TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 156°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano BALTAZAR JOSE HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.997.456.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas en ejercicio GRACIELA SEIJAS, NOELIS FLORES DE CARDOZO Y KELIS ALCALÁ KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 9.916, 16.080 y 40.192 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Ciudadana CINDY MARÍA FERNÁNDEZ MIJARES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 131.537.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2015-000009.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio la presente causa judicial mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2015, presentado por el ciudadano BALTAZAR JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.997.456, debidamente asistido en ese acto por la ciudadana Graciela Seijas, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 9.916, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
En esa misma fecha (27 de Enero de 2015), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el Nº DP02-G-2015-000009.
Por sentencia de fecha 28 de Enero de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta y se ordenaron las notificaciones de Ley, dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
En fecha 10 de Febrero de 2015, el ciudadano José Baltasar Herrera, asistido por la ciudadana Graciela Seijas, mediante diligencia otorga poder Apud- Acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 25 de Febrero de 2015, el ciudadano Alguacil consignó las resultas de la practica de las notificaciones ordenadas en fecha 28 de enero de 2015.
En fecha 16 de Marzo de 2015, la apoderada judicial del ente querellado, ciudadana Cindy Fernández, presentó escrito de contestación de demanda.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2015, este Juzgado Superior Estadal fijó audiencia preliminar a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2015, los ciudadanos Jacob Carrero y Graciela Seijas, solicitaron diferimiento de la audiencia.
Por auto de fecha 26 de Marzo, este Tribunal difiere Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del término.
En fecha 27 de Marzo de 2015, diligenció la ciudadana Cindy Fernández, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, mediante la cual consigna el expediente administrativo relacionado con la presente causa judicial.
Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2015, este Tribunal acuerda formar pieza separada denominada Expediente Administrativo Nro (1).
En fecha 09 de Abril de 2015, se llevó a cabo Audiencia Preliminar.
En fecha 16 de Abril de 2015, diligenciaron las partes, en la cual consignaron escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2015, el ciudadano Baltazar José Herrera, debidamente asistido de su apoderada judicial la ciudadana Graciela Seijas, diligencia mediante la cual desiste parcialmente del procedimiento.
En fecha 23 de Abril de 2015, mediante auto se fija Audiencia de Resolución de Controversia.
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2015 se admitieron los medios probatorios promovidos por la parte querellante y por la parte querellada.
En fecha 30 de Abril de 2015, se llevó a acabo Audiencia de Resolución de Controversia.
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2015, la ciudadana Graciela Seijas, apoderada judicial de la parte recurrente en la cual desiste de los puntos 1° y 2° del Petitorio.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2015, se ordenó notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño a los fines de que autorice o no el desistimiento efectuado por la parte querellante.
En fecha 20 de Mayo de 2015, la ciudadana Cindy Fernández, en su carácter de Apoderada Judicial del ente querellado, mediante diligencia consignó autorización emanada del Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry.
En fecha 04 de Junio de 2015, mediante auto este Juzgado Superior fijo Audiencia Definitiva.
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2015, este Tribunal difiere la celebración de la mencionada audiencia definitiva debido al cúmulo de trabajo.
En fecha 16 de Junio de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la misma se dictó el Dispositivo del Fallo en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En el escrito libelar de fecha 27 de Enero de 2015, presentado por el ciudadano BALTAZAR JOSE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.997.456, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, argumenta lo siguiente:
Que, “Omissis…cumplí 29 años de servicio ininterrumpidos en la administración Pública, de los cuales 18 años 09 meses y 19 días trabajé en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, al ingresar en fecha: 16 de Abril de 1996, siendo el último cargo desempeñado el de Trabajador Social II, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de dicha Alcaldía mi salario integral hasta el mes de Abril de 2014 es por la cantidad de OCHO MIL SETENCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTIDOS CENTIMOS (Bs. 8.725.52)…”
Que, “Omissis…mi último salario integral asciende a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.623.90) mensual, mas el bono alimentario y demás derechos que me otorga la convención colectiva; es el caso que, en fecha 17 de noviembre de 2014, me hacen entrega del Oficio DRRHH Nº 498-2014, de fecha 13 de noviembre de 2014 […] mediante la cual se me notifica que a partir del 01 de noviembre fue realizado el proceso de mi jubilación, no se hizo entrega de la notificación de la resolución, no se indicó monto de la jubilación ni fecha del retiro del servicio, verbalmente manifestó el Director de Recursos Humanos que la resolución Nº 0160/10/2014, me seria notificada posteriormente ya que, como se expresa en el referido oficio había sido enviada a la cámara Municipal para su publicación…”
Que, “Omissis…en fecha: 14 de enero de 2015 me entregan la Resolución Nº 0160/10/2014, de fecha 31 de octubre de 2014, PUBLICADA EN FECHA: 02 DE DICIEMBRE DE 2014, mediante la cual se concede el beneficio de jubilación a partir del 11 de noviembre de 2014 […] para el momento de mi desincorporación del servicio, mi salario asciende a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVETA CENTIMOS (Bs. 12.623.90), que correspondía al incremento de salario decretado para el 01 de mayo de 2014, el cual se comenzó a pagar a partir del enero de 2015, por lo que, se me adeuda la diferencia entre lo pagado y el monto que me corresponde POR LA ASIGNACIÓN MENSUAL DEL EQUIVALENTE AL 100% DE MI SALARIO…”
Que, “Omissis…como resultado del ente municipal se me ha dejado de pagar la diferencia de salario correspondiente a la primera quince de noviembre 2014, que me encontraba en servicio activo, y la diferencia de pensión desde el 15 de noviembre de 2014, tomando en consideración el salario que me correspondía para la fecha del otorgamiento el salario que me correspondía par ala fecha del otorgamiento del beneficio, es decir Bs. 12.623.90 mensual…”
Que, “Omissis…por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante ese Tribunal para demandar como en efecto lo hago a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua para que convenga o a ello sea condenado los siguientes conceptos:
1. Se ajuste la pensión de jubilación al salario devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir llevarlo a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.623.90) mensual que corresponde al monto del salario devengado hasta el 02 de diciembre de 2014 conforme al fundamento de la resolución en su cuarto considerando y se ordene la cancelación de la diferencia dejada de percibir.
2. Se ordene el pago de la diferencia de los beneficios contemplados en la resolución que me otorga el beneficio de jubilación, dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2014 y se continúen pagando mensualmente conforme a la resolución y la contratación Colectiva de Trabajo.
3. Se ordene el pago de Bs. 17.753.29 por concepto de la diferencia de los salarios dejados de percibir, conforme al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo y 15% al mes de diciembre de 2014, hasta el 02 de diciembre de 2014, con los respectivos intereses que se causaren hasta su total cancelación.
4. Como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo demando el pago de Bs. 417.872.14 por concepto de prestación de antigüedad con el pago de sus intereses y la indexación monetaria y demás derechos retenido, conforme a los criterios establecidos en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
-III-
DE LA CONTESTACION
En el escrito de contestación la Representación Judicial de la parte querellada manifestó lo siguiente: "Omissis...el ciudadano BALTAZAR JOSE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.997.456, comenzó a laborar para este Ente Municipal desde 16/04/1996 hasta la fecha 17/11/2014, fecha en la cual se le notifica del Oficio emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía que presento, Nº 498-2014, de fecha 13/11/2014, donde se le indica que, a partir del primero (01) de Noviembre de 2014, le fue realizado procedimiento de jubilación…”
Que, “Omissis… en fecha 14/01/2015, se le entrega la Resolución Nº 0160/10/2014, de fecha 31/10/2014, publicada en Gaceta Municipal en fecha 02/12/2014, mediante la cual se le concede el beneficio de Jubilación, a partir del primero (01) de Noviembre de 2014…”
Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos facticos, como en el derecho esgrimido, que el ciudadano BALTAZAR JOSE HERRERA , ya identificado, en lo referente a que el monto de la jubilación sea mayor al que se indica en la resolución contentiva de su jubilación…”
Que, “Omissis…en tal sentido ciudadana Juez, la cantidad que se fija como monto de la jubilación no contraviene la norma legal que rige la materia, ya que no excede del monto que limita la norma en comento, siendo temerario e ilegal, pagar el 100% de su ultimo salario, toda vez que se violarían normas de orden público; entendiendo a todo evento que la Contratación Colectiva aquí comentada, tiene vicios de ilegalidad, como por ejemplo la cláusula 56 del contrato Colectivo de empleados vigente …”
Que, “Omissis…la Contratación Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, fue hecha con desconocimiento o inobservancia de normas de orden público, las cuales no pueden ser modificadas o relajadas; tal y como se evidencia en la Cláusula 56 de la Contratación Colectiva en comento, que siendo un beneficio extraordinario para los empleados que laboran para alcaldía, no es menos cierto que viola la norma de orden público ya mencionada...”
Que, “Omissis…es importante destacar que, para el Alcalde es imperativo cumplir con la Contratación Colectiva, ya que le obliga a cumplirla, tal como se establece la legislación laboral vigente, y en las distintas opiniones doctrinarias especializadas en la materia laboral…”
Que, “Omissis…y evidentemente si prospera dicha demanda, pudiera causar un daño irreparable en perjuicio de los trabajadores que han manifestado su voluntad de hacer valer esta cláusula 56, de la contratación colectiva por cuanto pudiera abrirse la posibilidad de que se demande la nulidad de la contratación colectiva por cuanto pudiera abrirse la posibilidad de que se demande la nulidad de la contratación colectiva que consideran muchos beneficia a los empleados de la Alcaldía que represento…”
Que, “Omissis…niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la cantidad dineraria demandado por el querellante en lo concerniente a las Prestaciones de Antigüedad, diferencia de sueldo desde el 1° de mayo 2014 al quince de noviembre de 2014 derivado del ajuste al 30% y del ajuste del 15% de fecha diciembre 2014, vacaciones fraccionadas y su diferencia, bono post vacacional 2013-2014, diferencia de bonificación de fin de año intereses sobre prestaciones, y diferencias de sueldos, todo esto arroja un total de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 531.657.50)…”
Que, “Omissis…la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, ha sufrido un recorte de presupuesto importante, en el sentido de que, lo ingresos situados que le correspondería a este Municipio, son distribuidos entre la Administración de la Alcaldía, Concejo Municipal y la Contraloría Municipal; esta distribución no es equitativa entre dichos órganos, específicamente con el numero de trabajadores que la Alcaldía debe honrar con el pago de sueldo, salario y prestación sociales, es decir una población de 124 empleados fijos, 69 obreros fijos y personal adscrito a la fundación para un total de 218 trabajadores; aunado a esto la Alcaldía posee un universo de trabajadores al servicio de la recolección de desechos sólidos…”
Que, “Omissis…es con fundamento a lo antes expuesto por lo que solicito a este digno Tribunal, sea desechada la presente demandada en todos y cada uno de sus partes y sea declarada sin lugar en la Definitiva…”
-IV-
COMPETENCIA
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, Y así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano BALTAZAR JOSE HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.997.456, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
*PUNTO PREVIO AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO:
i) DEL DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA.
Observa este Juzgado Superior, que mediante diligencia estampada en fecha 22 de Abril de 2015, por el ciudadano Baltazar José Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 2.997.456, actuando en su carácter de parte querellante en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial , a través de su Apoderada Judicial la ciudadana Graciela Seijas, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 9916, diligencia mediante la cual manifiesta lo siguiente :
“Omissis…DESISTO del procedimiento solo en lo que respecta en el punto 1° y 2°, del petitorio es decir en los conceptos siguientes: 1° Se ajuste la pensión de jubilación al salario devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir llevarlo a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.623.90) mensual que corresponde al monto del salario devengado hasta el 02 de diciembre de 2014 conforme al fundamento de la Resolución en su cuarto considerando y se ordene la cancelación de la diferencia dejada de percibir. 2° Se ordene el pago de la diferencia de los beneficios contemplados en la resolución que me otorga el beneficio de jubilación, mensualmente conforme a la resolución y la Contratación Colectiva de trabajo. Queda parcialmente desistido el procedimiento, en consecuencia, ratifico la acción y el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en lo que respecta al cobro de Bs. 577.313.63, calculado según cuadro anexo al libelo, por concepto de cobro de diferencia de salarios retenidos desde el 01 de Mayo de 2014 hasta el 02 de diciembre de 2014 con los respectivos intereses que se causaren hasta su total cancelación, la prestación de antigüedad y demás derechos laborales por terminación de la relación de trabajo, especificados en la demanda, la cual solicito se declare CON LUGAR en la definitiva, con la respectiva indexación monetaria, y demás derechos retenidos conforme a los criterios establecidos en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , para el cálculo de lo montos de salarios retenidos, de las prestaciones sociales con su respectiva indexación, pido se acuerde en la Sentencia la realización de un Experticia Complementaria del fallo, mediante el nombramiento de experto…”
En vista de ello, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en los artículos 264,265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, , aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que para considerar valido el desistimiento efectuado, tanto el actor como la parte demandada necesitan tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que esta, recaiga sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
En ese sentido y en concordancia a las consideraciones anteriormente transcritas, este Juzgado Superior de igual manera considera necesario traer a colación el contenido del artículo 154 eiusdem, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 154: El síndico procurador o sindica procuradora municipal o el apoderado de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributarias señaladas en ellas”.
En vista de lo establecido en el precitado artículo, se evidencia que el apoderado de la entidad municipal recurrida no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer árbitros sin la previa autorización por escrito efectuada por el Alcalde o Alcaldesa de dicho municipio.
En ese sentido, se observa que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos para decretar la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: 1) que la parte esté expresamente facultada para desistir, 2) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y 3) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que mediante diligencia estampada en fecha 20 de Mayo de 2015, la ciudadana Cindy Fernández, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 131.537, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Mario Briceño Iragorry, consignó diligencia suscrita por el ciudadano Guillermo Antonio Luces Osorio, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 61.164, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual consigna autorización emanada del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio , con relación a los desistimientos solicitados por la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en el cual se observa muy especialmente que Autoriza formalmente al ciudadano Sindico Procurador para convenir una vez se den los desistimientos de los respectivos asuntos.
De acuerdo a lo anterior, para el caso que nos ocupa, observa este Tribunal Superior que efectuada la voluntad de la parte querellante en desistir del procedimiento en lo que respecta a los puntos 1° y 2° de su petitorio, se observa que el ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante diligencia consignada en fecha 20 de mayo de 2015, confirió expresa Autorización al Sindico Procurador de dicho municipio, a los fines de consentir el desistimiento parcial del procedimiento planteado por la parte actora, por haberse producido después de la contestación.
Por lo que en consecuencia, habiéndose efectuado formalmente el desistimiento parcial de la parte recurrente, tanto como por diligencia estampada, como por los fundamentos expuestos en la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa, y teniendo esta capacidad para disponer del mismo tal y como lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera visto que el desistimiento de la acción y del procedimiento puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, y habiendo la parte querellada aceptado dicho desistimiento, es por lo que este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el desistimiento parcial del procedimiento efectuado por el ciudadano Baltazar José Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 2.997.456, a través de su apoderada judicial y debidamente consentido por la parte querellada, por haberse producido después de la contestación; solo en lo que respecta al punto 1° Ajuste de Pensión de Jubilación y 2° el pago de la diferencia de los beneficios contemplados en la Resolución que otorga el beneficio de jubilación. Así se decide.
• AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Resuelto como fue el punto previo concerniente a la homologación del desistimiento parcial al procedimiento efectuado por la parte querellante, este Juzgado Superior pasa a decidir a fondo sobre las restantes de las pretensiones efectuadas por la parte querellante en su petitorio, realizando para ello las siguientes consideraciones:
DEL PAGO DE LA DIFERENCIA DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CONFORME AL AUMENTO SALARIAL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL DEL 30% DESDE EL 01 DE MAYO Y 15% CORRESPONDIENTE A DICIEMBRE 2014 HASTA EL 02 DE DICIEMBRE DE 2014
Observa este Juzgado Superior que la parte querellante señala en su escrito libelar, que con motivo del aumento salarial del 01 de Mayo de 2014, incrementado en un 30% a partir del mes de mayo y 15% a partir del mes de diciembre de 2014, decretado por el Presidente de la Republica, su salario asciende a la cantidad de Doce mil seiscientos veintitrés Bolívares con noventa céntimos (Bs. 12.623.90) mensual, desde el 01 de Mayo de 2014, hasta el retiro efectivo 02 de diciembre de 2014 fecha en la cual se publica la Resolución que acuerda su Jubilación.
En ese aspecto, la apoderada judicial del municipio querellado manifestó en su escrito de contestación de demanda, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la cantidad dineraria demandado por el querellante en lo concerniente a las Prestaciones de Antigüedad, diferencia de sueldo, desde el 1° de Mayo de 2014 al 15 de Noviembre de 2014, derivado del ajuste al 30% y del ajuste del 15% de fecha Diciembre de 2014, vacaciones fraccionadas y su diferencia, bono post vacacional 2013-2014, diferencia de bonificación de fin de año intereses sobre prestaciones y diferencia de sueldos.
En vista de ello, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91 el cual establece el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91 Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa.
El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.
Por otra parte, ya los fines de referirnos a los funcionarios públicos que prestan sus servicios dentro de la administración publica, bien sea nacional, estadal o municipal, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”
De la normas anteriormente expuestas, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución Nacional, el cual constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
En ese sentido, se desprende del presente expediente judicial del caso de autos específicamente en los folios ciento treinta y cinco (135), ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137), Acuerdo Nº 053-2014 mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua aprobó un Crédito Adicional al presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio financiero 2014 por la cantidad novecientos cuarenta y tres mil ochocientos treinta y dos Bolívares con cero céntimos (Bs. 943.832.00) recursos provenientes del Gobierno Nacional aprobados según Gaceta Municipal Nº 40.475 de fecha 14/04/2014, por concepto de Diferencia del ajuste del salario mínimo nacional equivalente al 30% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de Mayo de 2014, de fecha 19 de noviembre de 2014, documentos no impugnados por la parte querellada, razón por la cual este Tribunal concede pleno valor probatorio. Así se decide.
De tal manera, se evidencia de lo anterior que el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 19 de noviembre de 2014 aprobó un Crédito Adicional por concepto de diferencia del ajuste del salario mínimo nacional equivalente al 30% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de mayo de 2014, no evidenciándose de los autos que tal aumento se hubiese materializado en el sueldo de la querellante, incidiendo de manera negativa en la remuneraciones que por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, recibida la parte recurrente mientras mantuvo la relación funcionarial con el Municipio recurrido, desde el mes de mayo a la fecha de su egreso de la Administración publica, por tal razón, siendo que no se observa la adecuación con el incremento salarial a las remuneraciones recibidas por la parte recurrente, este Tribunal ORDENA el pago de la diferencia de salario, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año en forma retroactiva desde el 1° de mayo de 2014 hasta la fecha de su egreso definitivo de la Administración, toda vez, que la propia actora manifiesta que el “salario con el aumento decretado, se comenzó a cancelar a los empleados y jubilados del Municipio en el mes de enero 2015 y me depositan en la cuenta nomina Bs. 4.016,23 que comprende al pago parcial de ajuste de la pensión, por el incremento de salario (…) por lo cual adeuda el retroactivo y la diferencia de salario, desde el mes de mayo de 2014”, lo cual será determinado a través de experticia complementaria del fallo que será ordenada en la dispositiva del mismo. Así se declara.
Con respecto a la diferencia de salarios dejados de percibir, conforme al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional del quince por ciento (15%) para el mes de diciembre de 2014, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente fue notificada personalmente el 17 de noviembre de 2014, mediante oficio DRRHH Nº 498-2014 de fecha 13-11-2014, “que a partir del 01 de Noviembre del presente año le fue realizado el proceso de jubilación, cabe señalar que este movimiento laboral fue hecho bajo la resolución Nº 0160/10/2014 y la misma fue enviada a la cámara municipal el día 22 de Octubre del año 2014, en comunicación Nº 0355/10/2014, con la finalidad que este organismo, realice la respectiva publicación, una vez recibida la referida resolución de la cámara municipal en esta Dirección, le será entregada para sus fines consiguientes” (vid., folio 149 del expediente administrativo y del escrito de contestación)
Así mismo, corre inserto a los folios 153 al 156 del expediente administrativo, Resolución Nº 0160/10/2014 del 31 de octubre de 2014, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 7.176 del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2014, mediante la cual se le concede la jubilación al ciudadano Herrera Baltazar José.
Luego, consta a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del expediente judicial, copia simple de recibos de pago pertenecientes al ciudadano Herrera Baltazar José, el primero como empleado fijo correspondiente a la ultima quincena del mes de septiembre de 2014 (16-09-2014/ 31-09-2014) y el segundo como empleado jubilado correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2014 (01-11-2014/ 15-11-2014), documentos estos no impugnados por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal concede pleno valor probatorio. Así se decide.-
Claramente, se evidencia de lo anterior que si bien el 02 de diciembre de 2014 fue publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 7.176 del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, la Resolución Nº 0160/10/2014 del 31 de octubre de 2014, mediante la cual se le concede la jubilación al ciudadano Herrera Baltazar José; no es menos cierto, que la parte recurrente fue debidamente notificada en forma personal el 17 de noviembre de 2014, mediante oficio DRRHH Nº 498-2014 de fecha 13-11-2014, “que a partir del 01 de Noviembre del presente año le fue realizado el proceso de jubilación”, mas aun cuando en la primera quincena del mes de noviembre de 2014 (01-11-2014/15-11-2014), le fue cancelada su respectiva pensión de jubilación, monto éste totalmente diferente a su sueldo como empleado activo; por lo que evidentemente desde el 17 de noviembre de 2014 el ciudadano Herrera Baltazar José, tenia pleno conocimiento del otorgamiento del beneficio de jubilación con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2014, debiendo necesariamente tomarse en cuenta dicha fecha como su egreso definitivo de la Administración Publica Municipal, razón por la que no puede prosperar en derecho la diferencia de salarios peticionada, cuando el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional del quince por ciento (15%) entró en vigencia a partir del 1° de diciembre de 2014, fecha ésta para la cual el ciudadano Herrera Baltazar José ya había egresado definitivamente de la Administración Publica Municipal. Así se decide.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Observa este Juzgado Superior que la parte querellante manifestó en su escrito libelar que el ente municipal recurrido no Cancelo la prestación de antigüedad correspondiente a 18 años, 09 meses y 19 días de servicios prestados en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, es decir, desde el 16 de Abril de 1996 hasta el 02 de Diciembre de 2014, se le adeuda la cantidad de Cuatrocientos Diecisiete mil ochocientos setenta y dos Bolívares con catorce céntimos (Bs. 417.872.14) por concepto de prestación de antigüedad.
En ese aspecto, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se prevé sobre la prestación de antigüedad, estableciéndose lo siguiente:
"Articulo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago generan intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
En tal sentido, resulta oportuno denotar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.
En efecto, se infiere del criterio jurisprudencial aplicable, que cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
De lo anterior, se colige que en definitiva el cobro de las prestaciones sociales se traduce en un derecho para el trabajador y una obligación para la Administración de cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, la cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Siendo así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, y en vista del alegato expuesto por la representación judicial del Municipio querellado en negar, rechazar y contradecir el pago de prestaciones sociales a favor del querellante de autos, no evidencio este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la recurrente por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, pues se reitera, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, debe esta juzgadora ORDENAR al Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, realice el pago de las prestaciones sociales que corresponde al ciudadano Herrera Baltazar José, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.997.456 por la prestación de sus servicios durante el período comprendido desde el 16 de Abril de 1996 hasta el 17 de Noviembre de 2014, ambas fechas inclusive. Así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, en aras de determinar con exactitud el monto a pagar al ciudadano Herrera Baltazar José, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios por el período comprendido desde el 16 de Abril de 1996 hasta el 17 de Noviembre de 2014, considera esta Sentenciadora efectuar las siguientes consideraciones:
Preliminarmente, conviene destacar por quien aquí decide que la parte actora demanda el pago de “la prestación de antigüedad”, sin hacer esfuerzo alguno en ilustrar a este Órgano Jurisdiccional los conceptos que a su decir- la Administración le adeuda por Prestaciones Sociales, sin siquiera señalar la normativa aplicable a su pedimento, o en todo caso, alguna operación aritmética que vislumbre a esta juzgadora el basamento de tales pedimentos. No obstante ello, en atención al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, además del principio pro operario, entiende este Órgano Jurisdiccional que las Prestaciones Sociales demandadas, encuentran su fundamento y especificaciones según lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (por la fecha de ingreso), la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Ley del Estatuto de la Función Publica y el aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se establece.
DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, INTERESES DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES ADICIONALES (RÉGIMEN ANTERIOR)
Con respecto al pago por concepto de Indemnización de antigüedad y Compensación por Transferencia antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 666 de La derogada Ley Orgánica del Trabajo, considera esta juzgadora traer a colación el contenido de dicho artículo, el cual prevé:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.”
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.
Conforme al dispositivo legal parcialmente trascrito, la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia con ocasión al régimen anterior, son aquellas generadas tanto en el sector público como en el privado por los trabajadores y funcionarios activos hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma parcial de la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis al presente caso, siendo que dicho pago se deberá realizar de conformidad con estipulado en el artículo anteriormente citado, es decir, tomando como base de cálculo el salario normal.
Igual se colige, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
De manera pues, aprecia este Órgano Jurisdiccional que del análisis de autos se observa que corre inserto desde el folio 27 y 28 del expediente administrativo, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales devenidas del Régimen Anterior solo en lo que respecta a la indemnización de antigüedad, donde se evidencia que tal beneficio fue cancelado al actor por lo que la Administración cumplió con el pago referido a la indemnización de antigüedad, documento no impugnado por la parte actora, por lo que es valorado favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Por otro lado, no se observa a los autos comprobante alguno que evidencie el pago de la compensación por transferencia y siendo que correspondía a la Administración recurrida la carga de probar que ésta había libertado de la deuda en referencia, lo cual no ocurrió, por lo que en consecuencia esta juzgadora ORDENA a la Administración el pago por concepto de compensación por transferencia conforme a lo previsto en el articulo 666 ejusdem, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.
Ahora bien, en lo concerniente a los Intereses sobre el Régimen Anterior, los cuales tienen su origen sobre un sueldo generado por el funcionario por cada año ininterrumpido de prestación de servicios para la Administración hasta el 18 de junio de 1997, fecha de corte con la entrada en vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el articulo 108 parágrafo primero literal a) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 20/12/1990. Así, al no observar quien decide documento alguno donde se evidencie que los referidos Intereses fueron cancelados a la actora o que la Administración cumplió con el pago mencionado y siendo que correspondía a la Administración recurrida la carga de probar que ésta había libertado de la deuda en referencia, lo cual no ocurrió, por lo que en consecuencia esta juzgadora ORDENA a la Administración el pago por concepto de los Intereses sobre el Régimen Anterior, generados desde la fecha 16 de Abril de 1996 al 18 de Junio de 1997, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.
En cuanto a los Intereses Adicionales se debe reiterar lo dispuesto en el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica
“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissis…) Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudadas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En este sentido, al evidenciarse en autos que la Administración recurrida, cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, solamente relativo al pago de las prestaciones sociales por el antiguo régimen, pero sin embargo no cumplió con el pago de la compensación por transferencia y tampoco los intereses que por mandato del artículo in comento, le correspondían a la querellante, omitiendo, asimismo, calcular y pagar los intereses relativos al fideicomiso, con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo literal b), este Órgano Jurisdiccional ORDENA la cancelación los Intereses Adicionales generados desde la fecha 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 2002, sólo en lo que respecta a la compensación por transferencia adeudada; conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.
En igual sentido, la suma adeudada en virtud del Antiguo Régimen (compensación de transferencia), una vez vencido el plazo para su pago, devengaría intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Siendo ello así, al no observar quien decide documento alguno donde se evidencie que los referidos Intereses fueron cancelados a la actora o que la Administración cumplió con el pago mencionado y siendo que correspondía a la Administración recurrida la carga de probar que ésta había libertado de la deuda en referencia, lo cual no ocurrió, por lo que en consecuencia esta juzgadora, ORDENA a la Administración el pago por concepto de Intereses Adicionales, generados desde la fecha 19 de Junio de 2002 a la fecha de su egreso definitivo, sólo en lo que respecta a la compensación por transferencia adeudada, conforme a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.
DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Demanda la parte querellante la prestación de antigüedad, correspondiente a 18 años 09 meses y 19 días trabajó en la Alcaldía de Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, es decir desde el 16 de Abril de 1996 hasta el 02 de diciembre de 2014.
En tal sentido, y en virtud del anterior requerimiento debe esta sentenciadora en primer lugar remitirse a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012 cuya Disposición Transitoria Segunda menciona:
“…Segunda: Sobre las prestaciones sociales
(…)
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a las prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…”
De la norma parcialmente transcrita se tiene que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales en base al nuevo régimen dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores será tomado a partir desde el 19 de junio de 1997 en base al último sueldo devengado por éstos.
En tal sentido, debe indicarse que el legislador dispuso tal normativa con la finalidad de beneficiar al trabajador por cuanto el nuevo régimen establece que las prestaciones sociales son calculadas en base al último salario devengado por el trabajador a diferencia de lo que se encontraba en la derogada Ley Orgánica del Trabajo donde se establecía que el pago de las prestación de antigüedad era calculada de mes a mes y en base al sueldo devengado en ese mes. Siendo ello así, visto que el hoy querellante egresó definitivamente de la Administración en fecha 17 de noviembre de 2014, estando vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que beneficia al trabajador ya que dispone que las prestaciones sociales se calculan en base al último sueldo devengado, este Tribunal Superior estima que, en atención al principio pro operario, el cálculo de las prestaciones sociales de la parte recurrente en el presente asunto, debe hacerse conforme lo dispone la actual Ley en su artículo 142 ejusdem, ya que ésta se encontraba prestando servicio activo, al momento de entrar en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.
En tal sentido, los artículos 141 y 142 ejusdem en cuanto al régimen de prestaciones sociales establecen lo siguiente:
“Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
“Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Ahora bien, siendo que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a quince (15) días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado, además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a seis (6) meses de servicio, se deberá pagar dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Mientras que el artículo 122 ejusdem, establece cual es el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, a saber:
Artículo 122. “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.” (Subrayado y destacado nuestro).
Vale indicar que para la obtención del salario integral se deberán sumar al salario normal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, las alícuotas por bono vacacional y por utilidad o bonificación de fin de año (en este último punto, según el caso), establecidas es artículos 132 y 192 de la citada Ley.
Cabe concluir entonces, que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio (salario normal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), mas las alícuotas por bono vacacional y por utilidad o bonificación de fin de año (en este último punto, según el caso), establecidas en los artículos 132 y 192 de la citada Ley.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que el querellante prestó sus servicios ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, siendo éste un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, resulta lógico concluir que a ésta le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, desde el 19 de Junio de 1997 (fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) hasta el 17 de noviembre de 2014 (fecha a partir de la cual quedó notificado el recurrente) ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual constituye un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días. En consecuencia se ORDENA su pago previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este punto, no deja de observar este Tribunal que corre inserto al folio treinta y tres (33) y siguientes del expediente administrativo, solicitud de anticipo prestaciones sociales del 23 de julio de 1999, el respectivo calculo de anticipo y oficio dirigido a Recursos Humanos, ordenando la elaboración de cheque por concepto de pago de adelanto de prestaciones sociales por el monto de (Bs. 218.959,81) convertidos hoy a (Bs. 218,96). Igualmente corre inserto a los folios 25 y 26 del expediente administrativo, el respectivo calculo de anticipo y oficio dirigido a Recursos Humanos del 06 de julio de 1998, ordenando la elaboración de cheque por concepto de pago de adelanto de prestaciones sociales por el monto de (Bs. 167.474,89) convertidos hoy a (Bs. 167,47).En consecuencia, esta juzgadora ORDENA el descuento de la cantidad de Trescientos ochenta y seis Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 386,43) por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo respecto al concepto de prestaciones sociales acordada supra. Así se decide.
Igualmente, solicitó el ciudadano querellante, que le sean cancelados Intereses sobre Prestaciones Sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.
Al respecto, es oportuno traer a colación, el nuevo régimen sustantivo laboral que establece en el artículo 143 eiusdem, el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, de la forma siguiente:
"Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)”
En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y siendo que éstas ultimas no han sido pagadas, debe esta juzgadora debe declarar PROCEDENTE el pago de los Intereses generados sobre las Prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante por este concepto. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar de advertir este Tribunal Superior que corre inserto al folio (88) del expediente administrativo, Recibo de pago por concepto de intereses de Prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs. 1.336.366,00) convertidos hoy a (Bs. 1.336,37) y correspondientes al periodo 01-01-2005 al 31-12-2005. Riela a los folios (136) y (137) del expediente administrativo, Recibo de pago por concepto de fideicomiso y cálculo respectivo, ambos por la cantidad de (Bs. 9.129,72) correspondientes al periodo 01-01-2012 al 31-12-2012. Igualmente riela al folio (146) del expediente administrativo, Planilla de calculo de prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 14.943,01) correspondientes al periodo del año 2013, que el ciudadano Herrera Baltazar José suscribe conforme y declara haber recibido de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del 01-01-2013 al 31-12-2013; documentos estos no impugnados por la parte actora, razón por la cual este Tribunal concede pleno valor probatorio. En consecuencia, esta juzgadora ORDENA el descuento de todas las cantidades supra descritas, que suman un total de Veinticinco mil cuatrocientos nueve Bolívares con un céntimo (Bs. 25.409,1) por concepto de Anticipo de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo respecto a dicho concepto acordado supra. Así se decide.
DE LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y SU DIFERENCIA POR EL AUMENTO SALARIAL 2014
En este punto, debe necesariamente advertir este Órgano Jurisdiccional que cuando la actora demanda la cancelación de las vacaciones en forma fraccionada lo hace en forma muy escueta, esto es, solo hace mención que se le adeuda tal concepto, sin determinar siquiera a que fracción se refiere, la normativa aplicable a su pedimento, o en todo caso, alguna operación aritmética que vislumbre a esta juzgadora el basamento de su solicitud.
No obstante ello, este Tribunal Superior en franca aplicación del derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada, procederá al análisis de este pedimento, entendiendo que habiendo prestado sus servicios el ciudadano Herrera Baltazar José para el querellado durante aproximadamente 18 años 07 meses y 1 día, entonces estaría demandando el derecho a la remuneración fijada para su correspondiente a las vacaciones así como el bono vacacional en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año y tomando en cuenta la norma prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica y en el aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, resultando las vacaciones un derecho intrínseco o inherente al funcionario que nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo, otorgándosele una cantidad de días remunerados para el descanso o disfrute de este.
Luego, el bono vacacional no es otra cosa, que una bonificación concedida por el patrono (la Administración) al funcionario al cumplir un año ininterrumpido de servicios y que se genera conjuntamente al derecho de disfrute de la vacación anual. Sin embargo, tal bonificación no se encuentra supeditada al disfrute o no de la vacación anual, toda vez, que su pago se realiza automáticamente una vez que el funcionario cumple el año ininterrumpido de servicios, siendo presupuestado y de pleno derecho cancelado por la Administración en la oportunidad legal correspondiente.
Partiendo de lo anterior, la norma prevista en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y la prevista en el artículo 22 del aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establecen lo siguiente:
"Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.
Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…”
Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados.
La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días.”
De ello, se tiene que los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales; en el primer, segundo, tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante, respectivamente, según corresponda, y que en caso de producirse el egreso del funcionario sin haber disfrutado de uno o mas periodos vacacionales, tendrá derecho al pago de la remuneración respectiva, tomando en cuenta el ultimo sueldo devengado, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio; asimismo, se prevé el derecho del funcionario a percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que habiendo prestado sus servicios el ciudadano Baltazar José Herrera, para el querellado durante aproximadamente 18 años, 07 meses y 1 día, éste tiene derecho a la remuneración fijada para sus vacaciones y bono vacacional en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de transcurrido el año, y no constando en autos que la Administración le haya cancelado la fracción correspondiente a los últimos 07 meses de servicio prestado al quejoso. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional en forma fraccionada correspondientes al periodo 2014-2015, en los términos expresados en la norma prevista en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
En lo que respecta al pago de la diferencia de dichas vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, generada por el ajuste del salario mínimo nacional equivalente al treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de mayo de 2014, observa este Tribunal que tales conceptos deben ser calculados en base al sueldo percibido por la querellante ajustado al treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de mayo de 2014. Así se declara.
DEL BONO POST VACACIONAL
Demanda el actor la cancelación del “bono post vacacional 2013-2014”, reiterando este Tribunal Superior que lo hace en forma pura y simple, esto es, solo hace mención que se le adeuda tal concepto, sin determinar siquiera a que bono se refiere, de donde deviene dicha solicitud, la normativa aplicable a su pedimento, o en todo caso, alguna operación aritmética que vislumbre a esta juzgadora el basamento de tal pedimento, sin embargo observa este Tribunal Superior que de la revisión efectuada a la V Convención Colectiva de Empleados del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, establece en su cláusula 17, “El Municipio conviene en otorgar a todos los funcionarios y trabajadores un bono de retorno o post vacacional por la cantidad de una (1) Unidad Tributaria, pagaderos en la primera quincena del reintegro a sus labores, queda establecido que esta bonificación no tendrá incidencia salarial”; por lo que en atención al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, además del principio pro operario, entiende este Órgano Jurisdiccional que el referido concepto deviene de dicha cláusula contractual. Así se establece.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que siendo el dieciséis (16) de abril de 1996, la fecha de ingreso del ciudadano Herrera Baltazar José al querellado, éste tiene derecho al disfrute de sus vacaciones anuales cada 16 de abril, y al no constar en autos que la Administración le haya cancelado el aludido bono post vacacional al quejoso. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el pago de Bono Post Vacacional correspondiente al periodo 2013-2014, en los términos expresados en la Cláusula 17 de la V Convención Colectiva de Empleados del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
DE LOS INTERESES MORATORIOS
En relación a los intereses moratorios, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En la perspectiva que aquí se adopta, con respecto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades ha señalado que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienza a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. sentencias números 2006-2253 de fecha 11 de julio de 2006, caso: Lilian Zambrano, contra el Ministerio de Producción y Comercio; y número 2010-792 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Morela Campos de Hernández, contra la Gobernación del estado Anzoátegui; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Determinado lo anterior, es conveniente señalar que la parte querellante en fecha 17 de noviembre de 2014, egresó definitivamente del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua a través de la notificación efectuada con respecto a la Resolución que resolvió su Jubilación. Sin embargo, a los autos no consta que la Administración querellada haya efectuado el pago efectivo de sus prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe demora en su cancelación efectiva, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde y se ORDENA el pago de los intereses moratorios a partir del 17 de noviembre de 2014 hasta el efectivo pago de sus Prestaciones Sociales, incluyendo en dicho calculo el retardo en el pago de la diferencia de salario, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, equivalente al treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional el 1° de mayo de 2014, calculados desde el 1° de Junio de 2014 hasta la fecha de su egreso definitivo como servicio activo, esto es, el 17 de noviembre de 2014, todo ello con base a lo previsto en el artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Es por ello, que deduce esta juzgadora que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad correspondiente por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 17 de noviembre de 2014, fecha en que quedó debidamente notificado del proceso de Jubilación de la que fue objeto, hasta la fecha efectiva del pago de sus Prestaciones Sociales, razón por la cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA
Con vista al reciente criterio jurisprudencial establecido mediante el fallo Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la obligatoria aplicación de la indexación o corrección monetaria a la cancelación de prestaciones de sociales en el caso de los funcionarios públicos; aplicable al caso en concreto, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
"(…omissis...) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).
Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que corresponden al ciudadano Baltazar José Herrera, por la prestación de sus servicios para el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, durante el periodo comprendido desde el 16 de Abril de 1996 hasta el 17 de noviembre de 2014 ambas fechas inclusive, en los términos expresados en la motiva del presente fallo; y por consiguiente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se declara.
VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano BALTAZAR JOSÉ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.997.456, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. En consecuencia, resuelve declarar:
2.1 HOMOLOGADO el desistimiento parcial del procedimiento efectuado por el ciudadano Baltazar José Herrera a través de su representación judicial y debidamente consentido por la parte querellada, por haberse producido después de la contestación; solo en lo que respecta a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación y el pago de la diferencia de los beneficios contemplaos en la Resolución que le otorga la Jubilación, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo.
2.2 PROCEDENTE el pago de la diferencia de salarios, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, debido al ajuste del salario mínimo nacional equivalente al treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de mayo de 2014, en forma retroactiva desde el 1° de mayo de 2014 hasta el 17 de noviembre de 2014, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo.
2.3.- IMPROCEDENTE el pago de la diferencia de salarios dejados de percibir, conforme al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional del quince por ciento (15%) para el mes de diciembre de 2014, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo.
2.4.- PROCEDENTE el pago por concepto de compensación por transferencia conforme a lo previsto en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; los Intereses sobre el Régimen Anterior, generados desde la fecha 16 de Abril de 1996 al 18 de Junio de 1997, los Intereses Adicionales generados desde la fecha 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 2002, y los Intereses Adicionales, generados desde la fecha 19 de Junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2014, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo
2.5.- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, desde el 19 de Junio de 1997 (fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) hasta el 17 de noviembre de 2014 (fecha a partir de la cual quedó notificado el recurrente) ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo.
2.6.- ORDENA el descuento de la cantidad de (Bs. 386,43) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo.
2.7.- PROCEDENTE el pago de los Intereses generados sobre las Prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo.
2.8.- ORDENA el descuento de la suma de (Bs. 25.409,1) por concepto de anticipo de intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo.
2.9.- PROCEDENTE el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional en forma fraccionada correspondientes al periodo 2014-2015, en los términos expresados en la norma prevista en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo.
2.10.- PROCEDENTE el pago del bono post vacacional, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo.
2.11.- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios, a partir del 17 de noviembre de 2014 hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales, incluyendo en dicho calculo el retardo en el pago de la diferencia de salario, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, equivalente al treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional el 1° de mayo de 2014, calculados desde el 1° de Junio de 2014 hasta la fecha de su egreso definitivo como servicio activo, esto es, el 17 de noviembre de 2014, con base a lo previsto en el artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo.
2.12- PROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia.
2.13.- A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha 29 de junio de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Expediente Nº DP02-G-2015-000009
MGS/SR/AB
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