TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 156°

RECURRENTE: Ciudadano Martin Estuardo Aranda Espinoza, titular de la cedula de identidad N° 14.854.071
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadano abogado José Cipriano Castro Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 109.608.
RECURRIDO: Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua(CSOPEA)
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de efectos y conjuntamente con Amparo Constitucional.
ASUNTO Nº DP02-G-2015-000070
Sentencia Interlocutoria
“I”
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de Junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, intentado por el ciudadano Martín Estuardo Aranda Espinoza, titular de la cedula de identidad N° 14.854.071 debidamente asistido por el abogado José Cipriano Castro Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 109.608, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (CSOPEA). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Asunto Provisorio N° 2015-03
“II”
NARRATIVA
Alega la parte recurrente en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hechos y de derecho en los cuales fundamenta su pretensión:
Que, “Omissis…en fecha 11 de Diciembre de 2014 mediante decisión administrativa de destitución del cargo, fue destituido del cargo de Oficial Jefe(PA) adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de concusión, sin embargo, como consta al expediente disciplinario numero 0170-14 que ingreso al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en fecha 01 de Abril de 2003.
Que,..”Omissis..el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares de fecha 11 de Diciembre del año 2014 por el cual fue destituido del cargo de oficial jefe (PA) se violaron o vulneraron e irrespetaron diversas disposiciones de orden constitucional y legal las cuales en su mayoría fueron debidamente explicadas en relación al vicio que afecta la validez del mismo, así desde el punto de vista constitucional no se respetaron las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado de la falta cometida, para acceder a las pruebas, el derecho a ser oído omisiss..
Que “Omissis que la administración incurrió en un error al dictar el acto administrativo cuando aun se encontraba de reposo medico el cual inicio el 08 de Agosto de 2014 a raíz de una enfermedad tromboembolica venosa y que ha permanecido hasta la presente fecha, que el reposo de funcionario suspende temporalmente la relación de empleo publico por lo que, para que surtan efectos los actos dictados por la administración que modifiquen dicha relación funcionarial, esta debe esperar que el tiempo previsto para que el reposo o su prorroga terminen, por lo que esta frente a un acto administrativo ineficaz y de imposible ejecución, absolutamente nulo a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Denuncia la violación de derecho a la estabilidad y a la protección socioeconómica, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad en concordancia con el articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto en fecha 22 de marzo de 2013 nació su hija, que al momento de su destitución tenia un (01) año y nueve (09) meses, por lo que gozaba de inamovilidad, a tenor de la norma antes señalada y no podía, en consecuencia ser despedido de forma arbitraria.
Fundamenta la presente acción en los articulo 7,25,49 ordinales 1,2,3 y 6, artículos 87,91,93 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de ello los artículos 9,10,11,12,19,20,21,73,74 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el articulo 8 de de la Ley para la Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad en concordancia con el articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente solicita se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares adoptado en su contra, por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, por el cual destituye del cargo de Oficial Jefe (PA) a partir de la fecha antes mencionada, solicitando la reincorporación al cargo y se ordene cancelarle los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución en fecha 11/12/2014 hasta su reincorporación y otros beneficios.
Que el tribunal declare el derecho que tiene a reparación de daños y perjuicios originados por la actitud irresponsable del ciudadano Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, y se acuerde la suspensión de los efectos particulares del tantas veces mencionado acto administrativo, con el cual se destituyo del cargo y sea declarada con lugar en la definitiva.
“III”
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
“IV”
DE LA ADMISIBILIDAD
Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y evidenciándose que el mismo versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de efectos con Acción de Amparo Constitucional, y de conformidad con la jurisprudencia en cuanto a la naturaleza cautelar de este amparo, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), en la cual se fijó criterio en relación a la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. …omissis…”.Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar en los casos donde la nulidad pretendida es de un acto administrativo de efectos particulares, Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el respectivo lapso que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, ciudadano Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A). A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita a los ciudadanos, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ODEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A) el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Joan Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-13.276.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
“V”
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Observa este Juzgado Superior, que la representación judicial del ciudadano Martín Estuardo Aranda Espinoza, titular de la cedula de identidad N° 14.854.071 asistido por el abogado José Cipriano Castro castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.608 realizando para ello, las siguientes consideraciones:
Que, “Omissis…en razón del presente amparo cautelar y evidente como es la violación de derechos constitucionales al ser destituido del cargo de oficial jefe (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua es por lo que solicito como medida cautelar mi reincorporación inmediata a la luz de la presunción de una grave violación a mis derechos constitucionales, es por lo que solicito la innominada antes señalada con base al ordenamiento jurídico venezolano.
Que es evidente que la administración ha violado normas que contienen derechos y garantías constitucionales contenida en los articulo 7,25,49 ordinales 1,2,3,6, artículos 87,91,93,137 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por todas las razones antes expuestas solicita que DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y EN consecuencia se ORDENE MI REINCORPORACION INMEDIATA AL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA con el rango de OFICIAL JEFE(PA) cuya medida solicito se mantenga hasta tanto sea resuelto el Recurso de Nulidad.
:…”
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).

En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso la representación judicial actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar solicitó “…que es evidente que la administración ha violado normas que contienen derechos y garantías constitucionales contenida en los articulo 7,25,49 ordinales 1,2,3,6, artículos 87,91,93,137 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por todas las razones antes expuestas solicita que DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y EN consecuencia se ORDENE MI REINCORPORACION INMEDIATA AL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA con el rango de OFICIAL JEFE(PA) cuya medida solicito se mantenga hasta tanto sea resuelto el Recurso de Nulidad.
…”.
Estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto el accionante no fundamentó correctamente la solicitud de amparo cautelar, ello por cuanto no expone los argumentos que considera pertinentes o los hechos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, lo cual necesariamente debía exponer, tal como se ha dicho reiteradamente que el amparo cautelar es una figura jurídica especialísima, cuya finalidad es la protección de derechos constitucionales que hayan sido o corran riesgo de ser violados y por ende, su procedencia está supeditada a la demostración de la existencia de tal lesión o el peligro de que la misma se materialice. Siendo ello así, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la simple alegación de una violación o amenaza de lesión de un derecho constitucional no resulta suficiente para la procedencia de una protección cautelar del mismo, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Insiste este Juzgador, que el accionante debió argumentar en forma expresa en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados y acompañar los elementos de convicción de los cuales se hicieran presumir gravemente las violaciones indicadas, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE. Así se decide.

“VII”
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: declararse; COMPETENTE para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y suspensión de efectos del acto administrativo conjuntamente con Accion de Amparo Constitucional, por el ciudadano Martín Estuardo Aranda Espinoza, titular de la cedula de identidad N° 14.854.071 debidamente asistido por el abogado José Cipriano Castro Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 109.608, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (CSOPEA).
SEGUNDO: Admitir: El referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE del Amparo Cautelar solicitado por la parte recurrente ciudadano Martín Estuardo Aranda Espinoza, titular de la cedula de identidad N° 14.854.071 debidamente asistido por el abogado José Cipriano Castro Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 109.608
CUARTO: Notificar, de la presente Admisión mediante Oficio de Notificación, a los ciudadanos Procurador General del Estado Aragua y al Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.O.PE.A), y de igual manera; requerir la remisión de los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa principal, en los términos expuestos en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 04 de Junio de 2015 siendo la 09: 11 am, se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones ordenadas.
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.
Materia: Contenciosa Administrativa
ASUNTO Nº DP02-G-2015-000070
MGS/sarg