REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, Veintinueve (29) de Junio de dos mil quince (2015).
205° y 156°
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Abogado MIGUEL RAMON LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.370, en su carácter de autos, mediante la cual expone y solicita: “… de acuerdo al contenido del artículo 72 de la L.O.J.C.A. vigente, después de este acto, el próximo es la SENTENCIA del proceso en cuestión y dentro de los subsiguientes cinco (5) días, de la Audiencia Oral, por ser un juicio BREVE, de acuerdo al contenido In Fine del artículo 72 de la LOJCA y desde esa fecha 17 de Marzo del año 2015 a la presente fecha han transcurrido más tres (3) meses, sin que haya habido una decisión dada por este Tribunal; Por las razones expuestas y por el derecho que me asiste, Es que solicito de éste Honorable Tribunal, se pronuncie de acuerdo a lo contenido en auto y a la JUSTICIA; Igualmente solicito muy respetuosamente, sé provea de una copia electrónica de la GRAVACIÓN de la Audiencia ORAL, de acuerdo al contenido del artículo 73 de la L.O.J.C.A. donde participó la representante del Ministerio Público y la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA…”
Este Tribunal advierte al abogado diligenciante que ciertamente la audiciencia Oral del presente procedimiento se verificó en fecha 17 de marzo de 2015, no obstante en fecha fue dictado auto en fecha 06 de abril de 2015, donde se ordenó notificar al Procurador General de la República de Venezuela, solicitándole información trascendental para el mejor esclarecimiento del presente juicio, lo cual fue ratificado mediante Oficio Nº 683-2015 en fecha 11 de mayo de 2015, donde entre otras cosas se dejo establecido que una vez constara en autos la notificación practicada, se dejaría transcurrir los quince (15) días de despacho, más dos (02) días del termino de la distancia para la remisión de la información solicitada, vencidos éstos el Tribunal procedería a fijar el lapso respectivo para dictar sentencia en la presente causa. Ahora bien consta en auto que el ciudadano en fecha 22 de junio de 2015, dejó constancia de haber practicado la referida notificación, por lo que este Tribunal Superior ordena la práctica por Secretaria, el cómputo de los quince (15) días de despacho, más dos (02) días del termino de la distancia, contados a partir del día 22 de Junio de 2015 (exclusive) fecha en la cual consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día de despacho de hoy inclusive. Cúmplase.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
Quien suscribe, ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES, Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, HACE CONSTAR: Que del Libro Diario llevado por este Tribunal, se evidencia: Que desde el veintidós (22) de junio de 2015 (exclusive), transcurrieron los días: 25, 26, y 29 de junio de 2015, o sea tres (03) días de despacho.
LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
Practicado como fue el cómputo por Secretaria se evidencia que desde el día 22 de Junio de 2015, (exclusive), hasta el día de despacho de hoy 29 de junio de 2015 (inclusive), han transcurrido solo 03 días de Despacho, de los quince (15) más los dos (02) días del termino de la distancia establecidos en el auto de fecha 11 de mayo de 2015, para la remisión de la información solicitada, y una vez vencido dicho lapso se proceda aperturar oportunidad para dictar decisión, por lo que resulta improcedente la solicitud de dictar decisión en la causa. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la copia electrónica de la grabación de la Audiencia Oral, este Tribunal Superior le indica al diligenciante que no contamos, por no haber sido designado para este Juzgado con el personal técnico especializado para el ejercicio de la función Audiovisual, por lo que se declara improcedente la solicitud de copia electrónica de grabación solicitada. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
Exp. No. DP02-G-2014-000190.-
MGS/SAR/retv.