REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Junio de 2015
204° y 156°
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por los ciudadanos IVAN DARIO MALDONADO VENERO y LEONARDO ALBERTO DELGALDO CAMEJO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 78.659 y 120.046, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMAN COROMOTO GOYO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.843.987; siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En lo que respecta a lo promovido en este particular, donde el apoderado judicial de la parte recurrente, ratifica en todas y cada una de sus partes la Querella Funcionarial interpuesta, por lo cual invoca y reproduce el mérito probatorio de autos y solicitó que el principio de la comunidad de la prueba previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil guíe la valorización de los mismo. Al respecto este Juzgado Superior considera mérito favorable de los autos. En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES
De igual forma, la Representación Judicial de la parte querellante promovió las siguientes pruebas documentales:
1. “Omissis…Promovemos la documental contentiva de Copia de la Resolución de Jubilación que le otorgó el beneficio de jubilación, a nuestro representado, el cual se encuentra inserta en el expediente Nº DP02-G-2015-026, nomenclatura de este Juzgado, este medio probatorio es LEGAL Y PERTINENTE y se promueve con el objeto de probar, la condición de docente jubilado de nuestro representado…”
2. “Omissis…Promovemos la documental contentiva de Copia de estado de cuenta de banco Venezuela a nombre del ciudadano docente jubilado WILMAN COROMOTO GOYO BARRERA, se encuentra inserta en el expediente, esta prueba es LEGAL Y PERTINENTE y se promueve con el objeto de probar, el monto cancelado a nuestra representada por concepto de prestaciones sociales y la fecha en la cual el patrono (empleador) hizo efectivo el pago de las cantidades dinerarias por concepto de pago de prestaciones sociales...”
Así, se destaca que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales promovidas por la Representación Judicial de la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES



Exp. DP02-G-2015-000026
MGS/SR/ab