TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205° y 156°
RECURRENTE: Miguel Domingo Lucente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.231.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Héctor Castellanos Aular y Bella Moreno Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.939 y 64.857, respectivamente.

RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
Expediente DE01-G-2012-000130
ANTIGUO- 11038.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
En fecha 03 de febrero de 2012, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Héctor Castellanos Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.939, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Domingo Lucente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.231, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11038, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa, numeración Alfa Numérica según el sistema JURIS DE01-G-2012-000130.
En fecha ocho (08) de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declara competente asimismo admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la citación y notificación del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.
En fecha 17 de febrero del 2012, el tribunal dictó medida cautelar declarando Improcedente el Amparo Cautelar.
En fecha 08 de marzo del 2012, el Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante diligencia consignó la citación y notificación, debidamente práctica.
En fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil doce (2012) comparece la ciudadana Abogada BETTY TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito de Contestación, constante de tres (03) folios útiles y anexos en seis (06) folios útiles, el cual fue agregado a los autos.
En fecha veintinueve (29) de marzo del 2012, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a lo alegado por la Apoderada Judicial del ente administrativo querellado en relación al lapso para la contestación de la querella quedo establecido que es conforme a la Ley del estatuto de la Función Pública y no conforme a lo establecido en la Ley del Poder Publico Municipal.
En fecha nueve (09) de abril de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó las once de la mañana del 5º días de Despacho siguientes para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha diez (10) de abril de 2012, se recibió oficio DA/S/N, proveniente de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, suscrito por el ciudadano Pedro Bastida, en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual remite los Antecedentes Administrativos, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 16 de abril del mismo año.
En fecha veinte (20) de abril del 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta la comparecencia de las partes. (Ver folio 39 y su vuelto).
En fecha veintisiete (27) de abril del 2012, la Abogada Betty Torres, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de Pruebas constante de 01 folios útil y 10 folios útiles.
En fecha veintisiete (27) de abril del 2012, la parte querellante presentó escrito de promoción de Pruebas constante de 03 folios útiles.
En fecha treinta (30) de abril del 2012, se publicaron las pruebas promovidas por las partes querellante y querellada.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, con respecto a las documentales promovidas principio de la exhaustiviad de la pruebas de conformidad con el 509 de CPC, el tribunal se pronunciara en la oportunidad de dictar sentencia; en relación a la ratificación y reproducción del expediente administrativo el Tribunal consideró merito favorable de los autos, por lo que el Tribunal se reserva revisar el expediente administrativo en la definitiva. Con respecto a las documentales promovidas consignadas con el escrito de pruebas las mismas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, ratifico en todo y cada una de sus partes cada una de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda y aquellas promovidas por la querellada en todo aquello que la favorezca, el Tribunal de conformidad con el 509 de CPC, manifestó que resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre la reproducción; con respecto a la prueba de Informes el tribunal la Admitió y a los fines de su evacuación se oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot. Libertador, Costa de Oro, Mario Briceño, Santiago Mariño.
En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil doce (2012), mediante auto se deja constancia del vencimiento del Lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, para el 5º día de despacho siguientes, a las 10:30 minutos de la mañana.
En fecha 05 de junio del 2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho mediante diligencia consignó la notificación debidamente practicada.
En fecha 11 de junio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Definitiva, a cuyo acto asistieron ambas partes mediante sus Apoderados Judiciales, quienes hicieron sus alegatos a la defensa. Asimismo en dicha audiencia, se dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los cinco (05) días siguientes, y el extenso será dictado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En fecha 18 de junio de 2012, y estado dentro del lapso para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con el 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de solicitarle al querellante la Resolución mediante la cual fue designado asistente administrativo, adscrito a la Secretaria del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió Oficio N° 230 de fecha 08 de junio del mismo año, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot. Libertador, Costa de Oro, Mario Briceño, Santiago Mariño.
En fecha 20 de mayo de 2015, la Abogada Betty Torres, mediante diligencia solicitó se di era pro terminado el proceso y se cierre y archive las presentes actuaciones.
En fecha 25 de mayo del 2015, el tribunal se pronunció con respecto al planteamiento esgrimido por la Apoderada Judicial del Municipio ordenadose librar nueva notificación.
En fecha 02 de junio el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación ordenada.
En fecha 17 de junio de 2015 y cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar el dispositivo del fallo lo hace en los siguientes Términos:
Primero Declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Miguel Domingo Lucente Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.231, mediante su Apoderado Judicial ciudadano Abogado HECTOR CASTELLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 54.939, contra, a Resolución Nº 276 de fecha 21 de Octubre de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual le notifican que en virtud de no haber participado en el concurso de oposición para optar al cargo de MENSAJERO, procedió a retirarlo del mencionado cargo en virtud de que el cargo ejercido era provisional, Segundo: Dictar sentencia escrita dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) PARTE QUERELLANTE:
Expresa el querellante mediante su apoderado judicial que en fecha 21 de Octubre del año 2011, la Alcaldía del Municipio Girardot, emitió una Resolución Nº 276, en el cual se le participa, que motivado a que no se inscribió ni participó en el concurso de oposición del cargo de MENSAJERO, y que en virtud de eso, la Alcaldía resuelve retirarlo del referido cargo que ocupa en dicha dependencia, con adscripción de la Dirección de Catastro.
Asimismo alega que ingresó a la Carrera Administrativa en el año 2007, mediante resolución del ciudadano ALCALDE Cnel. (Ej.) HUMBERTO PRIETO, de fecha 30/07/2007, Nº 349, en la cual se le designa como ASISTENTE DE OFICINA I, adscrito a la SECRETARIA del Municipio Girardot.
De la misma manera manifiesta que en fecha 03/01/2008, se público Resolución Nº 006, en la cual se le notifica que: “Cambiar a partir del 01/01/2008 las denominaciones de los cargos que venían ocupando en la Estructura organizativa del ejercicio fiscal 2007, conservando así su estabilidad,…a los (las) funcionarios(as) que seguidamente se especifican: …9.665.231…MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES...”.
Que posteriormente en fecha 04/06/2010, signado con el Nº 00435, el Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Girardot, consigno proyecto de Convención Colectiva y en fecha 14 de Diciembre de 2010, asimismo fue consignado el estudio perceptivo Económico, por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot, y se produjo la admisión del referido proyecto, iniciándose las discusiones conciliatorias, por lo que la Inspectoría del Trabajo de Maracay, decreto la inamovilidad Laboral, consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que hasta la fecha continúan las discusiones colectivas por ante la referida Inspectoría del Trabajo, por lo que la inamovilidad conforme al artículo supra mencionado, está vigente.
Asimismo alega que dicho acto administrativo, el cual fue publicado por un diario de circulación regional, no contiene las menciones obligatorias que señala el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el contenido del mismo no se menciona en el texto del Cartel que aparece publicado en el diario, por lo que debe ser considerado nula la notificación por provocar indefensión, violentando de esta forma el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal forma, que el acto administrativo que se recurre de nulidad carece de toda validez en el mundo jurídico, debido a que adolecen de vicios de Inconstitucionalidad y de Ilegalidad, primero porque violentan flagrantemente los artículo 25 y 49 de la Constitución, y segundo al violentar el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado al no ser notificado conforme lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala expresamente el deber de la Administración de Notificar a los Administrados los Actos por ella dictados con arreglo a dicha norma y con las formalidades del caso.
Igualmente solicita en nombre de su representado el debido Amparo Cautelar Constitucional, a los fines de preservar o garantizar el ejercicio pleno de los Derechos Constitucionales por cuanto existe la eminente violación de derechos de rango constitucional, entre ellos, el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, artículo 89, el Derecho a una Salario Justo y Digno, como lo consagra el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aquellos que de manera indirecta resulten beneficiados por ella, restituyendo la situación jurídica infringida.
Finalizo solicitando se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, de fecha 21 de Octubre de 2011, Resolución Nº 276, emitido por el Alcalde del Municipio Girardot, mediante el cual se le retira de su cargo al ciudadano MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES, por ser nulo de nulidad Absoluta, inconstitucional e ilegal y que sea reincorporado a su cargo de manera inmediata y se le paguen los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación al mismo, asimismo solicita la condenatoria en costas.

B) PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de la Contestación de la Querella la ciudadana Abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, dio contestación a la presente querella en los términos siguientes:
Niego rechazo y contradigo en todas y cada unas de las partes, el escrito libelar, tantos en los hechos como en el derecho y es por ello que:
Se advierte al Tribunal, que el demandante admite que no se inscribió ni participó en el concurso de oposición para proveer el cargo de MENSAJERO.
Manifestó así mismo que “….No es cierto que el ciudadano MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES, haya ingresado a la “Carrera Administrativa” en el año 2007 mediante Resolución 349 del 14/08/2007, por designación como “ASISTENTE DE OFICINA I” adscrito a la Secretaria del Municipio Girardot, toda vez, que confunde el Ingreso a la “Función Pública“ con el Ingreso a la “Carrera Administrativa” pues a ésta solo se ingresa conforme al concurso publico de oposición para proveer los cargos , tal como lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 40 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”
“…Si bien la carga de la prueba en los procedimientos corresponde a la administración pública no resulta menos cierto que establecido el lapso para acreditar la documentación necesaria para su ingreso al Municipio Girardot el Denunciante NO CONSIGNO documento alguno que lo acreditara como funcionario publico de carrera en un organismo o ente publico distinto al Municipio…”
De la misma manera “….Negó y rechazó que el ciudadano MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES, esté amparado por la inamovilidad consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo , ahora artículo 511 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 eiudem, todo lo “(…) relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional (…) se aplica la Ley del Estatuto de la de la Función Pública…”
Si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley del estatuto de la Función Pública, prevé que los funcionarios de carrera que ocupan cargos de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente, a la convención colectiva, entre otros todo de conformidad con la ley orgánica del trabajo, el propio artículo hace el señalamiento y la advertencia, que ello será así en la medida que esta actividad sea compatible con la índole de los servicios que presta el funcionario y con la exigencia de la administración pública y además el ciudadano MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES, no tiene la condición de funcionario público de carrera y por lo tanto de conformidad con el artículo 32 eiusdem, carece de derecho exclusivo de los funcionarios de carrera y además los funcionarios públicos no están acaparados por la inamovilidad invocada, porque todo lo relativo a la estabilidad se rige por la Ley espacial, es decir la Ley del Estatuto De La Función Pública….” “(…) En tal sentido, la discusión de un contrato o convención colectiva no otorga inamovilidad a los empleados y funcionarios públicos, pues estos gozan de estabilidad propia de la función pública.(…).
Igualmente Rechazo y contradijo enfáticamente que el ciudadano MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES, hubiese detentado un cargo de carrera, pues bien como él bien lo asevera su ingreso a la función pública deviene de un nombramiento del cual fue notificado el 28/02/2005, tal y como consta al folio 8 del expediente administrativo, y del anexo que corre al folio 11, presentando junto con el libelo de la demanda, por lo que no tiene cualidad de funcionario de carrera ni goza de estabilidad absoluta para esta clase de funcionario, para el desempeño de sus funciones , conforme a la Ley del estatuto de la Función Pública. Además no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 17 Ley del estatuto de la Función Pública , para ejercer un cargo de carrera, ya que no tiene titulo de educación media diversificada , tal como se evidencia de la oferta de servicio, del resumen curricular, del a certificación de calificación todo del expediente administrativo …”
“….Igualmente niego y rechazo que el demandante tenga derecho y le corresponda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación ya que el acto no esta viciado de nulidad e ilegalidad….
Asimismo niego y rechazo que “… la pretensión de que se le pague los demás derechos dejados de percibir; ya que dicha reclamación es indeterminada y no puede ser estimada por el Tribunal, por que la Ley del estatuto de la Función Pública en su artículo 95 exige que cuando se trate de reclamación pecuniaria debe ser especificada con la mayor claridad del caso…”
“…Niego y rechazo que mi reasentada deba ser condenado en costa…”
Es por lo que solicita que sea declarada sin lugar la presente querella.

III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 276 de fecha 21 de Octubre de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a través de la publicación en prensa, mediante la cual le notifican que en virtud de no haber participado en el concurso de oposición para optar al cargo de MENSAJERO, procedió a retirarlo del mencionado cargo en virtud de que el cargo ejercido era transitorio.

X
PUNTOS PREVIOS

Ahora bien ante de entrar este Órgano Jurisdiccional al fondo del a presente controversia, pasa de seguida a pronunciarse respecto a los puntos previos alegados por la parte Recurrida a lo que tiene que indicar:

1.- De la Reposición de la causa

Indicó la parte recurrida en su escrito de contestación que en la presente causa en el auto de admisión se omitió el lapso para dar contestación establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda en la que se le conceda al Sindico Procurador Municipal el lapso que prevé la Ley especial.
Al respecto, se debe señalar que tal punto, fue dilucidado a través de auto de fecha 29 de marzo de 2012, en el que este tribunal superior niega la solicitud de reposición de la causa.
No obstante ello, resulta preciso para esta Juzgadora destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido”.

De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, (artículo 152 de la Ley Orgánica de la Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006), el cual dispone:
“Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.

Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.
En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 01641, caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra la sociedad mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:
“La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.
Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente”.

En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente.
Por otro lado, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.
En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del Instituto Autónomo Nacional, Estadal o Municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”.

Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ellas, situación esta que ha sido resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: “Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida” en la cual se señaló lo siguiente:
“Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente”.

Así pues, y vista las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Juzgadora ratifica una vez mas, que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público, ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se aplicó acertadamente por quien aquí decide en la presente causa. En consecuencia, ratifica la Improcedencia de la solicitud de Reposición de la causa efectuada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto carece de fundamento jurídico que lo sustente. Así se decide.

De la Insuficiencia del Poder:

2.- Seguidamente, la apoderada judicial del Municipio querellado alegó la insuficiencia del poder con que actúa el abogado Héctor Castellanos, apoderado en juicio del ciudadano MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES, para intentar la presente querella, pues -según afirmó- el instrumento poder que le fue otorgado “…se limitó ‘(…) en el procedimiento de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar contencioso administrativo y juicio de tipo laboral que incoare en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (…)’, y la presente acción se trata de un recurso contencioso funcionarial conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil; y además porque el ente público territorial con personalidad jurídica para ser demandado es el Municipio Girardot del Estado Aragua y no la Alcaldía que no es más que el órgano ejecutivo del ente público territorial, que carece de personalidad jurídica”. (Mayúsculas de la cita).
Al respecto, observa el Tribunal lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil cuyas reglas resultan aplicables al caso bajo examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que dicho cuerpo normativo prevé la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (artículo 346, ordinal 2°); la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (artículo 346, ordinal 3°), y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (artículo 346, ordinal 4°).
Así, individualmente considerado el supuesto planteado en el ordinal 3° del comentado artículo 346, está dirigido a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
En ese orden, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2005, en la cual la Sala señaló lo siguiente:

“…advierte la Sala que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 153: El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios’.
De otra parte, el artículo 154 eiusdem señala:
‘Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’.
Del contenido de las normas transcritas, se observa que la ley supone al poder otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, no siendo necesario el señalamiento expreso de las facultades concedidas al mandatario; sin embargo, lo limita en cuanto a los actos del proceso reservados por la ley a la parte misma y señala, además, facultades que requieren ser conferidas en forma expresa”.

Visto así, como quiera que la parte demandada en su escrito de contestación a la querella señala que el poder otorgado por la parte actora es insuficiente porque no determina en el mismo de la facultad expresa para demandar, un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, atendiendo a lo antes señalado, advierte que tal facultad no era necesario enunciarla expresamente en el texto del poder, ello por no estar su ejercicio reservado a la parte misma, ni ser de las otras facultades enunciadas en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Del criterio jurisprudencial señalado ut supra, así como de las normas anteriormente señaladas, estima este Juzgado Superior que no es necesario anunciar expresamente en el texto del poder la facultad para demandar una u otra acción o reclamación de índole judicial, pues no estando su ejercicio reservado por la Ley a la parte misma, ni ser de las facultades que deben otorgarse en forma expresa, se entiende que ella es un acto normal del proceso.
De ese modo, para quien decide es indistinto si se trata de un poder general, especial o apud-acta que se haya conferido para actuar por la parte en un juicio de amparo, contencioso de nulidad, funcionarial o laboral, entre otros. Siempre y cuando se otorgue con las formalidades de Ley, es más que suficiente para que la representación judicial sea válida. Lógicamente, en el caso de tratarse de un poder general, debe necesariamente expresarse en él, la facultad que se otorga al abogado para que represente al mandante ante los órganos jurisdiccionales (vía judicial), y con ello perfectamente puede el mandatario interponer una demanda ante cualquier Juez de la República, incluido este Tribunal Superior que actúa en el presente caso, en razón de la competencia especial para conocer en materia contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo indicado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en nombre y representación de su cliente. Y siendo que en el presente juicio, se otorgó un poder general a los abogados Héctor Castellanos y Bella Moreno Valera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.857, a pesar de la mención contenida en dicho instrumento, referida al “…procedimiento de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar contencioso administrativo y juicio de tipo laboral…”, tales Profesionales del Derecho ostentan amplias facultades, entre ellas las de representar judicialmente al ciudadano MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES, como proponer demandas ante “…cualquier autoridad Administrativa o Judicial en toda la República Bolivariana de Venezuela…”; así como, se le confieren potestades que deben constar en forma expresa en el mandato, conforme lo disponen los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil. Más aún, el aludido poder fue otorgado de forma auténtica; pues, fue conferido por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario, muy por el contrario, el ente querellado sólo se limitó a alegar su insuficiencia por las razones esbozadas.
Siendo ello así, necesariamente debe tomarse en cuenta, que a falta de exigencia del Legislador no puede en ningún caso exigir el intérprete, máxime, cuando en el presente caso, se reitera, los abogados Héctor Castellanos y Bella Moreno Valera, antes identificados, tienen facultad conferida por el querellante para representarlo judicialmente, motivo suficiente para que el tan mencionado instrumento poder sea declarado por este Juzgado como útil y eficaz, pudiendo actuar los mencionados Profesionales del Derecho, en nombre y representación del demandante en el presente juicio, por tener cualidad, legitimidad y representatividad. Por tanto, este Tribunal Superior desecha por infundada, la insuficiencia del poder alegada por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, actuando con el carácter acreditado en autos, y así se decide.


2.- Del fondo de la controversia.

Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 276 de fecha 21 de Octubre de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a través de la publicación en prensa, por cuanto el “(…) acto … por ser nula de nulidad absoluta , inconstitucional e ilegal, se produce la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

DE LA INAMOVILIDAD LABORAL PREVISTA EN EL ARTICULO 520 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Manifiesta el Apoderado Judicial del Recurrente en el escrito libelar que “…en fecha 04/06/2010, signado con el Nº 00435, el Sindicato Único de trabajadores del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó proyecto de Convención Colectiva y en fecha 14 de diciembre de 2010, fue consignado el estudio perceptivo Económico, por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot y produjo la admisión del referido proyecto e iniciaron las discusiones conciliatorias. En ese momento la Inspectoría del Trabajo de Maracay, decreto inamovilidad laboral, consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo...”. De la misma manera señala que “….hasta la fecha continúan las discusiones colectivas por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que la inamovilidad conforme al 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta vigente….”.
Asimismo señala que “…el caso que nos ocupa se trata de un Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra el ciudadano MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES, que provoco su retiro del cargo de MENSAJERO, de la dependencia a la cual estaba adscrita gozando de la inamovilidad laboral conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, acto administrativo evidente mente nulo de nulidad absoluta, que pretende violentar el derecho al trabajo, a la estabilidad Laboral, y el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, debido a que había provocado estado y generado derecho subjetivo en la particular…”

Ahora bien en cuanto a lo pretendido por la parte actora de la aplicación del dispositivo sustantivo que lo ampara por la discusión de la convención colectiva de trabajo del SINDICO ÚNICO DE TRABAJADORES GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SUTMUGIR), con la Alcaldía de Municipio Girardot del Estado Aragua, y por la cual se le debe reincorporar, por lo que considera esta sentenciadora que es necesario citar textualmente el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), que establece:
“Artículo 520: A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.” (Negrillas y subrayado añadido).

Tomando en cuenta la norma transcrita, el Apoderado Judicial del recurrente en su escrito libelar señala que “…en fecha 04/06/2010, signado con el Nº 00435, el Sindicato Único de trabajadores del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó proyecto de Convención Colectiva y en fecha 14 de diciembre de 2010, fue consignado el estudio perceptivo Económico, por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot y produjo la admisión del referido proyecto e iniciaron las discusiones conciliatorias. En ese momento la Inspectoría del Trabajo de Maracay, decreto inamovilidad laboral, consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.De la misma manera señala que “….hasta la fecha continúan las discusiones colectivas por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que la inamovilidad conforme al 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta vigente….”.
Precisado lo anterior, corresponde ahora determinar si el ciudadano Miguel Domingo Lucente Flores, parte querellante en el presente proceso, le correspondía o no gozar de la inamovilidad laboral, que surgió en virtud de haberse introducido ante la Inspectoría del Trabajo el 27 de Diciembre de 2010, el Anteproyecto de la Convención Colectiva señalada por la actora.
A lo que tiene que indicar esta sentenciadora que los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que los funcionarios de carrera gozan de beneficios –como la estabilidad laboral- de los que no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción así como los funcionarios públicos que ingresan a la administración publica a través de un nombramiento y designación, y los contratados.

Ello así, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima pertinente analizar la aplicabilidad al querellante de la inamovilidad prevista en dicho artículo con respecto a la Convención Colectiva del Trabajo introducida por el SINDICO ÚNICO DE TRABAJADORES GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (SUTMUGIR y la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua.

A fin de dilucidar la denuncia planteada, esta Sentenciadora estima oportuno precisar en primer término que el derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo.
Ello así, las Convenciones Colectivas del Trabajo constituyen acuerdos de condiciones de trabajo, en la cual se encuentran contemplados los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, y cuyo ámbito de aplicación se dirige sólo a los sujetos que las conciertan.
Al respecto, se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), el cual prevé quienes celebran la Convención Colectiva del Trabajo y el objeto de la misma, de la siguiente manera:

“Artículo 507.- La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.
Dicha norma laboral establece primero los sujetos de la Convención Colectiva, por una parte i) la representación de los trabajadores (sindicatos, federaciones o confederaciones) y, por la otra ii) los patronos o su representación patronal (varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos); así como, se consagra el objeto de dichas Convenciones relativo a establecer los términos de la relación de trabajo y, precisar los derechos y obligaciones de cada una de las partes.
Así mismo, de la citada disposición legal laboral, este Juzgado observa el reconocimiento jurídico de las partes involucradas en la conformación de una Convención Colectiva, esto es, las personas en abstracto que son indispensables para estructurar el contenido pacto laboral, esto es, la presencia del patrono o su representante y la representación sindical de los trabajadores.

De esta manera, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público y privado, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.

Ahora bien, la obligación del patrono, de negociar y celebrar la convención colectiva, es de naturaleza compleja y contenido indeterminado, ya que comprende toda una serie de actos voluntarios y sucesivos, que se inicia con la comparecencia del obligado al lugar, día y hora, fijados por el Inspector; continúa con las ofertas y contraofertas de su interés circunstancial, y culmina con la firma y depósito de la convención. Cada acuerdo parcial de las partes está sujeto a la condición de que exista acuerdo sobre el total de la materia controvertida, entendiéndose que la falta de consenso sobre un punto determinado de ella, provoca la ineficacia de los acuerdos parciales logrados sobre los demás de la negociación.

Ahora bien, que si el cargo ejercido en la Administración es un cargo de carrera, el funcionario gozará de la estabilidad en el cargo, propio de dichos funcionarios (como derecho que además es uno de los elementos que delinean la carrera) y que en caso de ser un funcionario considerado como de libre nombramiento y remoción, o un funcionario por designación, no puede entenderse que la permanencia en dicho cargo es absoluta, pues tal consideración desnaturalizaría el cargo; por lo que no podría sostenerse que en casos como el de autos, en el cual se remueve a un funcionario exista una figura de inamovilidad.
Ahora bien tal punto controvertido tiene su origen, principalmente, en la interpretación realizada al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual:

"Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa nacionales, estadales o municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley".

En relación a éste punto, la doctrina judicial no ha sido uniforme, pues bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa el criterio aplicado consideraba que del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprendería que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en las relaciones de carácter funcionarial sería de carácter supletorio, pero al disponer que todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional se regirá por las normas de carrera administrativa nacionales estatales y municipales, en tales casos, con carácter excluyente, deberán aplicarse tales disposiciones, en detrimento de las contenidas por la Ley laboral, por lo que un funcionario público investido a su vez de fuero sindical no estaría amparado por el procedimiento de calificación de despido para tales casos previstos por dicha Ley, ya que dada su condición de funcionario público, ello le acarrearía en si mismo estabilidad, a la cual sólo se podría poner fin por los supuestos regulados por las normas de función pública aplicables.
Este había sido el criterio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba aplicable a casos como el de autos. (Véase sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.006, caso: Jesús Candelario D’salle y sentencia dictada en el expediente Nº 00-24105, con Ponencia del Magistrado: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Caso: Lester Jeffrey Lugo Colmenares en contra del Ministerio de Educación).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 555 de fecha 28 de marzo de 2.007 (caso: Adón de Jesús Díaz González), al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2.006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (mediante el cual fuera decidido un caso similar al de autos), consideró necesaria la aplicación, tanto del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, así como del procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de funcionarios públicos que a su vez estuvieren amparados por fuero sindical en virtud de ejercer actividades sindicales. En esa oportunidad precisó la Sala Constitucional lo siguiente:
“…el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales; y gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se ‘retira’ al recurrente, no lo afecta en su condición de funcionario público, en virtud de que el mismo no había participado en ningún concurso público.
Ciertamente, lo que se debe inferir del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), es que la ley que regule la función pública (antes, la Ley de Carrera Administrativa, ahora, la Ley del Estatuto de la Función Pública) debe sistematizar todo lo relativo a “ingreso, ascenso, traslado, etc.”, pero por ello mismo, su ámbito de aplicación se limita a ello, dejando sin regular otras materias relacionadas con la defensa de los derechos del trabajador, que son reguladas directamente (no supletoriamente) por la Ley Orgánica del Trabajo Derogada).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional, considera que como quiera que efectivamente el recurrente ostentaba el cargo de MENSAJERO, adscrito a la Oficina de la Secretaria (Atención Ciudadana), por cuanto el cargo desempeñado por él no formaba parte de la Junta Directiva del el Sindicato Único de trabajadores del Municipio Girardot del Estado Aragua, pues la Administración Municipal no tenía la imposibilidad de removerlo y retirarla, por cuanto el organismo se encontraba ante un proceso de Concurso Público para obstar al cargo que ostentaba, por lo que, conforme a lo precedentemente explicado en consecuencia, a juicio de quien aquí decide, el Ente Administrativo querellado no necesitaba de la autorización del al Inspectoría del Trabajo para remover del cargo al actor, por cuanto el mismo no estaba amparado por la supuesta inamovilidad alegado en virtud de que desde el 27 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue depositada la convención colectiva de trabajo, lo cual se evidencia al folio 10 del expediente principal, hasta el 26 de octubre de 2011 fecha en la cual el recurrente es notificado del Acto Administrativo de retiro del cargo que ostentaba habían transcurrido más de las 180 días establecidos en al Ley Orgánica del Trabajo (derogada), aunado al hecho que de auto no se evidencia que el Sindicato, así como el Ente Administrativo querellado hubieres solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo la prorroga de los 90 días que establece la Ley.
En sintonía con lo anterior tal como lo establece el artículo 40 del a Ley del Estatuto de la Función Pública, el ingreso al Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, debe ser por concurso publico, Concurso este que apertura la Alcaldía del Girardot del Estado Aragua, e insto a los funcionarios públicos de dicha administración a participar para optar a los cargos que ostentaba, en el cual se evidencia de autos que el querellante participo pero no gano, procediendo la administración a aperturar un nuevo concurso por los cargo de carrera que existían en dicho ente Municipal, concurso al cual el querellante no participo, lo cual se evidencia de autos que corren a los Antecedentes Administrativos, por lo que a juicio de quien aquí decide al querellante no le asiste el derecho, del cual gozan los funcionarios de carrera –como la estabilidad laboral-por lo que se desestima el argumento invocado por el recurrente en cuanto a la Inamovilidad denunciado, con forma al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la misma. Así se decide.

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Argumenta el recurrente en su escrito libelar que “…. El acto administrativo que se recurre de nulidad carece de toda validez en el mundo jurídico, debido a que adolece de vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad, primero porque violenta flagrantemente los artículo 25 y 49 de la Constitución y segundo al violar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado al no ser notificado conforme a lo establecido en el artículo 76 de la LOPA, que señala expresamente el deber de la Administración de Notificar a los Administrados de los Actos por ellos dictados con arreglo a dicha norma y con las formalidades del caso…”
Por lo que pasa de seguida esta sentenciadora a pronunciarse respecto a tales argumentos a lo que tiene que indicar que es necesario establecer, en primer término, cuál es el acto que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo la notificación del acto administrativo.
En este sentido, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señalan:
“Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa...” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Son claras las normas transcritas, cuando establecen que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia o en la de su apoderado judicial, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida exigiendo recibo firmado, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles.
Así, el legislador previó la posibilidad de realizar la notificación mediante cartel, en caso de no ser dable practicar la misma de manera personal. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la doctrina que cuando el destinatario se niegue a recibir la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la entrega de la misma o de la resistencia del destinatario del acto.
De otra forma debe proceder la Administración a practicar la notificación prescrita en el artículo 76 ejusdem, sólo cuando resulte impracticable la notificación personal. Así, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos.
En el presente caso, la Administración querellada, Según Acta de fecha 25 de octubre de 2011, suscrita por una funcionaria de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Girardot, en fecha 24 de octubre de 2011, procedió a notificar al querellante mediante Boleta de Notificación del acto administrativo contentivo de la Resolución 276, en dicha acta la funcionaria dejó constancia de haberse trasladado a la Oficina de Atención Ciudadana , donde laboraba el Recurrente, quien una vez recibida y leída la mencionada Boleta se negó a recibir; de la misma manera dicha funcionaria dejó constancia que en fecha 25 de Octubre de 2011, se traslado a su Residencia ubicada en el avenida a los cedros, residencia Bermúdez II, apartamento 15, piso 8, en donde no encontró a nadie, por lo que consignó dos ejemplares de la antes mencionada Boleta de Notificación, lo cual consta al folio 21 de los Antecedentes Administrativos; es por lo que la Administración optó por la publicación del Cartel de Notificación, el cual fue publicado en fecha 26 de Octubre de 2011.
Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“...En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, se evidencia que la Administración dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ….(…)…
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación no puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sino hasta el 28 de junio de 2010 y siendo ejercido dicho recurso de nulidad en esa oportunidad, por esa razones es por lo que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
En el caso de marras, se evidencia que la Administración hoy querellada, dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizando los mecanismos necesarios para hacer efectiva dicha notificación, con el hecho cierto de que el recurrente se negó a recibir la Boleta de Notificación, por lo que en ese sentido la notificación personal no fue debidamente practicada, optando la administración por la Publicación de la notificación mediante publicación en prensa y habiendo sido notificado el Recurrente de la mencionada Resolución, obviando la administración en dicha notificación concederle al recurren el lapso de los quince (15) días hábiles (hoy de despacho según la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional) para darlo por notificado, sin embargo el querellante ejerció el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 03 de febrero del 2012, dentro del lapso de los tres meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiendo recurrido al Órgano Jurisdiccional en tiempo hábil a ejercer su derecho, es por ello, que esta sentenciado considera que el recurrente convalido los defectos que pudiere tener el Acto Administrativo recurrido en cuando a la oportunidad procesal en la cual comienza a computarse el lapso para ejercer los recursos correspondientes, es por lo que este Juzgadora declarar Improcedente la violación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los razonamientos anteriormente expuestos dada la importancia y los efectos que debe producir la notificación como para que el recurrente intentare su acción en la oportunidad legal, Y así se decide.


DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Ahora bien desvirtuado como quedo lo anterior pasa esta Sentenciadora a pronunciarse de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso a lo que tiene que indicar que:
Así pues, considera esta juzgadora pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.
A lo que debe necesariamente traer a colación, este órgano jurisdiccional, lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.
Ahora bien, resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo).
Así ha sido interpretada la garantía del debido proceso, entendiendo que las violaciones del derecho de defensa deben producirse en el curso de un proceso. Esto es, la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso (salvo las excepciones de ley); y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia
A lo que estima este órgano jurisdiccional, oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental…”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
En la situación que se analiza, argumenta el recurrente primordialmente que “….El acto administrativo que se recurre de nulidad carece de toda validez en el mundo jurídico, debido a que adolece de vicios de inconstitucionalidad y de Ilegalidad, primero porque violenta flagrantemente los artículo 25 y 49 de la Constitución y segundo al violar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado al no ser notificado conforme a lo establecido en el artículo 76 de la LOPA, que señala expresamente el deber de la Administración de Notificar a los Administrados de los Actos por ellos dictados con arreglo a dicha norma y con las formalidades del caso…”
“…..En el presente caso, respecto del acto administrativo, se observa que en ningún caso, se cumplió con esas formalidades, la cual se deriva del acto mismo, en su contenido, no tiene siquiera la alusión de dicho lapso…”
Ahora bien en el caso de marra este órgano jurisdiccional, advierte que como se dijo supra que al haber quedo convalidado el defecto de la notificación conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la interposición del Recurso Contencioso administrativo en tiempo hábil, y al haber el recurrente accedido a la vía jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, considera quien aquí decide que tal violación debe ser declarado improcedente. Así se decide.-

En cuanto al vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario reseñar los siguientes aspectos que deberían considerarse con respecto al caso que se viene ventilando por esta vía jurisdiccional. Es la situación, que ciertamente el ciudadano MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES, alega haber comienza a laborar para la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, 30/07/2007, designado mediante Resolución 349 por el ciudadano Alcalde ocupando el cargo de Asistente de Oficina I, resolución esta que no cursa a los autos y no fue consignada por el Recurrente a pesar que el Tribunal dictó un auto para mejor proveer requiriendo la misma; pero es el caso que de autos se desprende que dicho ciudadano es designado mediante Nombramiento de fecha 16 de febrero de 2005 en el cargo de Asistente de oficina I.
En fecha 01/01/2008, fue cambia la denominación de los cargos que venían ocupando en le Estructura Organizativa del ejercicio fiscal 2007, conservando así su estabilidad en las funciones realizadas, pero fue cambiado de cargo de Asistente de Oficina I a Mensajero, cargo este último considerado por la Municipalidad querellada como cargo de Carrera, según se desprende de la de la Gaceta Municipal de fecha 13 de febrero de 2008, que corre a los folios 44 al 47 de la pieza principal, así como que el mismo fue señalado dentro de los cargo a concurso de oposición público.
Ahora bien el “Artículo 19 establece que. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido” (resaltado del Juzgado).
Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, esta Sentenciadora advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Resulta pertinente precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así las cosas, a los fines de determinar la nulidad absoluta del acto administrativo que separo al recurrente del cargo que ostentaba es necesaria verificar la naturaleza del cargo que desempeñaba dicho ciudadano, y en tal sentido estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
Asimismo, estatuye la disposición constitucional que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, siendo que el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Conforme a la norma constitucional señalada, se prevé como requisito ineludible para el ingreso a la carrera funcionarial, la selección de los empleados públicos como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público, razón por la cual se debe advertir que de no realizarse el concurso al cual expresamente alude la norma en comentario, mal podría pretenderse la condición de funcionario de carrera.
Asimismo, cabe destacar que es en razón de lo anterior que subyace el derecho a la estabilidad, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte, concretamente, a través de su sentencia Número 2008-1126 de fecha 22 de junio de 2008, (caso: Eusebio Gilaranz Sanzo vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público), al señalarse que:

“(…) de acuerdo a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.
Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos con miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.

Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en beneficio de toda la colectividad.
Luego entonces, por principio constitucional se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla”.

En este orden de ideas, se observa de las actas los diferentes medios de prueba aportados en el proceso, a los fines de poder precisar la categoría de dicho cargo, entre los cuales se encuentran los siguientes pruebas documentales promovidas por el recurrente junto con el escrito libelar, las cuales no fueron objeto de impugnación en razón de ello se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Constancia de Trabajo de fecha 28 de agosto de 2009. (ver folio 8)
2.- Recibo de Pago de fecha 15/01 /2011.(ver folio 9)
3.- Notificación del Acto Administrativo. (ver folio 10)
4.- Nombramiento de fecha 16 de febrero de 2005. (ver folio 11)
5.-Menorandum de Notificación.- (ver folio 12).
Asimismo la parte recurrida promovió en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas las siguientes documentales:
1.- Resolución N° 005 de fecha 03 de enero de 2008.
2.-Notificación del Recurrente del cambió de Estructura.
3.-Recibo de Pago.
4.- Fe de Erratas.
5.- Auto de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrito por la Inspectora del Trabajo del
Estado Aragua.
Ahora bien, la Dirección de Recursos Humanos del ente Municipal, siguiendo con las directrices emanadas por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 40 el cual establece único medio para el ingreso de cualquier aspirante a los cargos de carrera en la Administración Pública, es mediante la realización de Concursos Públicos y visto que el cargo de Mensajero, adscrito a la Oficina de la Secretaria (Atención Ciudadana) de la Alcaldía del Municipio Girardot, es un cargo de carrera y que lo ostentaba el ciudadano Miguel Domingo Lucente, por designación, y no por concurso publico, cargo este que a través de convocatoria publicada en presa se aperturar a concurso publico, así como los demás cargos de carrera que existían en el del Municipio entre los cuales se encontraba el ejercido por el recurrente, según DECRETO Nº 017 de fecha 24 de agosto de 2009.
Una vez cumplido con todos los trámites, procedimiento, lapsos, evaluación de credenciales y perfil de los concursantes, la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, procede a notifica al ciudadano Miguel Domingo Lucente, portador de la cédula de identidad N° 9.665.231, mediante Resolución 276 de fecha 21 de octubre de 2011, del Retiro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, dado que el mismo no se inscribió, ni participo en el concurso publico para optar definitivamente al cargo de Carrera que ostentaba como Mensajero, el cual fue provisto de forma transitoria, por haber ingresado en fecha 15 de febrero del 2005, mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso público, en razón de ello es retirado del Ente Municipal.
Siguiendo este mismo orden de ideas, en fecha 24 de agosto del 2011, según Resolución 202, el ciudadano Alcalde Autoriza a la Apertura un nuevo concurso de oposición que le permitiera a los funcionarios provisionales del Ejecutivo Municipal que no hubieren podido participar en los concursos anteriores o, no hubieren aprobado, tener una nueva oportunidad de regularizar su situación y obtener el nombramiento que lo acredite como funcionario de carrera municipal.
Así mismo, se evidencia de autos la convocatoria realizada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para participar en el Concurso Público de diferentes cargos, en el cual se inició la recepción de credenciales.
Por tanto, se constata que ciertamente, a diferencia de lo expuesto por el actor, la Administración Pública llevó a cabo el Concurso Público “para que todos los aspirantes a optar para un cargo de carrera participen en igualdades de condiciones sin discriminación de ninguna índole”, en atención al artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé el ingreso a los cargos de carrera en la Administración mediante la realización de Concursos Públicos.
Del mencionado Concurso Público y de lo expuesto por la Administración, lo cual no fue rebatido por el recurrente, se puede constatar que ciertamente “Miguel Domingo Lucente, […] no participo en el Concurso efectuado en agosto de 2011, para optar a cualquier cargo de carrera en la Administración pública, lo cual representa el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.

Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional sólo a través de la presentación y aprobación de Concursos Público podía el recurrente como aspirante a ingresar a la carrera administrativa, obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la designación no puede constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública, tal y como lo pretende el recurrente.
Aunado al hecho y así fue alegado por la Administración querellada que el Recurrente no cumple con los requisitos establecido en el artículo 17 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en que los aspirante a ingresar a la Administración pública deben cumplir con el requisito de tener el titulo de educación media diversificada.
Ahora bien, considera necesario esta Jurisdicente trae a colación el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es del tenor siguiente:
Artículo 17. Para ejercer un cargo de los regulados por esta Ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

1.- Ser venezolano o venezolana.
2.- Ser mayor de dieciocho años de edad.
3.- Tener título de educación media diversificada.
4.- No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.
5.- No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo para ejercer
cargos de alto nivel, caso en el cual deberán suspender dicha jubilación o pensión. Se exceptúan
de éste requisito la jubilación o pensión proveniente del desempeño de cargos compatibles.
6.- Reunir los requisitos correspondientes al cargo.
7.- Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en esta Ley y su Reglamento, si fuere el
caso.
8.- Presentar declaración jurada de bienes.
9.- Los demás requisitos establecidos en las leyes.

Del mencionado artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 3 establece: “Tener título de educación media diversificada”. Al Respecto se observa que tal disposición puede resultar aplicable al presente caso, por cuanto ese es un requisito establecido en la Ley para aquellos que aspiren a ingresar a la función pública. Por otra parte, debe reiterarse que el ingreso por designación no resulta un mecanismo de ingreso a la carrera administrativa, como se ha reiterado supra, sino que es de carácter temporal, potestativo de la Administración. Y siendo que de las actas procesales y muy especialmente de la Oferta de Servicios así como de las notas certificadas de calificaciones que corren insertas en los Antecedentes de Servicios del querellante que el mismo no culmino sus estudios para obtener el título de educación media diversificada, lo que es lo mismo el Titulo de Bachiller, en razón de ello mal puede pretender el ciudadano “Miguel Domingo Lucente, ingresar a la Administración Pública Municipal, si no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer un cargo. Así se declara. (Destacado del Tribunal).

De todo lo anterior, queda evidenciado que la Administración Municipal si dio cabal cumplimiento al procedimiento administrativo previo necesario conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se establece.

Aunado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado Superior resaltar, que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende claramente, que el ciudadano Miguel Domingo Lucente, fue objeto de retiro por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, sin que se evidencie de los documentos que cursan en autos ni de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración le haya imputado falta alguna a los efectos de retirarlo con motivo de una eventual “destitución”, es decir, que en modo alguno, la Resolución identificada con el Nº 276 del 21 de octubre de 2011, se encuentra fundada -contrario a lo que pretende dejar entrever el querellante de autos- en algún supuesto de destitución que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes (cfr., artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); por lo que, mal puede estimarse que la Administración querellada menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Miguel Domingo Lucente, por cuanto el mismo resulta a todas luces no aplicable a la situación de hecho planteada en autos, y así también se establece.
En consecuencia, el Tribunal declara que del ciudadano Miguel Domingo Lucente, no posee la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, dado que ésta no logró probar en los autos el haber dado cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición, el cual, fue convocado expresamente por el Municipio querellado de la forma arriba descrita y, subsiguiente, nombramiento e ingreso a la carrera administrativa, y menos aun que dicho acto le haya negado la oportunidad de ingreso al Ente Administrativo querellado como lo establece el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, mal puede este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones, siendo que además, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 276 de fecha 21 de octubre de 2011, mediante el cual es retirada de la Administración Pública Municipal, se encuentra precedido o fue dictado con ocasión a un procedimiento administrativo previo, que consistió en la convocatoria y trámite del concurso público de oposición respectivo, ello con el fin de regularizar su ingreso a la Administración como funcionaria público de carrera, y así se decide.

De lo anterior se colige que el acto administrativo contenido la Resolución Nº 276 de fecha 21 de octubre de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificada el día 26 de igual mes y año, a través de la publicación en prensa, mediante la cual le notifican que en virtud de no haber participado en el concurso de oposición para optar a los cargos de carrera, procedió a retirarlo del mencionado cargo en virtud de que el cargo ejercido era provisional, se encuentra legalmente fundamentado conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta revestido de legalidad y ajustado a derecho, y así se establece.
Por lo tanto, al haber quedado demostrado que el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, es por lo que, se desecha lo alegado con relación a la presencia de vicios de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriores, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Miguel Domingo Lucente, titular de la cédula de identidad N° V-6.042.169, mediante su Apoderado Judicial ciudadano Abogado en ejercicio HÉCTOR CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.239, contra Resolución Nº 276 de fecha 21 de Octubre de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual le es notificada en fecha 26 de octubre de 2011, a través de la publicación en prensa, mediante la cual le notifican que en virtud de no haber participado en el concurso de oposición para optar a los cargos de carrera, es retirado del Administración Pública Municipal.
SEGUNDO: DECLARAR INCÓLUME Y FIRME La Resolución Nº 276 de fecha 21 de Octubre de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual le es notificada en fecha 26 de octubre de 2011, a través de la publicación en prensa, mediante la cual le notifican que en virtud de no haber participado en el concurso de oposición para optar a los cargos de carrera, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua.
TERCERO: En acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.
CUARTO: Líbrense el Oficio.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, (29) días del mes de Junio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m. ), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº DE01-G-2012-000130
ANTIGUO 11.038
MGS/SR/mr