Turmero, 02 de julio de 2015.
205° y 156º

EXPEDIENTE Nº 2013-0063
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE DEMANDANTE: PASSANTINO NERO SALVADOR GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.681.007.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José A. Castillo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 30.911.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PANTOJA, DIONICIA PALENCIA, SOTERA DEL CARMEN SANCHEZ PALENCIA, EVELIN MARGARITA SANCHEZ, MARIA ELENA SANCHEZ PALENCIA, MARIA MERCEDES SANCHEZ PALENCIA, MARGARITA DEL CARMEN SANCHEZ PALENCIA, GREGORIO JOSE SANCHEZ y ANA VICTORIA ACOSTA, titulares de las cédula de identidad Nros V- 3.847.960, V- 3.353.157, V- 6.676.495, V- 25.646.480, V- 17.790.496, V-15.130.028,V-12.734.667,V-23.629.771,V-12.806.136, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogados, Leydi Maria Maldonado y Hernán Ernesto Croes Ravel, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.662.480 y V-4.565.261, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.204 y 20.264, respectivamente.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17/07/2014; Se recibió escrito de contestación de la demanda donde la parte demandada opone cuestiones previas y reconviene la demanda.
En fecha 04/08/2014; la parte actora solicita el tribunal declare impertinente las cuestiones previas.
En fecha 26/02/2014; mediante sentencia esta Instancia declara con lugar la cuestión previa referida al “defecto de forma de la demanda” y sin lugar la cuestión previa referida a “La prohibición de la ley de admitir la Acción Propuesta”.
En fecha 07/10/2014; la parte actora consigna escrito de subsanación.
En fecha 15/10/2014; Se declara subsanado el libelo mediante sentencia.
En fecha 22/10/2014; mediante escrito la parte actora apela a la negación de la solicitud de extemporaneidad de la contestación de la parte demandada.
En fecha 06/11/2014; Se fija audiencia preliminar siendo esa la última actuación de la otrora Juez.
En fecha 12/11/2014; El Juez se aboco a la presente causa.
En fecha 16/12/2014; Diligencia del alguacil consignando Boletas de notificación del abocamiento debidamente firmadas.
En fecha 05/02/2015; Esta Instancia Agraria se negó a oír el recurso de apelación fijándose audiencia conciliatoria como alternativa para la solución del conflicto, no se materializó por la incomparecencia de la parte demandante y se fijó nueva fecha para la celebración de la misma,
En fecha 25/05/2015; se llevo a cabo Audiencia Conciliatoria acordando inspección judicial para el día 04/06/2015, materializándose la misma en la fecha anteriormente mencionada.
En fecha 15/06/2015; Se recibió diligencia de la Parte Demandada solicitando que el Tribunal se pronuncie con respecto a la reconvención propuesta en la contestación de la demanda.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador observa con vista a las actas procesales que conforma el presente expediente, se verifica que efectivamente la Reconvención fue planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, junto a las cuestiones previas en fecha 17/07/2014, no pronunciándose en el lapso correspondiente; es por ello que se trae a colación la sentencia reiterada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, donde señala lo siguiente:

“(…) la reposición de la causa debe ser declarado para corregir un vicio procesal que no pueda subsanarse de otro modo. A través de la reposición, solo puede corregirse una violación producida por: (i) un vicio procesal; (ii) la falta del Tribunal que afecte el orden público; o (iii) que perjudiquen a las partes, siempre que no pueda subsanarse de otra manera (…)”

En este orden de ideas, se evidencia que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes, por lo que quien aquí suscribe con la finalidad de establecer un orden procesal, para dilucidar la incidencia planteada y así evitar el quebrantamiento de formas procesales; Ordena REPONER la causa, al estado de pronunciarse sobre la reconvención . Así se establece.

-III-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONE la causa al estado al estado de pronunciarse sobre la reconvención . Así se establece.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ABG. LUIS ABREU GUERRERO. LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

Exp.2014-0063 LA SECRETARIA,
LAG/mgg/mlm ABG. MARIA GRIECO.