TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 204° y 156°
RECURRENTE: VICTORIA TOVAR DE FERNANDEZ.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CARMELIA MARGARITA FERNANDEZ TOVAR y MAURI MARIBEL PADRON SALCEDO.
RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Asunto: DP02-G-2013-000091.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de Octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la ciudadana Damely Virginia Fernández Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.481.805, actuando en representación de la ciudadana Victoria Tovar de Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.403.117, mediante su apoderado judicial, el ciudadano abogado Martín Leonardo Santoro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 94.116, contra la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua. Acordándose en esa misma fecha, su entrada y registro en los Libros Respectivos, con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2013-000091.-
En fecha 08 de Octubre del año 2013 se admite la presente causa ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 15 de Octubre del año 2015 diligencio la ciudadana Damely Virginia Fernández Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.481.805 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.506 en la cual solicita copias para la practica de las notificaciones.
En fecha 03 de Diciembre del año 2013 el alguacil del tribunal consigno la notificación practicada al Alcalde y Sindico del Municipio José Rafael Revenga.
En fecha 28/01/2014 diligencio la abogada Damely Virginia Fernández Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.481.805 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.506 en la cual solicita computo por secretaria.
En fecha 30 de Enero de 2014 se realizo auto ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha 07 de abril de 2015 diligencio la abogada Damely Virginia Fernández Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.481.805 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.506 en la cual solicita se fije audiencia. Asi mismo por auto de fecha 09 de abril de 2015 se deja constancia que aun no consta en autos la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua.-
En fecha 22 de Junio de 2015 se recibió escrito de reforma a la demanda presentado por la ciudadana Victoria Tovar de Fernández, titular de la cedula de identidad N° 4.403.117 asistida por la abogada Carmelia Margarita Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.506 y la abogada Maury Padrón, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 151.492
“II”
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
La demandante expone que el presente escrito de reforma, tiene por objeto “adaptar el Libelo de la Demanda del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 1006/2013, publicado en la Gaceta Municipal de El Consejo, en fecha 06 de agosto del 2013, en virtud, que el escrito primitivo de la demanda, se incurrió en errores y omisiones que incidirán fatalmente en las resultas del presente litigio, si estos errores involuntarios no son subsanados a tiempo. En este sentido, es importante desatacar que la reforma del libelo de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir, por tanto es un hecho que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la misma. Por cuanto, el demandante puede incurrir en errores y omisiones, errores de apreciación, y la ley le da derecho a que rectifique. De igual manera es importante enfatizar, que el derecho de reformar no es un derecho prolijo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo, sino por el contrario la reforma se hace porque el libelo tiene un defecto, una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien por que alegó mas hechos que los que debía, bien porque omitió algunos hechos ó bien porque esos hechos están equivocadamente plasmados ó erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista de el demandante que es titular de ese derecho.
De igual forma expone que en Octubre de 1972, mi esposo y yo. Llegamos al sector Sabaneta del El Consejo del Estado Aragua, donde construimos nuestra vivienda e inmediatamente demarcamos nuestros linderos con una cerca construida con alambres de púas y un portón del mismo material al cual se le daba el nombre de “falso” los cuales al correr de loa años, fueron sustituidos por paredes de bloques, y portón metálico, el cual durante estos largos, cuarenta (40) años he sustituido en dos (2) oportunidades.
El 13 de Diciembre del 2000, la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga de El Consejo Estado Aragua a mi solicitud me expide la primera ficha catastral identificada con la nomenclatura 05-06-U-Sabaneta.
En fecha 25 de Enero del 2000, la referida Alcaldía, mediante la dirección de Desarrollo Urbanístico, me expide el permiso de construcción menor N° 004/2002, en el cual se me autoriza al levantamiento de la pared ya existente, ubicada en el lindero Este, la cual ejecuté en ese mismo año.
En fecha 11 de Julio del año 2012, la Dirección de Catastro emite por segunda vez, ficha catastral de nuestro inmueble, la cual es requisito indispensable para que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), autorice el riesgo de las bienhechurias realizadas sobre el terreno, en virtud, que el citado terreno es propiedad de la nación y administrado por el INTI.
En fecha 01 de Febrero del 2013, fui citada por la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga de El Consejo, Estado Aragua. A comparecer ante esta oficina, por denuncia interpuesta por la ciudadana Aura Tovar, por un supuesto asunto de linderos, a cual acudí y de la cual no se dejó constancia mediante, acta, minuta ó cualquier otro instrumento.
En fecha 07 de Febrero del año 2013, la Directora de Catastro de la prenombrada Alcaldía suscribe oficio signado 007/13, luego de la realización de diferentes inspecciones de la citada Dirección de la referida Alcaldía, de las cuales tampoco se levantaron actas ó constancias de inspección donde se dejara sentado las razones de las inspecciones realizadas por la referida Alcaldía, durante las cuales, les preste toda la colaboración posible, proporcionándole la información y acceso a mi residencia.
No obstante, al observar que de esas inspecciones no se llegaba a ningún resultado en concreto y en resguardo de mis derechos patrimoniales sobre las bienhechurias de mi vivienda, solicité ante la referida Dirección Municipal un pronunciamiento sobre los resultados de las inspecciones realizadas, donde la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga se declara INCOMPETENTE para resolver el supuesto conflicto y remita el caso al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 13 de Febrero del 2013, comparecí ante el Área de Atención al Campesino de la Oficina Regional Aragua del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por denuncia interpuesta por la ciudadana Aura Tovar, para tratar ahora, un supuesto asunto relativo a “una servidumbre de paso”.
Como se puede observar, ya no se trataba de un conflicto de linderos como en un principio la ciudadana Aura Tovar de había denunciado ante la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la referida Alcaldía, ahora cambió la denuncia ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), alegando una violación por supuesta servidumbre de paso.
En fecha 12 de marzo del 2013, la Oficina Regional de Tierras Aragua del Instituto Nacional de Tierras (INTI), realiza una inspección de campo, dejando constancia de la situación y de la decisión administrativa tomada sobre el caso, referido a la supuesta “Servidumbre de paso” mediante Acta de Campo” de la cual citaremos un extracto para una mejor compresión de los hechos de ese eximio órgano judicial como a continuación se señala:
(…) nos dirigimos a constatar la situación presentada por la ciudadana Aura Tovar, el cual manifiesta que (…) Le cerraron el paso de la entrada y salida de su casa imposibilitándose el acceso a la misma (…)
En virtud de loa anteriormente suscrito y por inconformidad y desacuerdo de los ciudadanos presente Oficina Regional de Tierras Recomienda a los ciudadanos David Nieves, Dinora Nieves, Manuel Nieves, Gedealis Nieves y Sobeida Nieves visto que la ciudadana Aura Tovar mantuvo mas de 13 años pasando por el portón que entre los ciudadanos antes mencionados y ella, colocaron y cerraron para imposibilitar el acceso a la Sra. Aura Tovar; por razones personales entre ellos este que sale hacia la Calle La Línea se deja constancia que esta Institución recomienda que se le ceda el paso y sea levantado los escombros que se le colocaron a la Sra. Aura Tovar para trancarle el mismo paso(…).
De extracto del Acta de Campo se desprende claramente, tres aspectos fundamentales para el esclarecimiento del caso, a saber:
I) Quienes les cerraron l paso con escombros a la sra. Aura Tovar y a su familia, fueron los ciudadanos David Nieves, Dinora Nieves, Manuel Nieves, Gedalis Nieves, y Sobeida Nieves, con lo que queda claro que no fui yo, ni mi familia, como la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga ha pretendido hacer ver.
II) Que existen dos (2) portones metálicos, uno que es el portón que se hace mención en el Acta de Campo, el cual los ciudadanos David Nieves, Dinora Nieves, Manuel Nieves, Gedalis Nieves, y Sobeida Nieves y la Sra. Aura Tovar colocaron el cual da la salida a la Calle La Línea y es por donde los mencionados ciudadanos, le cerraron la entrada y la salida, de su casa a la Sra. Aura Tovar, y el otro portón, es el que se hace mención en la Resolución 1006/2013, de fecha 6 de agosto del 2013, que es mi portón el cual construí con dinero de mi propio peculio y esta ubicado al final del callejón La Línea.
III) Que la salida a la vía pública de la Sra. Aura Tovar y familia es por la Calle La línea, por donde hasta la presente fecha siguen saliendo y mi salida a la vía pública es por el callejón La Línea, es decir, son dos vías de acceso totalmente diferentes.
En fecha 29 de abril 2013, solicitamos ante el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Aragua del Instituto Nacional de Tierras (INTI), una copia certificada del Acta de Campo levantada y suscrita por los funcionarios de ese Organismo, donde quedó plasmada la decisión administrativa del caso, la cual recibimos en ese mismo acto.
En fecha posterior al 23 de agosto del 2013, recibí de manos de terceras personas como consta en autos el Oficio D.D.U. N° 180/2013, de fecha 23 de agosto del 2013, por cuanto, en la referida notificación no se evidencia acuso de recibo por mi parte, ni por ningún representante, en la que se me informaba que la máxima autoridad del Municipio había dictado un Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 1006/2013, de fecha 6 de agosto 2013.
En fecha 17 de octubre del 2013, el Juzgado de Municipio José Rafael Revenga y José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a mi solicitud evacua la inspección judicial donde se deja constancia de la ubicación de mi residencia y en las condiciones en que se encontraba la pared ubicada en el lindero Este de mi residencia, así como también, se dejó sentado que la construcción de la misma es de vieja data.
El 28 de noviembre del 2013, las ciudadanas Aura Tovar, Milagros Mailet Tovar, Sol Ángel Tovar y Marina Caribay Tovar, armadas con palos y acompañadas se sus maridos, hijos, primos, sobrinos y afines, deciden violentar mi hogar, alternado el orden público, la propiedad privada, poniendo en peligro la vida de mis nietos, todos menores de edad, y de mi esposo, quién se encontraba acompañado de dos niños (nuestros nietos), menores de edad. Ante esta circunstancia fue necesaria la intervención de la policía, quienes prohibieron que estas personas intentaran otra acción similar contra mi familia, por lo cual se debía esperar a que los tribunales decidieran.
Finalmente solicito Sea declarado CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE NULIDAD y consecuencialmente, declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la resolución N° 1006/2013, de fecha 06 de agosto del 2013, deje sin efecto la notificación contenida en el Oficio D.D.U. N° 180/2013, de fecha 23 de agosto de 2013 y declare la firmeza del Permiso de Construcción Menor 004/2002, de fecha 25 de enero del 2002.
“III”
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“IV”
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo se desprende que el mismo no se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua y al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua; mediante oficios, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Por lo que este juzgado debe instar a la parte actora que suministre los datos suficientes de identificación de los terceros identificados a los fines de librar las respectivas boletas con sus domicilios procesales y números de cedulas de identidad.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de los solicitado. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
VII. DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declararse; competente para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Victoria Tovar de Fernández, titular de la cedula de identidad N° 4.403.117 asistida por la abogada Carmelia Margarita Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.506 y la abogada Maury Padrón, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 151.492, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA
Segundo: Admitir la reforma de la demanda del referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Tercero: se ordena notificar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA al ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA Y AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil trece (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 29 de Junio de 2015, siendo la 01:02 minutos post meridiem, previo el Cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN REYES.
Sentencia Interlocutoria.
Exp. DP02-G-2013-000091.-
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