REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY
Años 205° y 156°
RECURRENTE: Ciudadana Greisy García, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.956.901.
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadano abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 77.765.
RECURRIDO: Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar.
ASUNTO Nº DP02-G-2015-000082.
Acumulado en el ASUNTO Nº DP02-G-2015-000051.
Sentencia Interlocutoria.
“I”
ANTECEDENTES
Mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos Fernando Báez Rivera y Rene Javier Solórzano Melean, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.742.488 y V- 17.571.945 respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por el ciudadano abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 77.765, contra el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2015-000051.-
En fecha 21 de abril de 2015, este Juzgado Superior dicto un Despacho Saneador a los fines de que las partes recurrentes consignaran el acto administrativo dictado por el Decano Presidente de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 24 de abril de 2015, este Juzgado Superior mediante auto ordeno corregir los errores materiales involuntarios cometidos en el auto de fecha 21 de abril de 2015 referente a la fecha de recibimiento del presente recurso e identificación de los accionantes.
En esa misma fecha, (24 de abril 2015) los recurrentes debidamente asistidos de abogados estamparon diligencia mediante la cual consignaron los recaudos solicitados en el Despacho Saneador dictado en fecha 21 de abril del presente año.
En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria en la cual, declaró su competencia, admitió provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva el Recurso de Nulidad Interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ordenado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 eiusdem, la notificación de los ciudadanos Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público; mediante oficios, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, este Tribunal Superior revisadas como ha sido la presente causa, consideró pertinente la acumulación de la presente causa a la signada bajo el número alfanumérico DP02-G-2015-000075, lo cual tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2015, Acumulado de oficio, la causa DP02-G- 2015-000075 ordenado el desglose de todas las actuaciones cursante en ella, a la Causa DP02-G- 2015-000051.
Conteste con lo anterior, este Tribunal observa que en fecha 18 de junio de 2015, por la ciudadana GREISY GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 22.956.901, asistida del profesional del derecho Abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 640.972, presento escrito contentivo del Recurso de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Contenidos en la Resolución N° 0552/2015, de fecha 12/05/2015, aprobado por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, considerando igualmente esta Juzgadora que la causa presente causa por la ciudadana GREISY GARCÍA, debe ser acumulada a la presente causa.
Ahora bien, este Juzgado Superior Estadal pasa a resolver respecto a la Acumulación de causas, con base en las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
La razón fundamental de esta institución, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid., Sentencia Nº 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.
Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente:
“Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.
Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)
De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…”.
Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.
Ahora, si bien es cierto que el legislador permite la aludida acumulación de causas, necesario es reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteadas y, además, la garantía del derecho a la defensa. Es por ello, que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso”.
En este sentido y previo el estudio del presente expediente y de la causa signada bajo el número alfanumérico 2015-06, provisional, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los supuestos prohibitivos, y al efecto advierte que constituye un hecho de notoriedad judicial que en fecha 4 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la ciudadana GREISY GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 22.956.901, debidamente asistidos en ese acto por el ciudadano abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 77.765, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2015-000082.
En este sentido y previo el estudio del presente expediente y de las actuaciones supra transcritas, relacionadas a la causa signada bajo el número DP02-G-2015-000082, se observa lo siguiente: i) Que ambas causas cursan ante esta misma instancia y mismo Tribunal; ii) Que se tratan de asuntos que tienen procedimientos compatibles, esto es, el recurso contencioso administrativo de Nulidad; iii) Que en ninguna de las causas se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, en tanto, se apertura en la celebrada de la audiencia de juicio y, iv) Que en ambos procesos la parte recurrida no se encuentra notificada, toda vez, que no se han cumplido dicha etapa procesal. En consecuencia, estima este Tribunal que para el caso concreto, no se encuentran verificados ninguno de los supuestos prohibitivos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación prevista en el artículo 52 ejusdem, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar los elementos necesarios para su procedencia, y en tal sentido, se observa en cuanto al primero de ellos, esto es la “identidad de sujetos” requerida por la norma, que las causas presentan identidad de sujeto activo y de sujeto pasivo, por cuanto ambos los recursos fueron interpuestos, contra el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela.
En relación con el segundo requisito indicado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa o el “título” que da origen a las demandas bajo estudio, se considera necesario recalcar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la causa petendi no es otra cosa que el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción, y por otro lado, el título que da origen a la demanda; en otras palabras, ha indicado que existe identidad del título (eadem causa petendi) cuando sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto (Vid., sentencias Nos. 1.788, 560 y 1.167 del 18 de noviembre de 2003, 9 de abril de 2002 y 19 de mayo de 2000, respectivamente).
Así, para el caso concreto, las causas estudiadas corresponden a recursos contenciosos de Nulidad intentados en virtud del acto administrativo contenido Resoluciones con base al Desacato de la Resolución N° 0469/2015, de fecha 29 de abril de 2015, que dio origen en la Resolución N° 0170/2015 de fecha 24 de febrero de 2015, dictado por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, aplicar a los estudiantes mencionados la sanción de perdida del curso o de toda la carga académica inscrita para el período lectivo.
Ahora bien, corresponde verificar si tal identidad en el título se verifica también en el elemento “objeto”, y en tal sentido, se observa que la presente causa tiene como objeto o pretensión, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0170/2015 de fecha 24 de febrero de 2015, reincorporación de los Bachilleres Fernando Báez Rivera Y Rene Javier Solórzano Melean, y la pretensión contenida en el expediente 2015-06, versa por el contrario sobre la nulidad de la Resolución 0552/2015 de fecha 12 de mayo de 2015; dictada por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, con base al Desacato de la Resolución N° 0469/2015, de fecha 29 de abril de 2015, por lo que existe identidad de objeto y pretende la reincorporación en de los bachilleres Fernando Báez Rivera Y Rene Javier Solórzano Melean y Greisy García.
En atención al análisis realizado, evidencia esta juzgadora la existencia de una identidad de título, objeto, que permite llegar a la convicción que coexisten los elementos de procedencia requeridos para la acumulación de las causas y el cierre sistemático de una de ellas por tratarse de asuntos idénticos. Aunado a que pudo constatarse que las mismas se encuentran en una misma instancia y requieren ser sustanciadas con base al mismo procedimiento.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional actuando conforme al principio de concentración de los actos, celeridad procesal y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, acuerda de oficio, la acumulación del expediente Nº 2015-06 provisional a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la conexión por identidad de personas, título, y objeto, ordena la acumulación de la causa 2015-06, en la causa DP02-G-2015-000051 y tramitar la nulidad de la resolución la resolución N° 0552/2015, de fecha 12/05/2015, solicitada por la Bachilleres Greisy García, en la presente causa, dado que los bachilleres Fernando Báez Rivera, Rene Javier Solórzano Melean, Karla Henríquez y David Pérez, tienes sus pretensiones.
Asimismo ordena el desglose por Secretaría de todas las actuaciones que corren inserta en la causa signada con la nomenclatura 2015-06 provisional, previa su certificación en autos dejándose en su lugar copias certificadas de las mismas. Para la elaboración de los fotostátos que se han de certificar, se comisiona al ciudadano JOAN APONTE, titular de la Cédula de Identidad V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la secretaria, todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y agregarlas a la presente causa, las cuales deben ser sufragada por la parte recurrente, ordenándose en consecuencia agregar copia certificada de la presente decisión a la causa DP02-G-2015-000082.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciase respecto a la Medida Cautelar Solicitada en la causa DP02-G-2015-000082 así como en la causa DP02-G-2015-000075, siendo que ambas medidas tienen su basa en los mismo fundamentos establecidos en las medidas cautelares solicitadas en las causas DP02-G-2015-000051, y dado que todas están acumulada a la presente causa, es por lo que esta Tribunal Superior, considera que es innecesario pronunciarse respecto a las cautelares solicitadas en las causas signadas con los números DP02-G-2015-000075 y DP02-G-2015-000082 respectivamente, por lo cual se pronunciara y una vez conste en autos como se dijo supra las copias certificadas de todas las actuaciones que conformaron las causas DP02-G-2015-000075 y DP02-G-2015-000082, en la causa Nº DP02-G-2015-000051
Finalmente, esta juzgadora acuerda el cierre sistemático del recurso contencioso administrativo de Nulidad tramitado en la causa identificada con la nomenclatura DP02-G-2015-000082, cursante en este Despacho Judicial y ordena tramitar las pretensiones de la Bachiller GREISY GARCÍA, por la causa nomenclatura DP02-G-2015-000051, en consecuencia, se ordena agregar copia certificada del presente auto a la causa N° DP02-G-2015-000082. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- ACUERDA DE OFICIO, la acumulación del expediente Nº DP02-G-2015-000082 a la causa N° DP02-G-2015-000051 , a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la conexión de título y objeto, en lo relativo a la ciudadana Greisty García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.956.901.
2. Se ordena el desglose por Secretaría de todas las actuaciones que corren inserta en la causa signada con la nomenclatura DP02-G-2015-000051 y consignarlas en la presente causa.
3.- Se ordena el cierre sistemático del recurso contencioso administrativo de Nulidad tramitado en la causa identificada con la nomenclatura DP02-G-2015-000051.
4.- Con respecto a la Medida Cautelar el Tribunal se pronunciara una en la presente causa y una vez conste todas las copias certificadas de todas las actuaciones que cursa en las causas DP02-G-2015-000075 y DP02-G-2015-000082, como se dijo supra.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES G.
En esta misma fecha, 26 de Junio de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Expediente Nº DP02-G-2015-000082 Acumulado en el
Expediente Nº DP02-G-2015-000051.
MGS/sar/mr