TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 156°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana BETTY MARGARITA FUENTES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.255.108.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio SANTOS CARDOZO AREVALO y DONATO VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.507 y 30.869 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Ciudadanos Abogados JACOB JOSÉ CARRERO ZAMBRANO, JORGE LUÍS PINO PEROZO, MARIA DE JESÚS ZAMBRANO MOGOLLON, CINDY MARIA FERNÁNDEZ MIJARES, XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ FERREIRA, MARTÍN GERARDO LÓPEZ RÍOS y HENRY GIOVANNI PÁEZ ALCÁNTARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.800, 58.600, 78.960, 131.537, 141.032, 149.565 y 155.640 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD
Expediente Nº DP02-G-2014-000201.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2014, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana BETTY MARGARITA FUENTES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.255.108, debidamente representada por el Abogado en ejercicio DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, contra el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

En esa misma fecha (05 de diciembre de 2014), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el Nº DP02-G-2014-000201.

Por auto del día 09 de diciembre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, y se ordenó la citación y notificación de Ley, dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua respectivamente.

A los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente judicial, corren insertas las resultas de la citación y notificación ordenada al recurrido, debidamente cumplido por el Alguacil del Tribunal.

Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2015, la Abogada Cindy Maria Fernández, en su carácter de apoderada judicial del municipio recurrido, procedió a dar contestación al recurso interpuesto.

El 20 de febrero de 2015, este Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia preliminar previamente fijada, mediante acta del 26 de febrero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2015, la Abogada Cindy Maria Fernández, en su carácter de apoderada judicial del municipio recurrido, consigna las copias certificadas del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. Por auto de fecha 09 de marzo de 2015, se ordenó la apertura de la pieza separada del expediente administrativo.

A los folios cuarenta y tres (43) al sesenta (60) del expediente judicial, riela escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la parte recurrente. A los folios sesenta y uno (61) al ciento veinticinco (125) del expediente judicial, riela escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la parte recurrida.

En fecha 16 de marzo de 2015, esta Jueza Superior se pronunció por autos separados acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y la recurrida.

En fecha 06 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.

En fecha 10 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales tanto de la parte querellante como de la querellada, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 02 de junio de 2015, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior Estadal pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito de fecha 05 de diciembre de 2014, presentado por la Ciudadana BETTY MARGARITA FUENTES DELGADO, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de fecha 13 de noviembre de 2014, argumentando lo siguiente:

Que su representada ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón, estado Aragua en fecha 16 de Febrero de 1990, siendo su ultimo cargo “AUDITOR III”, adscrita al Departamento de Fiscalización y Reparos por lo cual devengaba un sueldo mensual de Doce Mil Ochocientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 12.866,66), tal como se evidencia de constancia de trabajo expedida en fecha 03 de abril de 2014.

Que el 17 de noviembre de 2014, fue notificada mediante oficio que había sido jubilada, según Resolución de fecha 13 de noviembre de 2014, y recibida por ella en fecha 17 de noviembre de 2014. Es decir que luego de cumplir 24 años, 9 meses de servicio en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y tener la edad 51 años, la Administración Municipal ha decidido de oficio, jubilar a su representada, sin dar cumplimiento a los requisitos legales impuestos en la Ley de Estatuto sobre Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.976, de fecha 24 de mayo de 2010.

Que supone es el fundamento legal para otorgar la jubilación a su representada, toda vez en la referida notificación no aparece el fundamento jurídico en el cual apoyó para decretar la misma. En ese sentido, se expidió constancia de trabajo de fecha 11 de noviembre de 2014, en el cual se indica la condición de empleado jubilado.

Que como bien puede deducirse del articulo in examine, ambos requisitos, edad y tiempo de servicio deben cumplirse de manera conjunta, no es alternativo el cumplimiento de ellos, deben cumplirse los dos a la misma vez, y en el caso de su representada no se cumple con esa condición, pues solo tiene 51 años de edad, lo que conlleva a la no aplicación del referido articulo por lo cual no puede ser jubilada con fundamento en dicha norma. Esta potestad pública de la cual es objeto su representada, lo que constituye la voluntad de la Administración de apartarla legítimamente de las actividades que dentro de su ámbito desarrollaba, debe forzosamente ajustarse a los requerimientos legales y reglamentarios que le sean aplicables a los fines de evitar que la jubilación se convierta en una forma de remoción velada del funcionario, como es nuestro caso.
Que como corolario del punto referido a la jubilación, la misma fue acordada de oficio sin el cumplimiento de los requisitos legales, situación esta que se va en detrimento del ordenamiento jurídico que rige la materia tal como lo reseñó.

Finalmente, le solicita a este Juzgado Superior, se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanada de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a través de la cual se le otorgó la jubilación mediante resolución Nº 0085/06/2014, la cual fue notificada a mi representada en fecha 17/11/2014, a través de Oficio Nº DRRHH Nº 498-2014 de fecha 13 de noviembre de 2014 emitida por la Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía. De igual manera, solicita se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración y se ordene la cancelación de sueldos y demás beneficios dejados de percibir, tomando en cuenta los aumentos o variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente jubilada, hasta la definitiva reincorporación a su cargo, con la indexación e interés correspondiente, así como también aquellas remuneraciones o bonos correspondientes.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial, acto administrativo impugnado contenido en el Oficio DRRHH Nº 498-2014 de fecha 13-11-2014, y es del tenor siguiente:
“El Limón, 13 de Noviembre de 2014
DRRHH Nº 498-2014
Betty Fuentes

Mediante la presente me dirijo a Usted, muy amablemente, con la Finalidad que Reciba de esta Institución y de la Dirección de Recursos Humanos, el cual Represento mi mas Sincero Respeto, y en el desarrollo de mis Atribuciones y Funciones Emanadas del Ciudadano Alcalde, según Resolución Nº 0085/06/2014 de fecha 23/05/2014, en relación a el proceso de su Jubilación.

Sirva la presente para notificarle que a partir del 01 de Noviembre del presente año le fue realizado el proceso de jubilación, cabe señalar que este movimiento laboral fue hecho bajo la resolución Nº 0152/10/2014 y la misma fue enviada a la cámara municipal el día 22 de Octubre del año 2014, en comunicación Nº 0355/10/2014, con la finalidad que este organismo, realice la respectiva publicación, una vez recibida la referida resolución de la cámara municipal en esta Dirección, le será entregada para sus fines consiguientes (...omissis…)”. (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR EL MUNICIPIO RECURRIDO
En la oportunidad procesal correspondiente, la Representación Judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación en el cual se observan los argumentos de hecho y de derecho citados a continuación:

Niega, rechaza y contradice que la querellante fuera notificada de oficio en fecha 13 de noviembre de 2014, que haya sido jubilada del cargo que estaba desempeñando en dicha Alcaldía y mucho menos que desconozca el fundamento de ley, de igual modo que la ciudadana fuese apartada en contra de su voluntad e ilegítimamente de la Administración y mucho menos que se haya incumplido en su caso lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y con ello se produjera una “destitución velada”.

De igual forma, niega, rechaza y contradice que la notificación no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así mismo, niega que la jubilación otorgada tenga que ser acordada por la Presidencia de la Republica de forma especial y mucho menos que se indique en ella los recursos que contra ella se pueden ejercer así como el tiempo del cual dispone el administrado para su eventual ejercicio.
Por ultimo, solicita se deje sin efectos los argumentos de ley y en la definitiva declare sin lugar la demanda incoada.
-V-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Ratifica su competencia, y así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana BETTY MARGARITA FUENTES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.255.108, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

*PUNTO PREVIO AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO:
i) DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de resolución de controversias el 01 de junio de 2015, el apoderado judicial de la querellante, desistió del procedimiento “por cuanto ya la administración resolvió en sede administrativa el ajuste de la pretensión accionada en la presente causa en sede administrativa”

En atención a la solicitud formulada, esta Juzgadora estima necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que de seguidas se transcriben:
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con las normas anteriormente citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por otra parte, esta juzgadora observa que el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señala:
“Artículo 154: El síndico procurador o sindica procuradora municipal o el apoderado de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributarias señaladas en ellas”.

De la normativa transcrita, se evidencia que la facultad para desistir debe ser otorgada por escrito por el Alcalde o Alcaldesa.

Así se observa que, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos para decretar la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Ello así observa esta juzgadora que, en el caso de marras, ante la voluntad expresada de la representación judicial de la querellante, de desistir del procedimiento el Alcalde del Municipio Briceño Iragorry del estado Aragua, no confirió expresa Autorización al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines de consentir el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, por haberse producido después de la contestación; circunstancia efectivamente expresada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de resolución de controversias el 01 de junio de 2015, al expresar la representación judicial del Municipio que “no contamos con la Autorización del Ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua como máxima autoridad y asimismo solicitamos que la presente causa siga su curso legal y se dicte sentencia”

En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumplieron todos los extremos para que se homologue el desistimiento, en virtud de que no fue consignada la autorización expresa al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines de consentir el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, por haberse producido después de la contestación, esta juzgadora NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora. Así se decide.

ii) AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Circunscritos al caso de autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el fondo del asunto debatido y así cada una de los alegatos expuestos por la parte actora, y que a su decir- adolece el acto administrativo impugnado, bajo las siguientes consideraciones:

1.- De la notificación defectuosa y la violación del artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Primeramente, debe observar este Órgano Jurisdiccional que la parte actora arguye que la notificación de la jubilación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Denunciando de esta manera, la violación del articulo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo a su decir- anulable el acto administrativo a través del cual se le otorga el beneficio de jubilación, ya que no indica las razones y los fundamentos legales pertinentes para concluir efectivamente en la procedencia del derecho a la jubilación otorgada.

Ahora bien, el motivo por el cual la querellante acude ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; es por la supuesta notificación defectuosa contentiva del otorgamiento del beneficio de jubilación a su persona, ello porque en dicha notificación no se indican los medios de impugnación que podía intentar la recurrente contra el oficio mencionado; ni el término dentro del cual debía ejercerlos, así como tampoco los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos.

A tal efecto, resulta oportuno hacer notar el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 73: Se notificara a los interesados todo acto administrativos de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Así las cosas, siguiendo los preceptos establecidos en la norma mencionada, se tiene que, para que dicha notificación sea tomada como válida, debe contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos puesto que, el incumplimiento de la referida norma traería como consecuencia jurídica lo dispuesto por el artículo 74 eiusdem, toda vez que, se tendrá como una notificación defectuosa.

En consecuencia, el incumplimiento de los preceptos legales anteriormente transcritos, traería consigo que la notificación no produjera ningún efecto.

Ahora bien, luego de una revisión del acto administrativo impugnado, el cual riela el folio 10 del expediente judicial, el cual consiste en la notificación del acto mediante el cual se le confiere a la actora el beneficio de jubilación, contenido en el Oficio DRRHH Nº 498-2014 de fecha 13-11-2014, y en donde se expresa:
“Sirva la presente para notificarle que a partir del 01 de Noviembre del presente año le fue realizado el proceso de jubilación, cabe señalar que este movimiento laboral fue hecho bajo la resolución Nº 0152/10/2014 y la misma fue enviada a la cámara municipal el día 22 de Octubre del año 2014, en comunicación Nº 0355/10/2014, con la finalidad que este organismo, realice la respectiva publicación, una vez recibida la referida resolución de la cámara municipal en esta Dirección, le será entregada para sus fines consiguientes (...omissis…)”; se observa que a la accionante no se le indicó la literalidad del acto administrativo en cuestión; no se le indicaron los recursos correspondientes que podía ejercer contra dicha decisión administrativa, ni los lapsos para interponerlos y tampoco el tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos.

No obstante ello, con base en lo antes citado, considera esta juzgadora oportuno recalcar que la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la impugnación de la Resolución mediante la cual se acuerda el beneficio de jubilación, estableciendo que, para evitar reposiciones inútiles a este tipo de Resoluciones no le son aplicables los requerimientos de la notificación establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el referido beneficio reconocido no constituye un acto administrativo susceptible de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, en los términos previstos en la referida norma. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2012, expediente Nº 11-0588, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, caso: María Esther Mena de Durand).

En efecto, es preciso reiterar que la norma mencionada dispone lo siguiente:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”

Así pues, la mencionada sentencia expuso:
“(…omissis…) del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído. En el caso del otorgamiento de la jubilación, como es el supuesto de autos, nos encontramos ante un beneficio que se concede al administrado cuando éste ha cumplido una serie de requisitos previamente establecidos, lo que se traduce en un derecho que se materializa ipso iure con el cumplimiento de los mismos; así, se infiere que la decisión dictada por la Administración en este particular supuesto corresponde al ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes y, por su naturaleza, carece de los elementos generadores de un gravamen, como lo sería por ejemplo un acto sancionatorio o disciplinario, por lo que se concluye que el mismo no es susceptible de generar la violación de los derechos denunciados, por lo cual no debe aplicarse al caso de autos el dispositivo de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes citados. Así se declara.”

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que dicho acto de notificación, llena los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no incurriendo en lo preceptuado en el artículo 74 eiusdem, referido a la notificación defectuosa de un acto administrativo, en consecuencia, esta juzgadora desestima los argumentos esgrimidos por la parte querellante en cuanto a la notificación defectuosa. Así se decide.

Lo antes expuesto se ratifica con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Nº 3.208, mediante el cual se dictó la “Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.618 del 11 de enero de 1999, que a la letra dice: “La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse”.En consecuencia, si bien en el caso de autos, la referida notificación establece la fecha a partir de la cual comenzaría a disfrutar del beneficio acordado, carece de la especificación del monto concedido como pensión de jubilación, advirtiéndose entonces, que consta a los folios (481) y siguientes del expediente administrativo, la notificación personal de la Resolución Nº 0152/10/2014 publicada el 02 de diciembre de 2014, en la Gaceta Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente suscrita por la hoy querellante el 23 de diciembre de 2014, y en cuyo contenido se advierte claramente que dicha Resolución, cumplió con los requisitos reglamentariamente exigidos; y así se declara.

En lo que respecta a la violación de lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entendiendo este Tribunal la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión; debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que el contenido que debe poseer este tipo de notificaciones, se encuentra establecido en el articulo 11 ejusdem, específicamente el monto de la pensión y la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse; que si bien en el caso de autos, la referida notificación establece la fecha a partir de la cual comenzaría a disfrutar del beneficio acordado, carece de la especificación del monto concedido como pensión de jubilación, se advierte entonces, que consta a los folios (481) y siguientes del expediente administrativo, la notificación personal de la Resolución Nº 0152/10/2014 publicada el 02 de diciembre de 2014, en la Gaceta Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente suscrita por la hoy querellante el 23 de diciembre de 2014, y en cuyo contenido se observa claramente que dicha Resolución, cumplió con los requisitos reglamentariamente exigidos, amen de establecer claramente los fundamentos de hecho y de derecho que consideró la Administración Municipal a los efectos de concederle el beneficio de jubilación acordado. Razón por la cual se desecha el vicio denunciado y así se declara.

2.- Ahora bien, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir que la parte recurrente fue notificada personalmente el 17 de noviembre de 2014, mediante oficio DRRHH Nº 498-2014 de fecha 13-11-2014, “que a partir del 01 de Noviembre del presente año le fue realizado el proceso de jubilación, cabe señalar que este movimiento laboral fue hecho bajo la resolución Nº 0154/10/2014 y la misma fue enviada a la cámara municipal el día 22 de Octubre del año 2014, en comunicación Nº 0355/10/2014, con la finalidad que este organismo, realice la respectiva publicación, una vez recibida la referida resolución de la cámara municipal en esta Dirección, le será entregada para sus fines consiguientes” (vid., folio 483 del expediente administrativo)

Así mismo, corre inserto a los folios (481) y siguientes del expediente administrativo, Resolución Nº 0152/10/2014 del 31 de octubre de 2014, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 7.174 del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2014, debidamente suscrita por la hoy querellante el 23 de diciembre de 2014 y mediante la cual se le concede el beneficio de jubilación.

Luego, consta a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente judicial, copia simple de recibos de pago pertenecientes a la ciudadana Betty Fuentes Delgado, el primero como empleada jubilada correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2014 (16-11-2014/ 30-11-2014), y el segundo como empleada fija correspondiente a la bonificación de fin de año; documentos estos no impugnados por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

Claramente, se evidencia de lo anterior que si bien el 02 de diciembre de 2014 fue publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 7.174 del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, la Resolución Nº 0152/10/2014 del 31 de octubre de 2014, mediante la cual se le concede la jubilación a la ciudadana Betty Fuentes Delgado; no es menos cierto, que la parte recurrente fue debidamente notificada en forma personal el 17 de noviembre de 2014, mediante oficio DRRHH Nº 498-2014 de fecha 13-11-2014, mas aun cuando en la segunda quincena del mes de noviembre de 2014 (16-11-2014/30-11-2014), le fue cancelada su respectiva pensión de jubilación, monto éste totalmente diferente a su sueldo como empleada activa; por lo que evidentemente desde el 17 de noviembre de 2014 la ciudadana Betty Fuentes, tenia pleno conocimiento del otorgamiento del beneficio de jubilación con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2014, debiendo necesariamente tomarse en cuenta dicha fecha como su egreso definitivo de la Administración Publica Municipal. Así se decide.

3.- De la violación del articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Alega la parte actora que luego de cumplir 24 años, 9 meses de servicio en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y tener la edad 51 años, la Administración Municipal ha decidido de oficio, jubilar a su representada, sin dar cumplimiento a los requisitos legales impuestos en la Ley de Estatuto sobre Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.976, de fecha 24 de mayo de 2010.

Que como bien puede deducirse del articulo in examine, ambos requisitos, edad y tiempo de servicio deben cumplirse de manera conjunta, no es alternativo el cumplimiento de ellos, deben cumplirse los dos a la misma vez, y en el caso de su representada no se cumple con esa condición, pues solo tiene 51 años de edad, lo que conlleva a la no aplicación del referido articulo por lo cual no puede ser jubilada con fundamento en dicha norma. Esta potestad pública de la cual es objeto su representada, lo que constituye la voluntad de la Administración de apartarla legítimamente de las actividades que dentro de su ámbito desarrollaba, debe forzosamente ajustarse a los requerimientos legales y reglamentarios que le sean aplicables a los fines de evitar que la jubilación se convierta en una forma de remoción velada del funcionario, como es nuestro caso.
Que como corolario del punto referido a la jubilación, la misma fue acordada de oficio sin el cumplimiento de los requisitos legales, situación esta que se va en detrimento del ordenamiento jurídico que rige la materia tal como lo reseñó.
Que se incurre en falso supuesto de derecho, ya que su representada no cuenta con la edad mínima requerida por la norma.

En razón de lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando se realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (vid., sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal vs. El Estado Táchira).

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el acto administrativo mediante el cual el Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, le confiere a la querellante el beneficio de jubilación, el es del siguiente tenor:
“República Bolivariana de Venezuela
Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry
Despacho del Alcalde
El Limón- Estado Aragua

RESOLUCION Nº 0152-10/2014
DELSON DE JESUS GUARATE PINO
ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY

En uso de las atribuciones legales conferidas en el Artículo 88 numerales 1, 3 y 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; en respeto a lo estipulado en el artículo 134 de la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, (Gaceta Oficial Nº 37.600. 30 de diciembre de 2002), concatenado con el dispositivo del articulo 4 y el del numeral 4 del articulo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 1, 2, 3, 10 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, (Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario. 18 de julio de 1986); y, en aplicación de la Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva Vigente;
CONSIDERANDO
Que es competencia del Alcalde, ejercer la máxima autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos.
(…omissis...)
CONSIDERANDO
Que a la ciudadana FUENTES DELGADO BETTY MARGARITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.255.108, se desempeña en el cargo de Auditor III, adscrita al Departamento de Fiscalización y Reparos, de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, se le dará el beneficio previsto en el articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estatutos y de los Municipios; por cuanto se verificó el cumplimiento de los supuestos previstos para su otorgamiento al determinarse que cronológicamente cuenta con Cincuenta y Un (51) Años de edad, y acumuló Veinticuatro (24) años, de servicios de prestación ininterrumpida en la administración publica, siendo estos al servicio del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
(…omissis...)
CONSIDERANDO
Que el monto de la Pensión de Jubilación otorgada a la ciudadana FUENTES DELGADO BETTY MARGARITA, antes identificada, será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo integral devengado, en concordancia con lo establecido en la convención colectiva de empleados vigente y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estatutos y de los Municipios.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Se le concede la jubilación a la ciudadana FUENTES DELGADO BETTY MARGARITA, prevista en el articulo 2, ordinal 6°, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estatutos y de los Municipios.
ARTICULO SEGUNDO: Establecer el monto del beneficio en la cantidad de Once Mil Ciento Treinta y Tres ctms (Bs. 11.133,33) mensuales, correspondiente al Ochenta por ciento (80%) del ultimo sueldo integral devengado, mas los beneficios contractuales que señala la Convención Colectiva Vigente de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, con derecho a percibir los beneficios previstos en la Cláusula 16: Reconocimiento por años de servicios, Clausula 34: Bonificación de fin de año, Cláusula 44: Derechos Adquiridos, Cláusula 75: Ayuda económica al personal jubilados, Cláusula 52: Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a partir del 01 de Noviembre de 2014. (...omissis…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

Ahora bien, resulta necesario destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Régimen de la Seguridad Social es materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:
“Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
[…Omissis…]
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social
[…Omissis…]
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional […]”

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187 numeral 1 eiusdem, y la disposición contenida en el artículo 147, establecen al respecto, que:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional […]”.
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
[…omissis…]
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”

Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 prevé lo siguiente:
“Artículo 80.- El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida…”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…”.

Es preciso destacar que se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

De la lectura de los transcritos artículos constitucionales, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

Es así, como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, o normativa interna de cada organismo, que además goza del carácter de irrenunciable, progresivo e intangible.
Asimismo, es preciso recalcar que la jubilación es un derecho adquirido por el funcionario de acuerdo a su edad y tiempo de servicio, en miras a obtener una contraprestación monetaria que le permita mantener una vida digna similar al trabajador activo, mientras que, la incapacidad se otorga por razones médicas que no permitan que el funcionario ejerza su trabajo y una vez recuperado deberá reincorporarse a sus funciones.

Esto así, se estima pertinente observar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios son otorgadas en virtud de que las mismas forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, se reitera, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

De tal manera que, los Órganos Jurisdiccionales tiene la obligación de “preservar el carácter de orden público y la irrenunciabilidad que deriva del derecho a la jubilación en los términos consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales, este beneficio entra de inmediato y de pleno derecho en la esfera jurídica del patrimonio de la persona como consecuencia de la relación laboral una vez cumplidos los requisitos de edad y antigüedad en el trabajo previstos en la Ley, ya que se trata de un derecho de carácter fundamental por cuanto tiene que ver especialmente con el derecho a la vida, el respeto a la dignidad humana, la protección a las personas de tercera edad, el derecho a la calidad de vida y el derecho a la seguridad social previstos en los artículos 2, 3, 80, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01127 de fecha 10 de noviembre de 2010).

Siendo así, y visto que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren en una posición jurídico-económica o social de debilidad, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles y a tutelar sus derechos e intereses amparados por la Constitución, tal como es el caso del derecho constitucional a la jubilación.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 518, de fecha 1º de junio de 2000, caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, estableció que:
“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.

Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal), establecía los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación.

De esta manera, este Tribunal Superior a los fines de determinar si efectivamente a la querellante le corresponde o no- el beneficio de Jubilación concedido, pasa a analizar la normativa prevista en el artículo 3 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (aplicable al caso de marras, en razón del tiempo) que preveía lo siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”

En tal sentido, la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto (aplicable al caso de marras, en razón del tiempo) establecía en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiría cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b).

Así mismo, establece que con más de 25 años de servicio, se toma en cuenta el exceso de éste a la edad, a los fines de cumplir con el requisito establecido en el literal a).

El artículo 9 de la derogada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalaba lo siguiente:
“Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.”

De la norma ut supra citada se desprende que la pensión no podría exceder del ochenta por ciento (80%), y que dicho porcentaje se calcula multiplicando el factor 2,5 con los años desempeñados por el funcionario.

Los artículos 7 y 8 ejusdem, señalaban lo siguiente:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.”

Así mismo, el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala lo siguiente:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”

Los artículos citados disponen claramente que, una vez determinado cuáles son los elementos que integran el sueldo mensual, sobre la base de lo previsto en el artículo 7 ejusdem (sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente), estos deberán ser verificados durante los últimos dos (2) años y divididos entre veinticuatro (24), a los fines de obtener el sueldo base para el cálculo de la jubilación del funcionario.

Vista la normativa antes transcrita, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que el sueldo mensual a ser considerado para el cálculo de la pensión de jubilación se encuentra integrado por: i) el sueldo básico devengado mensualmente; ii) compensación y prima por antigüedad, y iii) compensación y prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros. (Cfr., sentencia Nº 781, de fecha 09 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Antonio Suárez, Ramona Viloria y otros), mediante la cual la aludida Sala resolvió el recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios). Así se declara.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de autos la parte recurrente fue notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 17 de noviembre de 2014, fecha para la cual la identificada ciudadana tenía cincuenta y un (51) años de edad, con un tiempo de servicio prestado ante la Administración Pública Municipal de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses, considerados a la luz del articulo 10 ejusdem, como veinticinco (25) años de servicio ininterrumpidos, situación ésta que va en detrimento del ordenamiento jurídico que rige la materia tal como se reseñó ut supra.

Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que a la recurrente le fue otorgado el beneficio de pensión de jubilación con base al “80% del sueldo integral devengado”, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 8 de la derogada Ley del Estatuto, toda vez que el sueldo tomado para el cálculo de la jubilación otorgada no fue el sueldo base, sino el sueldo “integral” que devengaba la recurrente al momento de ser jubilada.

Por otro lado, debe destacarse que el beneficio de jubilación otorgado a la recurrente no se configura como una jubilación especial, la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente o Vice Presidente de la República, sino por el Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

Igualmente alega la representación legal de la querellante: Que como corolario del punto referido a la jubilación, la misma fue acordada de oficio sin el cumplimiento de los requisitos legales, situación esta que se va en detrimento del ordenamiento jurídico que rige la materia tal como lo reseñó….

Para ello, resulta pertinente traer a los autos, sentencia Nº 1230 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 03 de octubre de 2014, Caso: Wilmer Enrique Uribe Guerrero, en la que estableció lo siguiente:
“(…omissis…) El objeto de esta revisión constitucional es la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013. Esta decisión declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Wilmer Enrique Uribe Guerrero contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por haberle otorgado, en contra de su voluntad, la jubilación de ese Cuerpo Policial, acto que cuestiona por pretender someterle obligatoriamente a recibir una pensión cuyo monto es el mínimo para los jubilables y, por considerar que puede culminar la totalidad del tiempo correspondiente al servicio activo para recibir, cabalmente, los beneficios correspondientes al personal retirado.
(…)
Al respecto, se observa que los argumentos de la revisión se contraen al punto relacionado con la cuestionada potestad de si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo.
Para ello, resulta pertinente analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial núm. 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
(…omissis…)
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respecto Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, esta Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio. Así se decide. (…omissis…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

En atención a lo acordado en la jurisprudencia supra adoptada, se advierte la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios públicos mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio, anticipando así los efectos a título de cumplimiento de los requisitos, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo. Destacándose que, con fundamento en los principios interpretativos de las normas laborales contenidas en el propio texto constitucional –ex artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– y en consonancia con las potestades de la Administración Pública, si bien la Administración puede acordar la jubilación de manera oficiosa en aquellos supuestos diferentes a la norma, ésta debe ser asimilada a la condición requerida para la procedencia de la misma, de manera de no vulnerar el derecho a la seguridad del trabajador, es decir, que si la Administración Pública quiere jubilar a un funcionario que no cumpla las condiciones de retiro, pero que cumpla las condiciones mínimas para solicitar la jubilación, ésta podrá ser otorgada de manera oficiosa si se acuerda la totalidad de la pensión de jubilación. (Criterio reiterado mediante sentencia Nº 16 del 13 de febrero de 2015, dictado por la misma Sala Constitucional, caso: Manolo Benavente Chirinos)

Es así como, siendo un deber de los órganos jurisdiccionales acatar y verificar las decisiones de la Sala Constitucional, y en consecuencia a emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, todo ello en atención a los principios interpretativos de las normas constitucionales que puedan ser desarrollados en un caso concreto, más aún cuando los fallos indicados –sentencias n.° 1230/2014 y 16/2015–, en primer lugar, se refieren a supuestos que pueden ser asimilados al caso de autos, y en segundo lugar, en virtud de que en los fallos dictados por la mencionada Sala se desarrollaron una serie de consideraciones sobre la diferencia entre la jubilación de oficio y la jubilación acordada a petición de parte, en atención al derecho a la seguridad social del trabajador y en función a la aplicación del principio indubio pro operario en la interpretación de normas laborales; es que en el caso particular de marras, debe esta juzgadora realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, y en consecuencia determinar si efectivamente a la querellante le corresponde o no- el beneficio de Jubilación concedido, para lo cual se pasa a analizar la normativa sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, esto es, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevé lo siguiente:
“Artículo 3.
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”

Del anterior artículo se evidencia que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b). Analizado como fue el expediente judicial no consta solicitud alguna por parte que la querellante. Y así se decide.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional mal podría convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.

De otra parte, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo mediante el cual el Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, le concede el beneficio de jubilación a la ciudadana Fuentes Delgado Betty Margarita, lo hace según lo previsto “en el articulo 2, ordinal 6°, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estatutos y de los Municipios”; norma que prevé lo siguiente:
“Artículo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
(…omissis…)
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
(…omissis…)”

Por lo que evidentemente la Administración Municipal realizó una incorrecta aplicación e interpretación de la norma aludida, toda vez, que dicha normativa no guarda ningún tipo de consonancia con el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se decide.

Con fundamento a los razonamientos esbozados supra, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en el caso bajo estudio, partió de una falsa premisa, cuando en el acto impugnado está acordando de oficio la jubilación de una funcionaria mediante la aplicación de una normativa que no guarda ningún tipo de consonancia con el otorgamiento del beneficio de jubilación; mas aun cuando pretendió encuadrar una situación de hecho inexistente, toda vez, que el beneficio de jubilación (siendo materia de reserva legal) sólo puede hacerse efectiva si la mujer ha cumplido 55 años de edad, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b), supuestos que no acontecieron en el caso de autos, tal como quedó expresado supra. La indebida aplicación de la normativa contenida en el literal a) del articulo 3 de la Ley supra identificada, inficiona de nulidad el acto administrativo impugnado, tanto por estar viciado por el falso supuesto de hecho y de derecho, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios públicos, bajo un supuesto distinto a los previstos. Razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0152-10/2014 de fecha 31 de octubre de 2014 dictada por el Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante la cual se le concede el beneficio de Jubilación a la ciudadana Betty Margarita Fuentes Delgado. En consecuencia, se ORDENA su reincorporación al cargo de Auditor III que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía. Así se declara.

Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y el razonamiento anteriormente expuesto, esta juzgadora debe forzosamente ORDENAR -a efectos de indemnizar el daño material causado a la ciudadana Betty Margarita Fuentes Delgado -, pagar la diferencia que exista entre lo percibido por efecto de la jubilación acordada y los sueldos que hubiese percibido de no haber sido retirada ilegalmente del querellado, desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2014 (16-11 al 30-11-2014), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, conjuntamente con el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran la efectiva prestación del servicio -como se configura en el caso de vacaciones-, debiendo tomarse como válido dicho tiempo a los efectos de la antigüedad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, Caso: Ricardo Mauricio Lastra; para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que para los cálculos ordenados, debe incluirse las variaciones que haya experimentado en el tiempo el sueldo dejado de percibir por la querellante. Así se decide.
En lo que respecta a “demás beneficios dejados de percibir”; resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar por IMPROCEDENTE la solicitud reclamada, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar “demás beneficios dejados de percibir”, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de los mismos, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4- De la indexación o corrección monetaria.
Con vista al reciente criterio jurisprudencial establecido mediante el fallo Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la obligatoria aplicación de la indexación o corrección monetaria a la cancelación de sueldos o prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos; aplicable al caso en concreto, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
"(…omissis...) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.

En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.

5.- De los intereses.
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que tiene que indicar:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De lo trascrito anteriormente, se deduce palmariamente que los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o en las prestaciones sociales, así pues, que siendo que la representación judicial de la recurrente solicitó el pago de intereses las cantidades que a su decir adeuda el querellado, en virtud de la solicitud de nulidad del acto impugnado, éstos no resultan procedentes. (Ver sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo). Y así se decide.

En virtud de las anteriores precisiones, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar las restantes denuncias planteadas por la parte actora. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana BETTY MARGARITA FUENTES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.255.108, debidamente representada por el Abogado en ejercicio DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, contra el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA .

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado. En consecuencia, se resuelve:
2.1.-LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0152-10/2014 de fecha 31 de octubre de 2014 dictada por el Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante la cual se le concede el beneficio de Jubilación a la ciudadana Betty Margarita Fuentes Delgado; ORDENANDO por vía de consecuencia, su reincorporación al cargo de Auditor III que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía, en los términos expuestos en este fallo.
2.2.- ORDENAR –a efectos de indemnizar el daño material causado a la ciudadana Betty Margarita Fuentes Delgado -, pagar la diferencia que exista entre lo percibido por efecto de la jubilación acordada y los sueldos que hubiese percibido de no haber sido retirada ilegalmente del querellado, desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2014 (16-11 al 30-11-2014), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, conjuntamente con el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran la efectiva prestación del servicio -como se configura en el caso de vacaciones-, debiendo tomarse como válido dicho tiempo a los efectos de la antigüedad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, Caso: Ricardo Mauricio Lastra; en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
2.3.- PROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en este fallo.
2.4.- A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES G.


Expediente Nº DP02-G-2014-000201
MGS/sarg/der