TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
Años 204° y 156°

RECURRENTE: Ciudadano José Felipe III Avilan Vallenilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.099.164.
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadano abogado Gabriel Guerrero Maza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 212.515.
RECURRIDO: Universidad Pedagógica Experimental Libertador (INSTITUTO RURAL-EL MACARO)
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
ASUNTO Nº DP02-G-2015000066.-
Sentencia Interlocutoria.

“I”
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante escrito libelar, presentado en fecha 20 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por el ciudadano José Felipe III Avilan Vallenilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.099.164, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano abogado Gabriel Guerrero Maza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 212.515, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (INSTITUTO RURAL-EL MACARO). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2015-000066.
En fecha 21 de mayo de 2015, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre el presente recurso funcionarial, admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho y ordenando las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 01 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente presento escrito de reforma de demanda.

“II”
NARRATIVA
Observa este Juzgado Superior, que el ciudadano abogado Gabriel Guerrero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, fundamenta su escrito de reforma libelar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…Ciudadano (a) Juez (a) mi representado comenzó a prestar servicios dentro de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural el Macaro, ocupando un cargo como personal administrativo de dicha institución Rural el Macaro, ocupando un cargo como personal administrativo de dicha institución, específicamente, el cargo de Camarógrafo Escala 02 Nivel 03, adscrito a la Subdelegación de Docencia del Instituto Pedagógico Rural El Macaro ubicado en la Carretera Nacional Maracay – Turmero Aragua…”
Que, “Omissis…Ahora bien, por auto de fecha 09 de octubre de 2014 se ordeno la apertura de una averiguación administrativa en contra de mi representado por estar presuntamente incurso en la causales de destitución previstas en el articulo 86 numeral 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. La referida averiguación disciplinaria culmino en acto administrativo de efectos particulares el cual determino la destitución del ciudadano José Felipe III Avilan Vallenilla, del cargo que ocupaba dentro de la entidad querellada, es decir, la destitución como Camarógrafo Escala 02 Nivel 03, adscrito a la Subdelegación de Docencia del Instituto Pedagógico Rural el Macaro…”
Que, “Omissis…De conformidad con los argumentos de hecho antes expuestos, paso a señalar los argumentos en los siguientes términos: 1) DE LA PRESCRIPCIÓN alega la administración en su acto administrativo de efectos particulares lo siguiente: (…) Como puede apreciarse del texto parcialmente transcrito, la administración establece que las causas por las cuales mi representado es destituido del cargo de Camarógrafo escala 02 Nivel 03, se deben a la supuesta inasistencia injustificada al trabajo, las cuales se produjeron em las fechas mencionadas, esto es 25/03/2013 al 08/04/2013; del 13-05 al 03/02/2013 y 01/06 al 21/06/2013, es decir, ciudadano (a) Juez, puede apreciarse que desde el momento en el que supuestamente ocurrieron las faltas hasta el momento en que se ordeno la apertura del procedimiento disciplinario transcurrió sobradamente el lapso de 08 meses previsto en el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”
Que, “Omissis…2) DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Alega la administración en su acto administrativo de efectos particulares que estoy incurso en las causales de destitución previstas N° 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son del tenor siguiente: (…) Puede apreciarse que las causales invocadas en el acto administrativo objeto de impugnación son diametralmente distintas y suponen la configuración de situaciones jurídicas distintas, por ende, debe entenderse que la falta de probidad, entendida esta como ausencia de una conducta recta , honrada y honesta, dista en sobremanera de las inasistencias injustificadas contenidas en el numeral 9 del referido articulo, asi como del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, enmarcando en el numeral 2 del mismo articulo…”
Que, “Omissis…2.1 DE LAS FALTAS INJUSTIFICADAS. Expresa la entidad querellada en el transcurso del procedimiento administrativo de destitución así como en el acto administrativo objeto de impugnación que mi representado se encuentra subsumido en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del estatuto de la Función Publica, el cual hace alusión al “abandono del trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos” (…) En tal orden, la entidad querellada destituyo a mi representado del cargo que venia dentro del mismo , ya que supuestamente falto injustificadamente a su trabajo en ciertas fechas del año 2013(…) Ciertamente para el caso examinado se dio una falsa interpretación o aplicación del derecho por parte de la administración, ya que la ley del Estatuto de la Función Publica establece que es causal de destitución la inasistencia injustificada o el abandono del trabajo, sin embargo, en este caso se esta en presencia de unas inasistencias que se encuentran plenamente identificadas por reposos que han sido avalados tanto por el I.V.S.S como por el I.P.A.S.M.E, siendo el caso que dichos reposos fueron recibidos tardíamente por la administración…”
Que, “Omissis…2.2) DEL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES. Expresa la entidad querellada en el transcurso del procedimiento administrativo de destitución, así como en el acto administrativo objeto de impugnación que mi representado se encuentra subsumido en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual hace alusión al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo”. Dicha causal de destitución solo se utilizo de manera formal por la administración al momento de calificar las supuestas faltas de mi representado toda vez que el epicentro del acto administrativo y el procedimiento de destitución estuvo orientado a unas supuestas faltas injustificadas las cuales fueron objeto de análisis previo. Por tanto, mal pueden mantenerse los efectos de un acto administrativo que usa de manera indiscriminada el ordenamiento jurídico para calificar la conducta de un funcionario y proceder a su destitución…”
Que, “Omissis…2.3) DE LA FALTA DE PROBIDAD. Expresa la entidad querellada en el transcurso del procedimiento administrativo de destitución así como en el acto administrativo al momento de calificar las supuestas faltas de mi representado toda vez que el epicentro del acto administrativo y el procedimiento de destitución estuvo orientado a unas supuestas faltas injustificadas las cuales fueron objeto de análisis previo. (…) Ciertamente no consta del acto administrativo o del procedimiento de destitución que mi representado haya hecho algún acto inmoral, deshonroso, ofensivo o deshonesto que pueda subsumirse dentro del articulo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Publica, por tanto, la calificación jurídica dada a una serie de hechos que no corresponde vicia de nulidad el acto administrativo objeto de impugnación…”
Que, “Omissis…2.4) DE LOS MEDIOS Y SU TESTIMONIO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO (…) Vale mencionar que la entidad querellada obtuvo información aleatoria respecto a un medico que supuestamente no trabajaba en el Centro Hospitalario “Dr. J.M Carabaño Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y sobre otro medico al cual le habían clonados las firmas y los sellos. A partir de dicha información, se quiere atribuir a mi representado el delito de forjamiento de actas ya que supuestamente se consignaron ante la entidad querellada unos reposos emitidos por unos médicos que no trabajaban para el I.V.S.S en un caso, y en otro caso, que tenia firma y sello falso. Sobre esto debo indicar que dicha información fue utilizada por la entidad querellada para estimar que mi representado había forjado actas, sin tener plena prueba de ello, aunado al hecho de que mi representado nunca fue paciente de dichos médicos, hace que dicha información sea inverosimil…”
Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte recurrente fundamenta su pretensión, se evidencia que la misma le solicita a este Juzgado Superior, se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial , a los fines de que sea obtenida la nulidad del acto administrativo 2015-02-066-784, dictado por el Consejo Directivo Extraordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertados Instituto Rural “El Macaro”, en fecha 19 de febrero de 2015, el cual determino la destitución de su representado.

“III”
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
“IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

Este Tribunal Superior conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, observa que el escrito de reforma presentado a la querella interpuesta en fecha 20 de mayo de 2015, no es contrario a derecho ni al orden público. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y en vista de ello, cítese a los ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, mas dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO RURAL “EL MACARO”, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Joan Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-13.276.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

-V-
“DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL”
Evidencia este Juzgado Superior que la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita medida de Amparo Constitucional, a los fines de que sea restituida la situación jurídica infringida y sean pagados los salarios que ha dejado de percibir su mandante desde la fecha en que fue injustamente destituido del cargo de Camarografo adscrito al Instituto Universitario Pedagógico Experimental Libertador. Y que de igual sentido sean pagados los respectivos beneficios laborales (salarios) toda vez que en el presente caso la destitución del cargo que venia desempeñando su mandante dentro de la entidad querellada.
Alega de igual manera el representante judicial de la parte querellante, que, en fecha 14 de enero de 2015, nació el hijo de su mandante el cual lleva por nombre “Manuel Felipe Avilan Montilla”, tal como se evidencia del acta de nacimiento cursante en el presente expediente judicial marcada con la letra “B”.
Ante tal pedimento, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2015, declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre el presente recurso funcionarial, admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho; y de igual manera declaro Procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la parte recurrente en esa oportunidad, de la manera siguiente:
“Omissis…
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
…Omissis…
Quinto: Se declara PROCEDENTE la medida de Cautelar de Amparo solicitada por el ciudadano José Felipe III Avilan Vallenilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.099.164, debidamente asistido por el ciudadano Gabriel Alejandro Guerrero Maza, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 212.515, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural “El Macaro”.
En consecuencia, se ORDENA a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural “El Macaro” querellado la reincorporación del querellante, manteniéndose la remuneración del cargo desempeñado, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos.
Asimismo, se ordena el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo, esto es el 23 de Febrero de 2015, hasta la fecha en que sea reincorporado el mismo o, en su defecto, hasta que venza la protección por fuero paternal en virtud de lo analizado en el presente fallo y dada la inamovilidad de la cual es acreedora el querellante esto es hasta el 14 de Enero de 2017. Así se decide.

Ahora bien, tal como se evidencia del dispositivo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional concluyo que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural “El Macaro”, debió esperar que transcurriera el lapso de protección que establece el articulo 420, ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para proceder a notificar del acto administrativo dictado en fecha 19 de febrero de 2015, al ciudadano José Felipe III Avilan Vallenilla, de la destitución del Cargo de Camarografo Escala 02 Nivel 03 que ostentaba. Por lo que en consecuencia de ello, se ordeno a la referida casa de estudios a i) la Reincorporación del hoy en día querellante al cargo que ostentaba antes de ser destituido y ii) al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo, (23 de Febrero de 2015), hasta la fecha en que sea reincorporado el mismo o en su defecto, hasta que venciera la protección por fuero paternal.
En vista de lo anterior, se observa que la medida de amparo constitucional solicitada en la reforma del escrito libelar presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, concuerda exactamente con los fundamentos y pedimentos utilizados primeramente en la demanda incoada en fecha 20 de mayo del presente año por la misma parte recurrente, por lo que en consecuencia de ello, y siendo este Tribunal Superior garante de los principios de Fuero Paternal y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución Nacional, ordena RATIFICAR en todos sus puntos, la medida de amparo constitucional acordada en fecha 21 de mayo de 2015, a favor del ciudadano José Felipe III Avilan Vallenilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.099.164; y en vista de ello, se ORDENA a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural “El Macaro” a la reincorporación del referido ciudadano, manteniéndose la remuneración del cargo desempeñado, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado Superior es el fuero paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos.
Asimismo, se ordena el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo, esto es el 23 de Febrero de 2015, hasta la fecha en que sea reincorporado el mismo o, en su defecto, hasta que venza la protección por fuero paternal en virtud de lo analizado en el presente fallo y dada la inamovilidad de la cual es acreedora el querellante esto es hasta el 14 de Enero de 2017. Así se decide.
En vista de lo anterior, se ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Instituto Rural “El Macaro”, a los fines de que si creyeren pertinente, puedan presentar formal oposición a la medida de amparo constitucional anteriormente decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

“V”
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
Segundo: ADMITIR la reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.
Tercero: Se ordena citar de la admisión a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, a los fines de que den contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos expuestos en el presente fallo.
Cuarto: Se ordena notificar al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Instituto Rural “El Macaro” a los fines de que remita lo antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
Quinto: Se RATIFICA la medida de amparo constitucional acordada en fecha 21 de mayo de 2015, a favor del ciudadano José Felipe III Avilan Vallenilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.099.164, debidamente asistido por el ciudadano Gabriel Alejandro Guerrero Maza, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 212.515, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural “El Macaro”.
En consecuencia de ello, se ORDENA a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural “El Macaro” a la reincorporación del querellante, manteniéndose la remuneración del cargo desempeñado, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos.
Asimismo, se ordena el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo, esto es el 23 de Febrero de 2015, hasta la fecha en que sea reincorporado el mismo o, en su defecto, hasta que venza la protección por fuero paternal en virtud de lo analizado en el presente fallo y dada la inamovilidad de la cual es acreedora el querellante esto es hasta el 14 de Enero de 2017. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 02 de junio de 2015, siendo las 10:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios N° 732/2015, 793/2015 y 794/2015 respectivamente.


LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES


Asunto N° DP02-G-2015-000066.-
MGS/SR/gavs.