Turmero, 04 de junio de 2015
205° y 156º

DEMANDANTE (S): OSCAR DARÍO BARRETO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.541, domiciliado en el sector El Arco Parte Alta, asentamiento campesino Sin Información, parcela Nº 137-A, parroquia capital José Félix Ribas, municipio José Félix Ribas, estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: JUANA ESPERANZA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.498.
DEMANDADO (S): YILFRED JOSÉ ALFONZO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.338, domiciliado en la parroquia capital José Félix Ribas, municipio José Félix Ribas, Parcela Sur 137-A, sector El Arco Parte Alta, asentamiento campesino Sin Información, al oeste del Río Aragua, estado Aragua.
ASUNTO: ADMISIÓN.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 22/05/2015, se recibió y se le dio entrada ante la Secretaría de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio Nº 15-0138, demanda contentiva de corrección de deslinde, que interpusiera el ciudadano: OSCAR DARÍO BARRETO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.541, debidamente asistido por la abogada Juana Esperanza Díaz, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.498.
En fecha 27/05/2015, se le dio entrada bajo el Nº 2015-0139, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
-II-
DE LA DEMANDA
De seguidas pasa este Juzgador a traer a colación parte de los alegatos señalados por OSCAR DARÍO BARRETO REYES, ya identificado, debidamente asistido jurídicamente por la abogada Juana Esperanza Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.498, en contra de YILFRED JOSÉ ALFONZO LINARES, ya identificado, evidenciando lo siguiente:


“CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

El ciudadano: Oscar Darío Barreto Reyes, cédula de identidad número v- 11.180.541, arriba identificado, según se evidencia del Documento No 27 folio 55,56 Tomo 3211 de la Oficina del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, del Estado Aragua, de fecha 23 de octubre de 2014. Expone: Le fue adjudicada una parcela Nº 137-A, ubicada El Sector El Arco Parte Alta, Asentamiento Campesino sin información, en la Parroquia Capital; José Félix Ribas, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (878m2). Y existe una confusión o duda en la línea divisoria o lindero. Teniendo discrepancia con el ciudadano YILFRED JOSÉ ALFONZO LINARES, cédula de identidad Nº V-13.412.338 adjudicado en la parcela al sur, de la que tengo asignada. Ya que el ciudadano antes mencionado coloco un alambrado dentro de la parcela asignada por el (INTI). Dan fe de ellos los siguientes testigos: JOSE BENJAMIN DELGADO, C. I. V- 7.190.284, GABRIEL DE JESUS SARCOS FLORES, C. I. V-12.355.819, ALBA THIBISAY PARRA DE ESPINOZA, C. I. V- 8.584.178, que pueden ser llamados por este tribunal al momento que sea necesario para este prestigioso tribunal “Omisiss”…

CAPÍTULO II
DEL DERECHO

Reza el documento antes descrito, La condición jurídica del predio in comento determina que es presuntamente un terreno Baldío de la Nación. Por cuanto ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, se presume que las mismas son de dominio público. Sin embargo su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117, numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo que establece artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual plasma en su primer párrafo” El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del articulo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria” “Omisiss”…


CAPÍTULO III
PETITORIO

Solicito la corrección del deslinde ya que los linderos provisionales, tomados por los técnicos del Instituto Nacional de Tierras, están solapados sobre otra parcela adjudicada al ciudadano: Yilfred José Alfonzo Linares, cédula de identidad N° 13.412.338. La ubicación señalada en el documento son las siguiente: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS MARIN Y MARCIAL MENDES. Sur: TERRENOS OCUPADOS POR YILFRED ALFONZO. Este. VIA DE PENETRACION EL ARCO y Oeste: RIO ARAGUA. Habiendo discrepancia por la línea divisoria. Solicito la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas documentales y testimoniales. Así lo otorgamos en la ciudad de Turmero el día 8 de Mayo del año 2015.”

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano OSCAR DARÍO BARRETO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.541, en su carácter de titular de la parcela Nº 137-A, ubicada en Parroquia Capital José Félix Ribas, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en contra de YILFRED JOSÉ ALFONZO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.412.338, en tal sentido este Juzgado observa lo siguiente:
Disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorga desde su entrada en vigencia.
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez determinada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda por corrección de deslinde establecida en el artículo 197 ordinal 2 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario interpuesta por OSCAR DARÍO BARRETO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.180.541, asistido jurídicamente en este acto por la abogada en ejercicio Juana Esperanza Díaz, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.498, contra el ciudadano YILFRED JOSÉ ALFONZO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.412.338.
En este orden de ideas, se observa que los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria tienen competencia sobre este tipo de acciones. Seguidamente el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra los requisitos de admisibilidad de las demandas señalando lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas.
Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.”

De lo anterior se deduce que, sin duda alguna la norma obliga a la necesaria revisión para verificar si cumple con lo contenido en el mencionado artículo, por lo que debe realizarse un estudio en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.
Al respecto, observa este Juzgador que no siendo la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y en aras de una justicia tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, idónea, expedita, justa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, entre otros atributos importantes, considerando a su vez que el proceso agrario está regido por los principios rectores de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad pues el carácter social que lo caracteriza inducen al juez agrario a realizar las acciones necesarias aun de oficio para dar respuestas en el más breve plazo, puesto que esto contribuye con el aseguramiento de la paz en el campo y la continuidad del proceso productivo y por ende favorece en su medida con el fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Es por ello que, en consideración a los criterios expuestos se ADMITE la demanda por CORRECCIÓN DE DESLINDE interpuesta por OSCAR DARÍO BARRETO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.180.541, asistido jurídicamente por la abogada en ejercicio Juana Esperanza Díaz, suficientemente identificada, de igual forma se ordena la citación de la parte demandada YILFRED JOSÉ ALFONZO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.338; para que comparezcan a contestar la demanda por ante esta Instancia Agraria dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos la última de las citaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE la demanda por CORRECCIÓN DE DESLINDE interpuesta por OSCAR DARÍO BARRETO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.180.541 asistido jurídicamente en este acto por la abogada Juana Esperanza Díaz, de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se ordena la citación de la parte demandada, YILFRED JOSÉ ALFONZO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.338, cuyo domicilio procesal es Parroquia Capital José Félix Ribas, Municipio José Félix Ribas, Parcela Sur 137-A, Sector El Arco Parte Alta, Asentamiento Campesino sin información, al oeste del Río Aragua, estado Aragua, para que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última de las citaciones, a los fines que den contestación a la anterior demanda.
Publíquese, regístrese, líbrese boleta de citación, cartel y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.




Exp. Nº 2015-0139
LAG/mgg/sss.