TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
Años 204° y 156°

RECURRENTE: Ciudadano ROIMAN ALBERTO QUIÑONEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.689.660.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Roseliano de Jesús Perdomo Suárez abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 55.077
RECURRIDO: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A).
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar
ASUNTO Nº DP02-G-2015-000084.
Sentencia Interlocutoria.

“I”
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Junio de 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar , incoado por el ciudadano Roiman Alberto Quiñónez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.689.660, debidamente asistido por el ciudadano Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 55.077, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2015-000084.
“II”
NARRATIVA
Expresa la parte querellante, que: “Omissis… Por disposición del ciudadano Director General del C.S.O.P.E.A, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, ciudadano Noe Rafael Liendo Morales, contenido en la Providencia Administrativa Nº s/n, de fecha 27 de Marzo de 2015, del cual nunca me notificaron personalmente sino a través de cartel de prensa, mediante la cual se procede a mi destitución y retiro del cargo de Comisionado Agregado PA del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua […] desde la fecha de mi ingreso 23 de abril de 1991, he acumulado veinticuatro (24 años) cumplidos de antigüedad en la Administración Pública, exclusivamente en el desempeño del cargo arriba mencionado, con un sueldo mensual de bolívares nueve mil seiscientos veintitrés (Bs. 9.623.00) , mas prima de profesionalización de mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1154.00) prima por transporte de doscientos bolívares, prima por hijo seiscientos bolívares ( Bs. 600.00), prima por riesgo de cien bolívares (Bs. 100.00) prima por antigüedad (Bs. 15.00) teniendo un sueldo integral de once mil seiscientos noventa y cuatro (Bs. 11.694.00) mas cesta tickets…”
Que, “Omissis…En fecha 30 de Octubre de 2014 me responden comunicación escrita, una petición que hice de la entrega de mi solicitud de solvencia administrativa, de fecha 29/10/2014, en la cual solicitaba o pedía, que me respondieran si existía un procedimiento o si se había aperturado algún proceso en mi contra, y mediante esa comunicación me señalan que no la cual se evidencia que no tenía para esa fecha ningún procedimiento aperturado…”
Que, “Omissis…es el caso que mi pareja la ciudadana Yasmira Elizabeth Ardila Mota, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.165.583, con la que tengo un hijo de nombre JHOSUE ALESSANDRO, quien nació en fecha 06 de octubre de 2008 […] unos días antes de la emisión de la providencia y cuatro (04) meses antes de mi notificación por prensa, fui informado por mi pareja el estado de gravidez (embarazo) por resultado de prueba hematológica de hormona […] es decir para el día en que se me notifico de la providencia N° 0436, mediante la cual se me remueve y retira del mencionado cargo, contaba con un embarazo de mas de tres meses o doce (12) semanas…”
Que, “Omissis…es el caso ciudadana Juez, que para el momento en que se me notifica del acto impugnado por prensa, mi pareja actual esta embarazada, con un periodo de gestación de cinco (05) meses o sea 20 semanas, y actualmente tiene un embarazo de veinte (20) semanas aproximadamente […] es decir que, antes que se dictara la decisión de destituido y retirarme del cargo que venía desempeñado, estaba gozando (sin saberlo) del fuero paternal maternal previsto en el articulo 76 de nuestra carta magna…”
Que, “Omissis…por las razones anteriormente expuestas […] solicito sea declarado Con Lugar este Amparo Cautelar y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado; ordene mi inmediata reincorporación al cargo de COMISIONADO AGREGADO (PA) DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, que venía desempeñando u otro de igual jerarquía , ordene la cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde el momento en el cual fui notificado de la remoción o retiro, hasta la fecha en la cual se extinga la protección del fuero paternal, ordene el pago del aumento acordado y además, ordene mi inclusión y pareja la ciudadana Yasmira Elizabeth Ardila Mota, y la de mis hijos en el beneficio del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que mantiene el órgano recurrido […] solicito al tribunal recibir el presente escrito, ordenar su admisión, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declarar CON LUGAR en la definitiva la querella interpuesta…”
“III”
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
“IV”
DE LA ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite provisionalmente y en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de Despacho, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el respectivo lapso que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, ciudadano Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A). A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita a los ciudadanos, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ODEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A) el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Joan Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-13.276.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO:
Este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la parte recurrente, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

De la misma manera alega “para el momento en que se me notifica del acto impugnado por prensa, mi pareja actual esta embarazada, con un periodo de gestación de CINCO (05 meses) ósea 20 semanas, es decir que antes que se dictara la decisión de destituido y retirarme del cargo que venía desempeñando, estaba gozando (sin saberlo) del fuero paternal maternal…”
Igualmente esgrime que “…por las razones expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, y no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz con la protección constitucional, por haberse agotado los medios ordinarios existentes, es por lo que acudo ante este Tribunal Constitucional, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida que me afecta, y se impidan lesiones irreparables en el tiempo, por lo que respetuosamente SOLICITO que sea declara Con Lugar este Amparo Cautelar…”
Esgrime que la Jurisprudencia patria ha sido pacifico al señalar que los requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, poniendo en relieve que debe verificarse i.)la existencia de un fumus boni iuris constitucional, en efecto el amparo constitucional cautelar como característica diferencial , que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho y una garantía constitucional a diferencia del resto del elenco cautelar, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referido a derechos de carácter legal, contractual o cualquier índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela tenga rango y fuente directa en la Constitución. La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como es la pretensión de amparo autónomo y de allí que el fumus boni iuris tenga carácter que la cualifican); ii) la exitencia de un perinculum in damni constitucional, en efecto la noción del periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir su ejecutabilidad, en cambio la noción del perimculum in damni implica un fundado temor del daño inminente, patente causal y manifiesto en la esfera jurídica, por ello cuando el recurrente invoca la tutela constitucional cautelar debe poner evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni juis consticuonal) pero además de evidencia no un riesgo potencia o eventual sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que dicte será inefectiva es decir no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación i el recurrente habrá sufrido perjuicio de difícil reparación….
Mientras que el fumus boni juis constitucional es el fundamento de la legitimación de la pretensión cautelar, el pericum in damni constitucional constituye la causa de procedencia, esto es que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la adopción de otra medida se producirá en la esfera del accionante situación irreparable o de difícil reparación…”
Fundamentó su solicitud en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742 de fecha 5/4/2006, exp. Nº 05-2485; Nº 789 de fecha 12/6/2009.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar: “Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Este Tribunal Superior, advierte que el querellante alega que le asiste en cuanto a derechos se refiere por cuanto es evidente que la paternidad reviste un conjunto de prerrogativas y fueros a los cuales me adhiero y acojo de conformidad con el marco formativo vigente, y cuya inobservancia se ponen de manifiesto por parte del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, al dictar la providencia Administrativa N° S/N de fecha 28 de Marzo de 2015 “…el cual procede a mi destitución y retiro de cargo de COMISIONADO AGREGADO (PA) DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA …”
A tal efecto, se observa que el querellante señala que “…desde la fecha de mi ingreso 23 de abril de 1991, he acumulado veinticuatro (24 años) cumplidos de antigüedad en la Administración Pública, exclusivamente en el desempeño del cargo arriba mencionado…”
De la misma manera alega que “…de la decisión administrativa de destitución del cargo de fecha 27 de marzo de 2015, se puede evidenciar, cito… remisión del expediente disciplinario signado bajo el numero Nº 0167-14, nomenclatura interna, en el que figuran como investigados los funcionarios… y comisionado agregado (PA) Quiñónez López Roiman Alberto a fin de iniciar el procedimiento de DESTITUCIÓN… esto es totalmente falso de toda falsedad…”
Ahora bien, el mencionado acto quebrantó el derecho constitucional contemplado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual resulta una infracción de orden público, ya que pretende desconocer esta especial situación, que en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad, constituyen una inmunidad ante la eventual o inminente actuación del empleador de separarlo del cargo que venía desempeñando ya que gozaba del fuero paternal.
Visto los anteriores argumentos, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar unas breves consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras y en especial la figura de la inmovilidad laboral del padre.
Tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del Pueblo, dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial.
Dentro de esta perspectiva, la Corte Segunda mediante la sentencia Número 2008-01596 de fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas.
Ahora bien, partiendo que la familia se puede definir como un grupo de personas que comparten vínculos de convivencia, consanguinidad, parentesco y afecto, y que está condicionado por los valores socioculturales en los cuales se desarrolla; esto es, un componente de la estructura de la sociedad y como tal se encuentra condicionada por el sistema económico y el período histórico-social y cultural en el cual se desarrolla.
La familia es, un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen. Está integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económica como social y cultural.
Sin embargo, bajo la concepción de una nueva sociedad que impulsa la igualdad de género en cuanto a derechos y deberes, las responsabilidades familiares son y deben ser compartidas como consecuencia de un nuevo paradigma de la sociedad venezolana donde hombre y mujer en igualdad de condiciones asumen y emprenden con un esfuerzo en común la formación de ciudadanos como futuros miembros de una sociedad más igualitaria y humanista, protegiendo por sobre todas las cosas la vida a que todo ser humano tiene derecho.(Vid. Sentencia de la Corte Segunda número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Rodolfo Ismael Moreno Bastidas contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)
Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” .
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta dos años después del parto) de despedir a la trabajadora sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos (Vid. artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras).
Ello así, como una protección para el hijo menor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número 742 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Wendy Coromoto García) en donde, señalo lo siguiente:
“En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen” (Resaltado de este Juzgado).
Es así como, la Corte Segunda en sentencia número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009 señaló que:
“(…) Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que: (…omissis…)
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.(…)” (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, esta Juzgadora debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).
En virtud de lo Anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la norma legal indicada por el querellante como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. En consecuencia, tenemos que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de este Juzgado).
Conteste con lo anterior, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en sentencia dictada en el Expediente N° 12-1313, de fecha a16 de julio del 2013, estableció lo siguiente:
Ahora bien, para el momento en que nació (12 de junio de 2012), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen:
“ Licencia por paternidad
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
…omissis…
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…
Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia):
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, criterio este que comparte quien decide, considera este órgano jurisdiccional necesario hacer las siguientes observaciones:
Para la fecha en la cual fue dictado la providencia administrativa, de fecha 28 de Marzo de 2015, notificado por prensa en fecha 15 de Abril, mi pareja ya estaba embarazada con un periodo de 20 semanas aproximadamente.
Conforme a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora quiere dejar claro que para la fecha en la cual se dicto el acto, el Ente Administrativo querellado tenía conocimiento de que el Funcionario gozaba de la protección del Fuero Paternal, por cuanto se desprende del folio treinta (30) el ecosonograma obstétrico, se evidencia que efectivamente para el día 19 de Febrero de 2015, se evidencia embarazo de 4 semanas aproximadamente , por lo cual debió dejar transcurrir el lapso de la protección paternal, para luego proceder con cual quiera notificación respecto a la remoción o retiro del querellante; adicionalmente el ente administrativo querellado debió aperturar el procedimiento de desafuero paternal, para poder aplicar la sanción dictada al querellante lo cual no hizo, vulnerando de esta forma la Inamovilidad por fuero paternal del cual es acreedor el Funcionario, dado que para la fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, esto es el 15 de Abril de 2015, todavía no se le había vencido la protección paternal de la cual goza el querellante, por cuanto la novísima Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadora establece en su Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
Por lo que la protección a la Inamovilidad paternal, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años, lo que quiere decir desde el inicio del embarazo hasta dos años después, el mismo goza de inamovilidad laboral, no habiendo vencido dicha protección.
De allí que, la protección a la paternidad dentro de los órganos de la Administración Pública al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después del parto, lapsos dentro de los cuales las trabajadoras del sector público se encuentran amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral.
Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado advierte que en el caso de autos, el Ente Administrativo querellado desconoció la protección a la paternidad o lo que es lo mismo la protección a la familia y cercena no solo su derecho sino el de su hijo, el derecho de garantizar una atención adecuada sin la angustia que produce el desempleo que se origina del acto administrativo y la indefensión que ello genera, consagrado constitucionalmente, además el acto administrativo carece de asidero jurídico, pues le vulnera el derecho a la paternidad que reviste un conjunto de prerrogativas y fuero a las cuales se adhiere y se acoge cuando estaba investida de inamovilidad laboral, por fuero paternidad. Así se decide.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: Haydee Salcedo de Rondón vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, reiterado por la Corte Primera en fecha 12 de julio de 2011, expediente AP42-R-2009-001361, estableció que:
“…cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal…”. (Subrayado de este Juzgado). De lo anterior esta Sentenciadora concluye que el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua debía esperar que transcurriera el lapso de protección a que aludía de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, actualmente en su artículo 420 ordinal 2°, para proceder a notificar del acto administrativo al ciudadano ROIMAN ALBERTO QUIÑONES LOPEZ, ya identificado, al destituirlo del cargo de Comisionado Agregado (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.
En virtud de ello, se debe advertir que los efectos del retiro deben posponerse hasta el día siguiente al cese del mismo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana.
En corolario con ello y conforme fue solicitado, se le ordena al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua , querellado la reincorporación del querellante, al cargo que obstante, se advierte que esta reincorporación no debe afectar las relaciones del ciudadano en el ejercicio de su cargo con la sociedad, tampoco sus actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, manteniéndose la remuneración del cargo desempeñado, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos.
Asimismo, se ordena el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo, esto es el 15 de Abril de 2015, hasta la fecha en que sea reincorporado el mismo o, en su defecto, hasta que venza la protección por fuero paternal .Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional en los términos expuestos en el presente fallo.
Tercero: Cita de la admisión del presente recurso, mediante oficio de Notificación a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ODEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A) Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada.
Cuarto: Se declara PROCEDENTE la medida de Cautelar de Amparo solicitada por el ciudadano Roiman Alberto Quiñónez Lopez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N °V- 9.689.660, debidamente asistido por el ciudadano Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 55.077, contra El Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua
En consecuencia, se ORDENA al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua querellado la reincorporación del querellante, manteniéndose la remuneración del cargo desempeñado, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos.
Asimismo, se ordena el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo, esto es el 15 de Abril de 2015, hasta la fecha en que sea reincorporado el mismo o, en su defecto, hasta que venza la protección por fuero paternal en virtud de lo analizado en el presente fallo y dada la inamovilidad de la cual es acreedora el querellante. Así se decide. Asimismo, se informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, podrá oponerse a la medida exponiendo sus razones o fundamentos.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR. LA SECRETARIA


ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 29 de Junio de 2015, siendo las 10:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios N° /2015 , respectivamente.
LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES

Asunto N° DP02-G-2015-000084
MGS/SR/Ab.