JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AYARIZ SALDEÑO, DINORA CANELÓN, MARÍA MANZANILLA y JULICER SALDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.573.512, V.- 10.758.844, V.- 16.460.854, y V.- 1.050.281, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Abogado DONATO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.869.

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. (Taquilla Única de Registro).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada en autos.

SOLICITANTES: codemandantes AYARIZ SALDEÑO, y MARÍA MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.573.512, y V.- 16.460.854, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.
Expediente Nº DP02-G-2015-000065
Sentencia interlocutoria (Cuaderno de Medidas).-

I.- ANTECEDENTES
En fecha 18 de Mayo de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el escrito contentivo del Recurso por Abstención o Carencia interpuesto los ciudadanos AYARIZ SALDEÑO, DINORA CANELÓN, MARÍA MANZANILLA y JULICER SALDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.573.512, V.- 10.758.844, V.- 16.460.854, y V.- 1.050.281, respectivamente, asistidos por Abogado, contra la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. En la misma fecha se procedió a darle ingreso y registro a la causa, quedando signada con el N° DP02-G-2015-000065.

En fecha 21 de Mayo de 2015, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordenó librar las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de Mayo de 2015, los demandantes con la asistencia de Abogado solicitaron medida cautelar, por lo que éste Juzgado Superior Estadal procedió a tramitarla.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado Superior Estadal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la petición cautelar formulada, para lo cual observa lo siguiente:

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En el escrito de demanda la parte actora plantea la medida cautelar mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2015, en los términos siguientes:

"Omissis... Solicitamos a este honorable Tribunal oficie a la Dirección Estadal del Ministerio [del Poder Popular] para las Comunas, en esta ciudad de Maracay, cuya dirección la ocupa la ciudadana Betsy Alejandra Camacho, C.I. N° 12.855.421, a fin de que informe si tiene pautado para el 07/06/2015, proceso consultivo en la comunidad de Píritu y así eliminar nuestro Consejo Comunal Renacer Píritu. Lo aquí expuesto consta en copia simple 7 folios, la cual en su último folio se nota claramente la ausencia a la reunión del ciudadano Raúl Key, Coord. Nacional de Control y Seguimiento a los Estados, queriendo simular la asistencia del funcionario nacional cuando realmente no asistió. La ciudadana Betzy Alejandra Camacho, al día siguiente de la recepción de nuestra demanda, es decir el día 19 de mayo de 2015, convocó a una reunión para orientar a ambos consejos comunales de Píritu para eliminar nuestro consejo comunal y hacer un nuevo proceso consultivo y así anular todo el proceso que cumplimos ante Taquilla Única y que convencionalmente Caracas nos registró como tal…”

Que, "Omissis... Pedimos a través de una medida preventiva o cautelar se suspenda cualquier proceso consultivo a realizar en la comunidad, y en especial en fecha 07/06/2015, tal como aparece en el folio (5) cinco del referido anexo. (…) En virtud de que la tramitación de las notificaciones respectivas tardarían mucho más allá del 07/06/2015, y con dicho proceder pretendían anular de manera irregular, ilegal y de manera anticonstitucional nuestro consejo comunal (Renacer Píritu), es por lo que reiteramos nuestra solicitud de que el Tribunal dicte medida cautelar de cualquier proceso consultivo en la comunidad de Píritu, hasta tanto se realice la debida audiencia en la cual se demuestre nuestro cumplimiento y apego a la normativa legal para el registro y certificación de nuestro consejo comunal Renacer de Píritu. Pues la funcionaria Betsy Camacho al día siguiente de la presentación de nuestra demanda ha hecho todos los arteros movimientos para dirigir sus esfuerzos en la anulación de nuestro registro lo cual no ha podido debido a la falta de apoyo del Ministerio en la ciudad de Caracas y de los argumentos legales respectivos…”

En este orden de razonamientos, este Tribunal Superior estima oportuno resaltar que con estricto señalamiento la parte actora solicitó la Medida Cautelar para la suspensión de la realización de un proceso consultivo en la comunidad de Píritu cuyo objeto es resolver la situación entre el Consejo Comunal Píritu y el Consejo Comunal Renacer de Píritu, cuya principal propuesta o pregunta a la comunidad es referente a la opción de “SI” o “NO” a la sectorización del ámbito geográfico de ambos consejos comunales.

Así, previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.

En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

En el caso en autos conforme quedó establecido supra la parte actora solicita se decrete medida cautelar, a los fines de que "Omissis... se suspenda cualquier proceso consultivo a realizar en la comunidad [Sector Píritu, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua] y en especial en fecha 07/06/2015…”

A tal efecto el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: "Omissis... A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”

Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”

En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.

Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que:
“Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”

Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por la solicitante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de acordar el amparo cautelar, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al interesado en la medida aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).

Cabe destacar, que la parte actora interviniente no dio cumplimiento con la carga procesal de consignar las copias de actas conducentes para la formación del presente cuaderno de medidas, a pesar de estar a derecho desde el mismo momento de la interposición de la demanda. Sin embargo, en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a enumerar los medios de pruebas, preliminarmente y acordes con la presente etapa procesal, así puede evidenciarse de la pieza principal del expediente lo siguiente:

A) Copia fotostática simple, con fecha de presentación del día 19 de Mayo de 2015, de Acuerdo de Resolución del Conflicto entre el CC Píritu y Renacer de Píritu, con señas y/o rúbricas por parte del Consejo Comunal Píritu, Coordinación Nacional de Control y Seguimiento a los Estados, Taquilla Única Nacional, Coordinación de Fundacomunal del Estado Aragua, Dirección Estadal Aragua del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales. (Vid. Folios 100 al 102 del expediente judicial).

B) Copia fotostática simple de Minuta de reunión, de fecha 19 de Mayo de 2015, en la sede de Fundacomunal Aragua, sin firma ni sello institucional, en la cual aparecen el siguiente acuerdo: "Omissis... 1.- Lectura de la Resolución emanada por la Dirección Nacional de Fundacomunal y Ministerio de las Comunas en cuanto al acompañamiento realizado por los equipos nacionales y estadales en atención al caso de sectorización del C.c. Píritu…” (Vid. Folio 103 del expediente judicial).

C) Copia fotostática simple, sin fecha ni firmas, de un formato manuscrito denominado Cronograma de Resolución de Conflicto de Píritu; mediante el cual particularmente se informan aspectos, tales como: la actividad a cargo del equipo de promoción y de cartografía para revisión del ámbito geográfico y censo; la presentación de documentos y resultados en Asamblea de ciudadanos, que para el día 04/06/2015 el Consejo Nacional Electoral (CNE) y el (E.P.E) suministraran indicaciones, y para el "Omissis... 07/06/15 fijan fecha de Consultivo…” (Vid. Folio 104 del expediente judicial).

Entre otros elementos de los cuales éste Juzgado Superior Estadal puede extraer su convicción acerca de la procedencia o improcedencia de la petición cautelar, consta el Informe presentado en esta misma fecha por la ciudadana Betzy Alejandra Camacho Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.855.421, en su carácter de Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, consignó Informe en la causa principal en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; mediante el cual señala que existe un problema organizativo del Consejo Comunal Píritu, municipio Zamora, por fraccionamiento de vocerías, y que entre otras gestiones adelantadas se tenía previsto un consultivo acordado en fecha 19 de Mayo de 2015, cronograma o acuerdo que quedó sin cumplimiento por parte de las voceras accionantes.

Ahora bien, retomando los términos en los cuales quedó plasmada la petición cautelar, éste Juzgado Superior Estadal deduce que la parte actora teme las consecuencias que puedan derivar de un presunto proceso consultivo de aval popular, que fuera organizado para dar solución al conflicto entre el Consejo Comunal Píritu y el Consejo Comunal Renacer de Píritu, mediante la propuesta o interrogante única: ¿Está usted de acuerdo en dejar sin efecto el ámbito geográfico originario del [Consejo Comunal] Píritu el cual fue aprobado en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en el año 2010, lo que generaría una sectorización que conlleve a la conformación de dos (2) Consejos Comunales?…”.

Asimismo, vincula la solicitud de la medida cautelar a otro requerimiento referente a la necesidad de oficiar a la Dirección Estadal en el Estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a los fines de ese Despacho "Omissis... informe si tiene pautado para el 07/06/2015, [un] proceso consultivo en la comunidad Píritu…” con lo se hace patente el desconocimiento del estado en el cual se encuentran las gestiones realizadas en relación al proceso consultivo de aval popular.

Retomando el análisis de la medida, éste Juzgado Superior Estadal advierte que la demanda interpuesta versa en la abstención o carencia atribuida a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a decir de la parte actora, por la no entrega de certificado de registro del Consejo Comunal Renacer de Píritu; lo cual se decidirá al fondo del asunto en la oportunidad procesal que corresponda; no existiendo motivos que sustenten una medida cautelar que persigue un fin distinto al aseguramiento de las resultas del juicio principal.

Al respecto, el mencionado requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia como necesario, y su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento de algún derecho reclamado, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, el cual se caracteriza por ser expedito e idóneo (procedimiento breve); para ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).

De allí que del planteamiento cautelar efectuado por la parte actora carece de los requisitos enunciados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de los medios de pruebas útiles en esta etapa procesal; es decir, no explana con detalle en qué consiste según su apreciación la presunción de buen derecho, aunado a que en el Informe consignado por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales en el Estado Aragua, se colocó de relieve que hubo un incumplimiento del cronograma de fecha 19 de Mayo de 2015, y se evidencia que previo a la celebración de dicho consultivo deben cumplirse otras formalidades. De igual forma, debe hacer la salvedad de lo breve y eficaz del recurso.
Por tal razón, sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto de la demanda contra vía de hecho, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el querellante. Y así se decide.


VII. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por los ciudadanos AYARIZ SALDEÑO, y MARÍA MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.573.512, y V.- 16.460.854, respectivamente; en la demanda por Abstención o Carencia interpuesto contra la Dirección Estadal del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en el Estado Aragua.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 04 de Junio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
















EXP. DE01-X-2015-000014
MGS/SR/JH