven su vocación en beneficio de todas las generaciones, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación y que a su vez, también debe ser protegido por formar parte esencial del entorno agrario, ambiental, y de conservación de los recurso naturales; de no ser cumplido constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato Constitucional previsto en el artículo 305 y 307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se le ordena a los ciudadanos RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ, YULMI YOHELI PEREZ OROPEZA, ZAIDA SILVA ZAPATA, LIZANDRO HERNANDEZ, anteriormente identificados y el ultimo sin identificación; y/o a cualquier tercero, abstenerse de realizar cualquier actividad que pueda generar ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta contra la vocación agraria del suelo del predio en cuestión.
TERCERO: Se ordena la notificación de los ciudadanos RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ, YULMI YOHELI PEREZ OROPEZA, ZAIDA SILVA ZAPATA, LIZANDRO HERNANDEZ, anteriormente nombrados, a su vez notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Guardia Nacional Bolivariana para hacer cumplir la Medida en el marco de sus funciones como Órgano de Seguridad y Auxiliares de Justicia. De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria
Publíquese, regístrese, líbrense boletas de notificación y oficios déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.

Exp.Nº2014-0109.
LAG/mgg/mlm.-