REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 19 de junio de 2015
205° y 156°
PRUEBAS DE OFICIO
Por cuanto tuvo lugar la Audiencia de juicio (18 de junio de 2014) y su continuación (11 de junio de 2015), en la presente causa, oídas como fueron las exposiciones en la verificación de dichos actos, este Tribunal Superior, a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera oportuno traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como “(…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.
Sobre dicha prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 176 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Eudes Semer López Vs. Guadalupe Rodríguez Campos de López, donde se estableció lo siguiente:
“(…) La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra `El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala:
El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…) El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio’. (Obra citada, páginas 161 y 162).
El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judicial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstos en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posibilidad (sic) de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos”.
En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatido en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
“Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. (…)”. (Destacado de este Tribunal).
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02814 de fecha 22 de noviembre de 2001, en la que estableció:
“De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado.
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado”. (Destacado de este Tribunal).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, Acuerda Inspección Judicial sobre el terreno objeto del presente juicio, y se acuerda para que hagan acto de presencia en la inspección, al Director de Catastro del Municipio Zamora del estado Aragua, Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, para lo cual se fija el Día: veintiséis (26) de Junio de 2015 a las once (8: 30 a.m.), a los fines del traslado y constitución del Tribunal en la Avenida Lisandro Hernández, Nº 108, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, una vez que conste en auto las notificaciones del Director de Catastro del Municipio Zamora del estado Aragua, Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua.
A los fines de la Inspección Judicial acordada; y siendo que este Juzgado no cuenta con el medio de transporte a los fines de trasladarse a practicar dicha Inspección Judicial; es por lo que este Órgano Jurisdiccional, a los fines de materializar dicha inspección; ordena notificar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua (DAR), a los fines de solicitarle de su valiosa colaboración, a fin de que nos sea, suministrada una Camioneta, para el traslado del personal de este Juzgado que junto con quien suscribe, realizaran la evacuación de la prueba de Inspección Judicial que fue acordada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana FRANCYS RAMONA HERRERA DE ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.344.805, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, la cual corresponde practicarla en la fecha antes mencionada.
De la misma manera se acuerda ratificar de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua, los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.
Se hace saber a la partes que integran la presente causa que el lapso de evacuación de pruebas es de diez (10) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, los cuales pueden ser prorrogables a solicitud de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal. Así se decide
Líbrense Oficios. Cúmplase.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
ASUNTO: DP02-G-2013-000098
MGS/SAR/rtv