TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 156°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana EUNICE DEL CARMEN ROCA JUVINAO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.241.666.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 78.659 y 120.046 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Ciudadana Ninoska Josefina Abreu García, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 145.369.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2015-000003.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio la presente causa judicial mediante escrito de fecha 13 de Enero de 2015, presentado por la ciudadana EUNICE DEL CARMEN ROCA JUVIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.241.666, debidamente asistida en ese acto por los ciudadanos Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 78.659 y 120.046 respectivamente, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En esa misma fecha 13 de Enero de 2015, se le dio entrada y se ordenó su registro bajo el Nº DP02-G-2015-000003.
Por sentencia de fecha 16 de Enero de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta y se ordenaron las notificaciones de Ley, dirigidas a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2015, la ciudadana Eunice del Carmen Roca Juvinao, otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos abogados Iván Darío Maldonado Vera y Leonardo Alberto Delgado Camejo.
En fechas 29 de Enero y 25 de Febrero de 2015, el ciudadano Alguacil consignó las resultas de la practica de las notificaciones ordenadas en fecha 16 de Enero de 2015.
En fecha 15 de Abril de 2015, la ciudadana Ninoska Josefina Abreu, Apoderada Judicial del ente querellado presentó escrito de Contestación y Poder de Representación.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2015, este Juzgado Superior fijó audiencia Preliminar a tenor de lo previsto en el Articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de Abril de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar antes fijada.
En fecha 28 de Abril de 2015, el ciudadano Iván Darío Maldonado consignó escrito de pruebas.
En fecha 30 de Mayo de 2015 se publicó el escrito de pruebas promovidos solo por la parte querellante.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2015, se admitieron los medios probatorios promovidos por la parte querellante.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2015, se fijó audiencia definitiva al tercer día despacho siguiente.
En fecha 28 de Mayo de 2015, se llevó a cabo en la sede del Despacho la celebración de la Audiencia Definitiva en la cual se dictó el Dispositivo del Fallo en la presente causa.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En el escrito libelar de fecha 13 de Enero de 2015, presentado por la ciudadana EUNICE DEL CARMEN ROCA JUVIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.241.666, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, argumenta lo siguiente:
Que, “Omissis…En fecha 01 de Octubre de 1987, inicié la relación laboral en el Ministerio de Educación, prestando servicios docentes con el cargo de maestro especialista en el Centro Experimental de artes y ciencias Aragua [...] culminando mi ejercicio como docente activo en el I.E.E “Rómulo Gallegos” […] con veinticinco (25) años de servicio como docente de aula con una carga horaria de treinta y tres coma treintas y tres horas docentes […] asimismo debo señalarle ciudadana Juez que una vez cumplido con los requisitos legales exigidos el Ministerio del Poder Popular para la Educación, me otorgó mi jubilación mediante resolución numero 04-04-01, de fecha 31 de agosto de 2007…”
Que, “Omissis…Ahora bien, en fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2014 se me hizo el pago de mis prestaciones sociales que, me corresponde mediante solicitud de pago sobre haberes del Fondo de ahorro nacional de la clase Obrera, PETRO- ORINOCO, por un monto igual a CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.108.809.96) materializándose dicho pago mediante abono de dicha cantidad dineraria en la de ahorro del Banco Bicentenario […] desde allí que, han transcurrido dos (02) meses y veintinueve (29) días desde la fecha que se me hizo el pago…”
Que, “Omissis…fui jubilado en fecha 31 de agosto de 2007 y el pago se materializó en fecha 15 de Octubre de 2014 por lo que ha transcurrido siete años y cuatro meses desde la finalización de la relación laboral que me unió con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta la fecha de pago, en ese sentido debo señalar que se generaron INTERESES DE MORA…”
Que, “Omissis…que una vez efectuado el egreso de mi persona como funcionario público, procedía el pago inmediato de mis prestaciones sociales y al no realizarlo en forma inmediata el empleador se comenzaron a general dichos intereses, siendo los mismos, un derecho constitucional y de estricto orden público, los cuales deben ser protegidos por los órganos de justicia ya que el pago de los intereses moratorios tiene como objeto disminuir los efectos negativos que produce la tardanza en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación...”
Que, “Omissis…es importante señalar ciudadana Jueza que para el cálculo de dichos intereses moratorios se siguieron estrictamente los criterios establecidos en la sentencia Nº 2007-000804 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 07 de Mayo de 2007 en la cual se estableció que el cálculo de intereses de mora no opera el sistema de capitalización […] en consecuencia solicito apegado al criterio de la Sala Constitucional se acuerde la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas […] a fin de este índice inflacionario se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagarme, o sea, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 131.509.92)…”
Que, “Omissis…que mediante sentencia dictada por este Tribunal Superior Contencioso Administrativo se obligue a los funcionarios competentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación a CANCELARME la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 131.509,92). Que se ME ADEUDA por concepto de intereses moratorios […] solicito apegado al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acuerde la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas en la presente querella CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 131.509,92) desde la fecha de su admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”
-III-
DE LA CONTESTACION
En el escrito de contestación la Representación Judicial de la parte querellada manifestó lo siguiente: "Omissis...que el querellante se desempeñó como trabajador de la educación desde el primero (01) de Octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta la fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil siete (2007), cuando egreso por jubilación, desempeñándose en su último cargo como Docente de Activo en el Instituto de Educación Especial “ROMULO GALLEGOS”…”
Que "Omissis... que ante los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación se le cancelo la cantidad de ciento treinta y un mil quinientos nueve Bolívares con noventa y dos céntimos […] que en virtud de haber transcurrido siete (07) años y cuatro (04) meses, desde la finalización de la relación laboral con el Ministerio, alega que desde el momento que le fue otorgada la jubilación hasta la fecha 15 de Octubre de 2014, fecha en la que se le cancelo las prestaciones, lapso que según el querellante se generó intereses de mora …”
Que "Omissis...para sus conclusiones por concepto de intereses de mora en el pago de prestaciones sociales, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda un total de ciento treinta y un mil nueve bolívares con noventa y dos céntimos…”
Que "Omissis...en defensa de los derechos e intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con esta representación debe negar, rechazar y contradecir los infundados argumentos con los cuales, el actor pretende apoyar el presente recurso contencioso administrativo […] el ciudadano trabajador ingreso en fecha 01 de octubre de 1981 y egreso en fecha 31 de agosto de 2007; mediante resolución de jubilación Nº 07-04-01, contando con veinticinco (25) años de servicio; y le fue cancelo el total del monto calculado…”
Que "Omissis...el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le abona el total de la deuda en cuanto a prestaciones sociales se refiere, haciéndose efectivo en fecha 15 de octubre de 2014, la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 108.809,96) […] en el escrito recursivo indica el actor que, de acuerdo a los cálculos por él efectuado, se encuentra una diferencia entre la cantidad pagada por concepto de interés acumulado por parte del Ministerio que represento y la que según arguye le correspondía…”
Que "Omissis...evidentemente, si se parte de una errada premisa, desde el primer momento en que la querellante efectúa su cálculo este error va a ser arrastrado a los demás conceptos como en efecto se observa de los cálculos indicados en el escrito libelar […] en este mismo sentido, debo indicar de manera enfática que al no verificarse por los razonamientos expuestos anteriormente, que el Ministerio que represento se adeude una diferencia por concepto de intereses acumulados […] usted honorable juzgadora debe declarar improcedente también la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, y así solicito con todo respeto sea declarado en la definitiva…”
Que "Omissis...por todas las razones de hecho y de derecho que han sido ampliamente expuestas a los largo de este escrito, en nombre del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicito respetuosamente a este Tribunal que: Declare SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por lo abogados en ejercicio IVAN DARIO MALDONADO Y LEONARDO DELGADO, en nombre y representación de la ciudadana EUNICE DEL CARMEN ROCA JUVINAO, mediante la cual solicitan al Ministerio que represento, sea constreñido al pago de la cantidad de ciento treinta y un mil quinientos nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.131.509,92) correspondientes a un monto total que según el querellante se le adeuda…”
IV-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Eunice del Carmen Roca Juvinao, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.241.666, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cobro de intereses de Mora de Prestaciones Sociales y la Indexación o Corrección Monetaria. Procede este Juzgado Superior a hacer las consideraciones:
 DE LOS INTERESES MORATORIOS
En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones, pues de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el articulo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,).
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).
En tal orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente: "Omissis...Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste,…”
Es decir, que el derecho del trabajador a percibir intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, consecuencialmente se trata de un interés causado por una tardanza culposa del patrono al no cumplir oportunamente su obligación patrimonial a favor del trabajador, que consiste en el pago de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación de trabajo. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga en el momento que finaliza la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el lapso de tiempo que transcurra sin que el patrono de cumplimiento a dicha obligación.
De allí respecto al pago de los intereses moratorios, aprecia este sentenciador, que la querellante fue acreedora de su jubilación mediante resolución número 07-04-01, de fecha 31 de Agosto de 2007, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 15 de Octubre de 2014, por lo que ha transcurrido siete (07) años y cuatro (04) meses desde la finalización laboral, hasta la fecha de pago, por un monto igual a Ciento Ocho mil Ochocientos Nueve Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 108.809.96), materializándose dicho pago mediante abono de dicha cantidad dineraria en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 017500687200061168559, el cual cursa al folio 12 y 13 del Expediente. Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 31 de Agosto de 2007 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 15 de Octubre de 2014 (exclusive) calculados conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, esto es el día 15 de Octubre de 2014. Así se decide.
 DE LA IDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA
Visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue atribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
"Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…”
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante.
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de intereses moratorios desde el 31 de agosto de 2007 hasta el 15 de Octubre de 2014, por el pago inoportuno de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella 16 de enero de 2015 hasta la fecha de su definitiva cancelación. ASI SE DECIDE.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Y así decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana EUNICE DEL CARMEN ROCA JUVINAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.241.666, a través de su Apoderado Judicial el ciudadano Iván Darío Maldonado Venero, abogado inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 78.659, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
SEGUNDO Declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana EUNICE DEL CARMEN ROCA JUVINAO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.241.666, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, presentado en fecha 13 de Enero de 2015, quedando signado con el Nº DP02-G-2015-000003.
TERCERO A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al articulo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 15 de Junio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
ASUNTO Nº DP02-G-2015-000003
MGS/SR/AB