TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
Años 204° y 155°

RECURRENTE: Ciudadana YADIRA BEATRIZ ROMERO AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.265.501

ABOGADA (S) ASISTENTE (ES): Ciudadanos Miguel Ángel Álvarez Márquez y Ramón Antonio Capote Oropeza Armas, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 57.730 y 22.164 respectivamente.

RECURRIDO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.-

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
ASUNTO Nº DP02-G-2015-000083
Sentencia Interlocutoria.

“I”
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Junio de 2015, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Yadira Beatriz Romero Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.265.501, debidamente asistida por los ciudadanos Miguel Ángel Álvarez Marques y Ramón Antonio Oropeza Armas, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajos los Nros. 57.730 y 22.164 respectivamente, contra el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2015-000083.
“II”
NARRATIVA

La ciudadana Yadira Beatriz Romero Ayala, mediante sus abogados asistentes, alega en su escrito libelar los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “Omissis…En fecha 01 de Febrero de 1979, comencé a prestar mis servicios para la el Concejo Municipal del entonces Distrito Mariño, hoy Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. En fecha 15 de Junio de 1989, fue sancionada y promulgada la Ley Orgánica de Régimen Municipal […] se estableció la separación orgánica del Gobierno Municipal, quedando la rama ejecutiva que se ejerce por un Alcalde y separación de poderes, permanecí adscrita al Concejo Municipal, es decir se me dio continuidad en la plantilla de cargo del Concejo Municipal […] he laborado en forma continua e ininterrumpidamente por un tiempo de 34 años 04 meses y 15 días, durante los cuales desempeñe varios cargos, siendo el ultimo el de Asistente Administrativo de la Cámara, adscrita al Concejo Municipal según consta acuerdo Nº 050/99 de fecha 29 de octubre de 1999, razón por la cual en mi condición de empleada, gozo de estatus de trabajador a tiempo indeterminado y además gozo de la estabilidad laboral…”

Que “Omissis…durante los años que he prestado mis servicios al Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño he ocupado diferentes cargos, habiendo sido el penúltimo desempeñado el de Secretaría de Cámara Municipal […] en fecha 09/01/2012, se instalo la Junta Directiva del Concejo Municipal para el ejercicio fiscal 2012, eligiéndose la Secretaria de Cámara, en consecuencia se dictó la Resolución No. CMSM-P-003/2012, de fecha 10 de Enero de 2012 […] en fecha 20 de diciembre de 2011, se suscitó una situación jurídica en la cual, debido a una denuncia malintencionada, fui acusada presuntamente por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Corrupción propia, motivo por el cual me fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua una medida privativa de libertad, que comenzó el día 22/12/2011, posteriormente me fue otorgada una medida sustitutiva de arresto domiciliario en fecha 27 de marzo de 2012 …”

Que “Omissis…finalmente en fecha 12/09/2014, el tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua habiendo transcurrido dos (02) años diez (10) meses y doce (12) días, me fue concedido el beneficio de medida cautelar sustitutiva de Libertad […] esta medida cautelar sustitutiva de libertad es decir libertad condicional, al serme otorgada por el tribunal de la causa, genera una nueva condición en mi relación laboral, ya que el supuesto legal que me impedía el desempeño como funcionaria del ente legislativo Municipal varió…”

Que “Omissis…lo cierto es ciudadana Juez, es que desde el día 15 de marzo del año 2015 hasta hoy, sin que me haya emitido acto administrativo alguno, y sin fundamento lagal que así lo establezca, no se me ha permitido la reincorporación efectiva al cargo de asistente administrativo, tal como lo consagran los acuerdos y resoluciones indicados, produciéndome una indefensión y constituyendo a todas luces una vía de hecho, por la cual interpongo el presente recurso contencioso administrativo contra vía de hecho […] en virtud de los hechos antes narrados constituyen una via de hecho que me impiden el ejercicio de mis funciones como Asistente Administrativo del Concejo Municipal, sin que para ello exista acto administrativo alguno, es por lo que solicito a este Tribunal que ordene el cese de la vía de hecho y como consecuencia de ello la reincorporación de mis labores …”
“III”
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Determinada la competencia de este Tribunal a los fines de resolver el conflicto planteado, se evidencia que en el presente caso ha sido ejercido “recurso contencioso administrativo de Nulidad (…). Del escrito interpuesto, se puede extraer que la pretensión del demandante esta dirigida a que se declare: “el cese de la vía de hecho y como consecuencia de ello la reincorporación efectiva de mis labores con todas las consecuencias de Ley…”
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, mediante la cual señaló lo siguiente:
“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional”
A tales efectos, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“[…] Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”. [Negrillas de este Órgano Jurisdiccional].

De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:
“[…] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]”. [Negrillas de este Órgano Jurisdiccional].
Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero). De hecho, así lo ha reconocido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “[…] la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones […]”. [Vid. sentencia Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu]; hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.
Expuestos los razonamientos precedentes, esta Corte advierte que aún cuando se calificó la pretensión como vía de hecho de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la realidad que se desprende de los alegatos expuestos en el escrito libelar es que nos encontramos frente a una controversia de naturaleza funcionarial que debía haberse ventilado en vía judicial mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, en relación al caso de marras, de conformidad con los razonamientos expuestos ut supra, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, el vehículo idóneo para el ejercicio de la pretensión esgrimida es el recurso contencioso administrativo funcionarial de acuerdo con las disposiciones establecidas a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta completamente aplicable la disposiciones contenidas en el artículo 93 y siguientes ejusdem. Así se decide.

“IV”
DE LA ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, CITESE al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. Asimismo notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.

V. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.
Tercero: Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua para que de contestación a la demanda y al Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua los fines de que remita los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 29 de Junio de 2015, siendo las 09:15 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios N° _______________________

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Asunto N° DP02-G-2015-000083.-
MGS/SR/ab.