REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, treinta (30) de Junio de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: NP11-G-2014-000184
En fecha 2 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES), interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXIS TAVARES SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.838.008, asistido por el abogado Julio Rafael Torres Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.178, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.
En esa misma fecha se dictó auto de entrada y en fecha 03 de diciembre de ese mismo año, se admitió la querella ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 26 de febrero de 2015, se agregó escrito de contestación presentado por el abogado Jhonny Salgado Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.305, actuando en este acto como apoderado del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas.
En fecha 05 de marzo de 2015 se realizó Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 12 de mayo de 2015, se realizó audiencia definitiva, dictándose el dispositivo del fallo, declarando este Juzgado: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:
La parte querellante alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“En fecha Dos (02) de abril del año 2.003, comencé a prestar mis servicios subordinado e ininterrumpido en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, ubicada en la Calle Bolívar cruce con Calle Páez, Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, desempeñándose el cargo de Fiscal de Obras, Adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano, tal como consta en Recibidos de pagos, constancia de trabajos y planillas de Liquidación de Vacaciones en las cuales se indica, además del periodo correspondiente a mis vacaciones, la fecha de ingreso (…). Debo dejar sentado que el cargo al cual he hecho referencia es dependencia de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas. En un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.575,00) y un sueldo diario de Ciento Diecinueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 119,17).” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Igualmente señala “Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2.013, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, decidió prescindir de mis servicios injustificadamente, según se desprende de Resolución Nº DA-2013-445, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas y la misma fue notificada a mi persona en esa misma fecha (…), y en la misma se establece entre otros considerando, que el Alcalde del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, tiene entre otras atribuciones, la de administración, organización y estructuración del personal de libre nombramiento y remoción, sin otra limitaciones que las establecidas en las leyes que rigen la materia para lo que me permito informar al Ciudadano Juez, que en ningún caso se debe considerar que el cargo que ocupaba en la mencionada Alcaldía, era considerado de libre nombramiento y remoción, no obstante acepté el despido del cual fui objeto, no ejerciendo el procedimiento de Nulidad del Acto administrativo respectivo; opté por el cobro de mis prestaciones Sociales las cuales hasta la presente fecha de hoy, en la cual estoy interponiendo la querella, no se me han cancelado”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Adujo igualmente el querellante que: “(…) en fecha Ocho (08) de Septiembre del año 2.014, que recibo parte de lo que me corresponde por prestaciones sociales, tal cual como consta en Comprobante de egreso en la cual se indica adelanto de liquidación de Prestaciones Sociales al Ciudadano José Alexis Tavares, por la cantidad de (Bs. 20.739,39) (…);por lo que puedo considerar este monto como un anticipo de mis prestaciones, en el entendido que se me adeuda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, derivada de mi relación laboral con la mencionada Institución y que mas adelante detallare detenidamente.” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Asimismo demandó las siguientes cantidades:
Bs. 12.700, por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional y el fraccionamiento de las mismas por terminación de la relación laboral, dado que me corresponden 15 días de salario mas, de conformidad con la Resolución DA-2011-0336, de fecha 23/05/2011, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas; manifestando que no disfrutó de sus vacaciones en el periodo 2012-2013.
Bono de Fin de Año, me corresponden 105 días de bono de fin de año, de conformidad con la Resolución DA-1215-2007, de fecha 02/11/2007, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas; manifestando que le cancelaron en el año 2007 los 105 días establecidos; pero en los años subsiguientes se me cancelaron sólo 90 días, quedando por cancelar 15 días en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; quedando pendiente por cancelar la cantidad de Bs. 19.947,00.
Prestaciones Sociales, me corresponde la cantidad de Bs. 127.490,80.
Intereses sobre Prestaciones Sociales, adujo que la alcaldía no optó por crear fideicomisos a los fines de depositar las prestaciones sociales, en consecuencia, los intereses producidos se calcularán a la tasa activa; es por lo que desde el mes de Julio del año 2.003, hasta el mes de Julio del año 2.013, los intereses de prestaciones sociales ascienden a la cantidad de Bs. 23.284,38.
Indemnización por Terminación de la relación Laboral de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador, la demandada debe cancelarme la cantidad de Bs. 127.490,80.
Del monto total a reclamar: se me adeuda por motivo de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 290.173,59.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte querellada, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Primero: Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano la cantidad de Bs. 127.490,80 o cantidad alguna por concepto de antigüedad, debido a que al ciudadano demandante se le canceló de manera correcta y oportuna lo correspondiente al concepto de antigüedad. Manifestó asimismo, que los cálculos realizados son errados. Segundo: En cuanto al reclamo de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2012-2013 y la fracción del año 2.013, negó, rechazó y contradijo que se adeude la cantidad de Bs. 12.700,00, debido a que estos conceptos fueron debidamente cancelados. Tercero: Referente al pago de bonificación de fin de año que reclama el demandante respecto a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, es importante recalcar que el Ejecutivo Nacional desde el año 2008 a través de varios decretos en los cuales estableció que sólo se cancelaran 90 días de sueldo integral; en virtud de ello, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 19.947,00 por concepto de bonificación de fin de año. Cuarto: negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano demandante la cantidad de Bs. 127.490,80 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, puesto que la misma sólo se aplica a los trabajadores que se rigen por la referida ley. Quinto: negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 23.284,38 por concepto de intereses de antigüedad, debido a que el cálculo está errado. Del Petitorio. Primero: Se declare sin lugar la demanda interpuesta.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia:
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida en los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante la cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales discriminados en su escrito libelar, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Fiscal de Obras, señalando que laboró desde el 02 de abril de 2003, hasta el 14 de agosto de 2013, devengando como último salario –según alega- de Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 3.575,00).
Del tiempo laborado y último salario devengado por la hoy querellante:
Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la hoy querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas en fecha 02 de abril de 2003, tal y como se verifica mediante constancia de trabajo de fecha 14 de junio de 2013, emitida por el Director de Recursos Humanos, inserta en copia simple en el folio trece (13) del expediente judicial, ello así, visto que la administración pública no desvirtuó, la documental antes referida, en consecuencia, se tendrá como cierta la fecha de ingreso, en cuanto a la fecha de egreso se constata en notificación realizada a la parte actora mediante comunicación AMSB-DA-2013-111, emitida por el Alcalde del Municipio Santa Bárbara, en fecha 11 de agosto de 2013, mediante la cual se da por culminada la relación de trabajo con dicha Alcaldía, publicado en gaceta municipal Nro. 3269 en fecha 14 de agosto de 2013, téngase esta ultima como fecha de egreso; por lo que su tiempo de servicio suma un total de 10 años, 4 meses y 15 días. Igualmente téngase como último salario devengado la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 3.575,00). Así se establece.
De los Conceptos Reclamados:
Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, entre los cuales se encuentran los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.
Asimismo estima necesario quien aquí decide acotar que la Administración Pública Municipal no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2011-0741, de fecha 22 de junio de 2011, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:
‘(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (….)’.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. (…)” (Negrillas y Subrayado del Original).
Prestaciones Sociales y los intereses sobre prestaciones:
Solicita la parte querellante que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde 5 días de salario por cada mes laborado, por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que la ALCADÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS debe cancelarle la cantidad de Bs. 127.490,80.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de los documentos acompañados al escrito de promoción de pruebas se verifica que la Administración Pública Municipal procedió a la cancelación de la antigüedad e intereses al querellante, por un monto, el primer concepto calculado con base al salario integral diario conforme a la ley, según planilla de liquidación debidamente firmada por el mismo en señal de recibida (ver folio 81), por lo que este órgano Jurisdiccional al constatar en autos el pago del concepto reclamado, debe forzosamente en consecuencia declarar Improcedente dicho pago. Así se decide.
Vacaciones y Bono vacacional:
Solicita la parte querellante que le corresponde por Bonificación Anual de vacaciones vencidas no disfrutadas, bonificación especial por resolución y bono fraccionado por terminación de la relación laboral, correspondiente al periodo 2012-2013 por un monto total de Doce Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.700,00).
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas en fecha 02 de abril de 2003, hasta el 14 de agosto de 2013, ello así, este Tribunal observa que efectivamente la Administración Pública Municipal realizó la cancelación correspondiente por concepto de Vacaciones fraccionadas, fracción del Bono Vacacional y Bono por resolución DA-2011-0336, según se constata en planilla de liquidación debidamente firmada por el querellante en señal de recibida (ver folio 81), documental anexa por la parte querellada junto a su escrito de promoción de pruebas; por lo que este Juzgado al constatar tal soporte que evidencia la cancelación de los conceptos reclamados, en consecuencia este órgano Jurisdiccional declara Improcedente dicho pago. Así se decide
Con relación al pedimento del pago correspondientes por el no disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013, quien decide estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la administración nada probó con referencia al efectivo disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013 reclamado por el hoy querellante; en consecuencia este órgano Jurisdiccional declara procedente el pago correspondiente por el concepto de Vacaciones no disfrutadas del periodo 2012-2013, correspondiente a 18 días, conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Bonificación de Fin de Año:
La parte querellante solicita la cancelación de 15 días pendientes por concepto de Bono de fin de año con base a la resolución Nro. DA-1215-2007, de 02 de noviembre de 2007, correspondientes a los años 2008 al 2012 y la fracción del año 2013, por un monto total de Bs. 19.947,00.
Al respecto quien aquí decide estima necesario señalar el criterio pacifico y reiterativo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, ponencia: Alexis Crespo Daza, Expediente Nº AP42-R-2007-000129, en la cual se dejo sentado lo siguiente:
“De las anteriores documentales, debe esta Corte apreciar que las mismas demuestran que la Alcaldía del Municipio Simón Planas, acordó el pago de bonificaciones especiales, las cuales no siempre fueron acordadas en la misma fecha, por el mismo monto o en las mismas circunstancias, con lo cual es forzoso para esta Corte concluir que no siempre se trató de un mismo pago.
Ahora bien, debe enfatizar esta Corte que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se observa recibo de pago alguno del cual se pueda constatar que la Administración Municipal haya realizado pagos a la querellante por concepto del reclamado bono único, así, la misma nada probó respecto de que ella hubiese sido beneficiaria por lo menos una vez del bono que reclama como ‘un derecho adquirido’, lo cual lógicamente no podía demostrar, dado que –tal como se vio– la misma querellante expuso que el bono único fue pagado en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, y ella ingresó al referido ente municipal en el año 2001, es decir, dos (2) años después de la última fecha que se señala la Alcaldía querellada pagó el bono in comento.
Así las cosas, no entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como la querellante pretende que la Jurisdicción le declare la procedencia del pago de una deuda que reclama a la Alcaldía del Municipio Simón Planas, cuando jamás llego a percibir el llamado bono único por parte de la referida Administración Municipal, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que por cuanto nada probó la querellante respecto de su supuesto derecho adquirido, y al evidenciarse de sus dichos que nunca recibió el pago reclamado. Así se declara.
Aunada a la anterior declaratoria, luego del análisis realizado en el presente caso, debe esta Corte señalar –tal como lo señaló el Juez de la recurrida–, y como en su oportunidad lo hiciera en Sentencia Nº 2007-1824, dictada en fecha 24 de octubre de 2007, (Caso: Graciela Parra de Casamayor vs. Municipio Simón Planas del Estado Lara), criterio reiterado y sostenido en Sentencia Nº 2007-1920, de fecha 31 de octubre de 2007, (Caso: Ana Isabel Ullmann vs. Municipio Simón Planas del Estado Lara) y más recientemente en Sentencia Nº 2008-2290 de fecha 10 de diciembre de 2008, (Caso: Ana Rafaela Palmera Herrera vs. Municipio Simón Planas del Estado Lara) ‘…) que el bono único reclamado por la querellante no constituye un derecho adquirido ni reclamable, puesto que no tiene fundamento legal o convencional, pues su otorgamiento dependía de las condiciones especiales presupuestarias, que señalaba el Municipio, de modo que al no existir como normativa se debe concluir que el mismo no resulta pertinente, en consecuencia tampoco procede el pago de intereses moratorios’.
Por todo lo anterior, estima esta Corte que se encuentra ajustado a derecho lo expresado por el a quo, respecto a que la no cancelación del bono único especial reclamado, y que con tal proceder no violentó el derecho al sueldo de la recurrente, primeramente por cuanto la misma –tal como se vio– nunca percibió el bono reclamado, y además de ello, porque el mismo era una bonificación dada de forma ocasional o accidental, por vías distintas del presupuesto de la Administración Pública, con lo cual se evidencia que no existía un ahorro para hacerlo efectivo, y que dicho bono tenía –a los efectos de su otorgamiento– un carácter peculiar y especial.”
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas en fecha 02 de abril de 2003, hasta el 14 de agosto de 2013, ello así, este Tribunal observa con relación a lo reclamado por concepto de días pendiente del bono de fin de año por motivo de la resolución Nro. DA-1215-2007 de fecha 02 de noviembre de 2007 de la cual hace referencia el querellante, que establece una bonificación especial de fin de año, de 15 días adicionales de salarios, sumado a lo que corresponde normalmente por la legislación vigente aplicable; quien aquí decide considera que en su solicitud debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petición, así como haber consignando soportes que evidencien que en efecto le correspondía el pago por el concepto reclamado, por lo que este Juzgado al no constatar en autos tales soportes que hagan presumible que es un derecho adquirido lo reclamado por el querellante; en consecuencia este órgano Jurisdiccional declara Improcedente el pago de la diferencia de Bonificación de Fin de año correspondiente a los años 2008 al 2012.
Con relación al pedimento del pago de fracción de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013 por terminación de la relación laboral, este Juzgado observa que la Administración Pública Municipal procedió a la cancelación correspondiente por dicho concepto, tal cual se constata según planilla de liquidación debidamente firmada por el mismo querellante en señal de recibida (ver folio 81), documental anexa por la parte querellada junto a su escrito de promoción de pruebas; en consecuencia este órgano Jurisdiccional declara Improcedente el pago de la Fracción correspondiente al año 2013. Así se decide.
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al Trabajador:
La parte querellante solicita el pago por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de Ciento Veintisiete Mil Cuatrocientos Noventa con Ochenta Céntimos (127.490,80), en virtud de que fue despedida sin justa causa.
En cuanto al pago de la indemnización contemplada en la norma anteriormente señalada, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece:
“Artículo 92: Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al momento que le corresponde por las prestaciones sociales”.
De la normativa transcrita se evidencia que la indemnización establecida en el citado artículo procede en los casos en que haya ocurrido la terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador o por despido injustificado y que el trabajador haya manifestado la voluntad de no interponer el procedimiento respectivo para solicitar el “reenganche”.
Ahora bien, debe señalar este Tribunal que la figura de “despido injustificado” no es compatible con el presente caso en concreto, por cuanto estamos ante un régimen funcionarial que se lleva a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la cual no enmarca la figura del “despido injustificado”. Así pues, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras resulta aplicable en el régimen funcionarial en todo aquello que no esté expresamente regulado en la Ley especial aplicable a estos casos como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública; no es menos cierto que en el presente caso no puede ser aplicada la figura del despido injustificado, aunado a que no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre la voluntad de la querellante de no interponer un recurso contencioso administrativo mediante el cual solicite su reincorporación al cargo, y lo cual constituye un requisito para el otorgamiento de la indemnización solicitada, en razón de lo anterior este Tribunal niega el pedimento de la parte querellante. Así se decide.
Intereses Moratorios.
La parte querellante solicita el pago de intereses moratorios generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República de Venezuela.
En relación a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En referencia a estos intereses, se ha de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza Maria Mata, determinó lo siguiente:
“Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales al querellante en el momento correspondiente, es decir a la fecha de su egreso el 14 de agosto de 2013, siendo efectiva dicha cancelación en fecha 08 de septiembre de 2014, según se constata en comprobante de pago (ver folio 51 del expediente judicial); aunado a que del expediente judicial no se despende que la Administración hubiere efectuado la respectiva cancelación de los intereses de mora generados, por cuanto no consta documento de liquidación u otro documento que permita comprobar el pago del mismo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo del querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 14 de agosto de 2013, hasta la fecha en que se efectuó el cumplimiento total del pago de sus prestaciones sociales, esto fue el 08 de septiembre de 2014, lo cual deberá ser calculado de conformidad con la Ley. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.
A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes a la cancelación de las vacaciones no disfrutadas 2012-2013, será determinado mediante la realización de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXIS TAVARES SIERRA, plenamente identificado en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación del pago por el no disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013 e intereses moratorios del 14 de agosto de 2013 al 08 de septiembre de 2014.
TERCERO: SE NIEGA el pago por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional y bonificación vacacional por Resolución DA-2011-0336 correspondiente al periodo 2012-2013, fraccionamiento de bono vacacional, el pago de bonificación de fin de año por Resolución DA-1215-2007, así como el pago por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; ello conforme a lo esgrimido en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Treinta (30) días del mes de Junio del Dos Mil Quince (2.015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza.
Marvelys Sevilla Silva
La Secretaria,
Niljos Lovera Salazar
En la misma fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
Niljos Lovera Salazar
MSS/NLS/c.m.-
ASUNTO: NP11-G-2014-000184
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