JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 204° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Francys Ramona Herrera de Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.344.805.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano abogado Guillermo Ramón Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 156.896.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos abogados Carlos Alberto Palma Reyes y Yessika Andreina Peña Chávez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros.188.335 y 189.329 respectivamente.
PARTES TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanas Mónica Montevideo, Quirman Montevideo, Gindira Montevideo y Sugman Herrera.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos abogados José Mendoza, Pablo Paradas y Sughey Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 165.837, 134.720 y 94.425 respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA.
Asunto Principal N° DP02-G-2013-000098.

Sentencia Interlocutoria.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Noviembre de 2014, se dio inicio a la causa principal mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Juzgado Superior Estatal, contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Francys Ramona Herrera de Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.344.805, mediante su representante judicial, el ciudadano abogado Guillermo Ramón Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 156.896, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua.
En fecha 11 de junio de 2015, se llevo a cabo en la sede de este Despacho Judicial, la continuación de la Audiencia de Juicio relacionada con la presente causa judicial, en la cual, según los argumentos expuestos por la parte recurrente en cuanto a determinados puntos sobre el terreno objeto de debate en el presente juicio, este Juzgado Superior informo sobre la necesidad de dictar una Medida Cautelar oficiosa.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado Superior Estadal pasa a dictar Medida Cautelar de oficio, para lo cual observa lo siguiente:

-II-
FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR

En la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio llevada a cabo en la presente causa judicial, la parte recurrente, una vez conferido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Omissis…Ratificamos en este acto en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho aportado en la presente causa, al igual que las pruebas acompañadas junto al mismo, ratificamos de igual manera la acción de dividir el lote de terreno entre las hermanas de mi representada, tal como se había acordado en sede Municipal. (…)De igual manera queremos solicitarle a este Juzgado Superior, se exhorte al Municipio Zamora del estado Aragua a que detenga la venta del terreno en cuestión…” En vista de lo solicitado, evidencia este Juzgado Superior primeramente que la presente causa versa sobre la nulidad de la Resolución N° 210-13 de fecha 12 de agosto de 2013 emanada del Municipio Zamora del estado Aragua, en la cual se resolvió revertir de pleno derecho un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en la Av. Lisandro Hernández, Oeste N° 108, en la ciudad de Villa de Cura del Municipio Zamora del estado Aragua.
En ese sentido, y en vista al alegato expuesto por la parte recurrente en la continuación de la audiencia de juicio, concerniente a que se exhorte al Municipio Zamora del estado Aragua a paralizar la venta del terreno antes identificado, considera necesario este Juzgado Superior señalar que la causa ha de continuar su curso legal garantizando las resultas del juicio con proveimiento cautelar, de oficio, ante posibles derechos e intereses patrimoniales del Municipio Zamora del estado Aragua sobre el mencionado terreno, y por otro lado, es necesario evitar toda perturbación a la posesión pacifica del terreno y evitar todo negocio jurídico o cambio del destino del inmueble que pueda realizar la parte actora y/o el Municipio Zamora del estado Aragua, hasta la respectiva sentencia de merito garantizando así, que la presente causa se resuelva la controversia con un pronunciamiento ajustado a derecho afianzado en el principio de la tutela judicial efectiva.

-III-
MOTIVACIONES PARA DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR
En el presente asunto es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, o de oficio por los órganos que conforman dicha jurisdicción.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Tal como quedó delimitado ut supra, se observa que la presente causa judicial versa en un recurso de nulidad intentado en contra de la Resolución N° 210-13 de fecha 12 de agosto de 2013 emanada del Municipio Zamora del estado Aragua, en la cual se resolvió revertir de pleno derecho un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en la Av. Lisandro Hernández, Oeste N° 108, en la ciudad de Villa de Cura del Municipio Zamora del estado Aragua, el cual, según el material probatorio aportado en la presente causa, se observa que dicho terreno consta de los siguientes linderos: NORTE: En 45,04 Mts con casa que es o fue de Aurelia Trocel, desde el punto V-4 con coordanadas Latitud Norte 1.111.063,36 Longitud Este 665.604,57 hasta el punto V-1 con coordenadas Latitud Norte 1.111.098,86 Longitud este 665.632,28. SUR: En 44,82 Mts, con casa que es o fue de Luis Forte, Avenida Lisandro Hernández, en medio, desde el punto V-2 con coordenadas Latitud Norte 1.111.086,63 Longitud Este 665..645,14 hasta el punto V-3 con coordenadas Latitud Norte 1.111.056,16 Longitud Este 665.614,25. ESTE: En 17,75 Mts con casa que es o fue de Pascual Saturno, desde el punto V-1 con coordenadas Latitud Norte 1.111.098,86. Longitus este 665.632,28 OS de la Resolución N° 210-13 de fecha 12 de agosto de 2013 emanada del Municipio Zamora del estado Aragua, en la cual se resolvió revertir de pleno derecho un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en la Av. Lisandro Hernández, Oeste N° 108, en la ciudad de Villa de Cura del Municipio Zamora del estado Aragua. OESTE: En 13,35 Mts. Con casa que es o fue de Nidia Hernández, desde el punto V-3 con coordenadas Latitud Norte 1.111.063,36 Longitud Este 665.614,25 hasta el punto V-4 con Coordenadas Latitud Norte 1.111.063,36 Longitud Este 665.604,51.

Igualmente, se aclara que tanto la parte recurrente como las partes tercero intervinientes ejercen posesión sobre el anterior terreno de manera pacifica, en el cual alegan que dicho terreno ha sido pasado de generación en generación y son propietarias del mismo, al igual que de las bienechurias en el construidas. Aunado a ello, y tal como se estableció en líneas anteriores, la parte recurrente alega que el Municipio Zamora del estado Aragua esta ejerciendo los trámites necesarios para efectuar la venta del terreno en cuestión.
Ahora bien, a los fines de asegurar las resultas del juicio, es fundamental evitar todo tipo de negocio jurídico o acto de disposición, y prohibir el cambio de uso o destino del inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en la Av. Lisandro Hernández, Oeste N° 108, en la ciudad de Villa de Cura del Municipio Zamora del estado Aragua, lo cual puede lograrse durante la tramitación de la causa principal a través de una Medida Cautelar.
A tal efecto el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: "Omissis... A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar a instancia de parte o dictar de oficio las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”
De la norma anteriormente transcrita se colige que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”

En tal orden de argumentos, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se decreta cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible a los derechos e intereses de las partes involucradas, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que:
“Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”
Por lo regular, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por la solicitante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de acordar el amparo cautelar, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al interesado en la medida aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En el caso bajo examen, se trata de una medida cautelar de oficio y en apego a los requisitos contenidos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe examinarse el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris). Pudiendo, también, ponderar los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”. (Art. 104 eiusdem).
Entre las pruebas que cursan en autos y que sirven de soporte al pronunciamiento cautelar, esencialmente, es el siguiente:
a) Resolución N° 210-13 de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el Municipio Zamora del estado Aragua, mediante el cual resolvió revertir de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 147 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la propiedad del inmueble al Municipio; constituido por una parcela de terreno de propiedad Municipal ubicada en la Av. Lisandro Hernández, Oeste N° 108, en la ciudad de Villa de Cura del estado Aragua.
Ahora bien, constatados los requisitos enunciados en el artículo 104 ejusdem, esto es, la presunción de buen derecho (como principal) y el perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva; sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, éste Juzgado Superior Estadal dicta Medida Cautelar Oficiosa cuyo objeto recae tanto sobre la protección de la posesión pacífica de la parcela de terreno ubicada en la Av. Lisandro Hernández, Oeste N° 108, en la ciudad de Villa de Cura del estado Aragua, como de los derechos e intereses de quién resulte ser el verdadero propietario del terreno en cuestión, y por lo tanto las partes deberán abstenerse de realizar cualquier acto de presunta disposición (enajenación o gravamen) y evitar el cambio de uso o destino del terreno. Y así se decide.
En vista de lo anterior, se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Zamora del estado Aragua, a los fines de que si creyeren pertinente, puedan presentar formal oposición a la medida cautelar anteriormente decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECRETAR Medida Cautelar oficiosa de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria. El objeto de la Medida consiste en:
1.) salvaguardar los posibles derechos, de todas las partes intervinientes sobre la parcela de terreno ubicado en la Av. Lisandro Hernández, Oeste N° 108, en la ciudad de Villa de Cura del estado Aragua.
1.1) proteger la posesión pacífica tanto de la parte recurrente como la de los terceros intervinientes mientras se tramite la causa principal y sea dilucidado la titularidad del terreno objeto de debate en el presente juicio
1.2) Prohibir todo acto de disposición, negocio jurídico que puedan realizar los ocupantes del mencionado inmueble.
1.3) Prohibir el cambio de uso o destino que tanto los particulares como el Municipio Zamora del Estado Aragua con su actuación, tuvieran conjunta o separadamente la intención de dar al terreno ubicado en la Av. Lisandro Hernández, Oeste N° 108, en la ciudad de Villa de Cura del estado Aragua.
SEGUNDO: De conformidad con lo decretado en el presente fallo, se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Zamora del estado Aragua, a los fines de que tengan conocimiento de la procedencia de la medida cautelar oficiosa acordada en la presente causa; y de igual manera y si creyeren pertinente, puedan presentar formal oposición a dicha medida cautelar anteriormente decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR. LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 17 de Junio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN REYES


EXP. DP02-G-2013-000098.-
MGS/SR/gavs.