JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
205º y 156º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.673.431, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 78.674 Actuando en su Propio Nombre y Representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Expediente: DP02-O-2015-000008

Sentencia Interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente acción de amparo constitucional mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de Junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano Pedro Stalyn Rocca Andarcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 9.673.431, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 78.674, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado ASUNTO Nº DP02-O-2015-000008.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega la parte presuntamente agraviada que la presente acción autónoma de amparo constitucional se interpone en virtud de su Destitución como Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua, la cual se realizo violentando los preceptos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa en flagrante violación los procedimientos administrativos establecidos en la Ley del Poder Público Municipal. En tal sentido, alega los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pretensión:
Que, en fecha 27 de Mayo de 27 de mayo de 2015, se dicto acuerdo Nº 021/2015 por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, según el cual con prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, en franca y grosera violación del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, en transgresión a la norma legal expresa, acordó: “Destitución de Síndico Procurador del Municipio Libertador.
Que, La Solicitud de Amparo Constitucional que se interpone encuentra su justificación frente a la flagrante violación de los derechos consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49, y 137de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la grosera transgresión del dispositivo del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal , por cuanto el acto esta infectado de Nulidad Absoluta por los vicios establecidos en los numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este contexto, se interpone con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, como sigue.
Que, las actuaciones ilegales del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, comienzan el 28 de abril de 2015 cuando mediante Oficio sin identificación numérica de registro, fechado el 23 de abril de 2015, se dirige al Ciudadano Alcalde, Solicitándole la destitución del Sindico Procurador Municipal bajo el siguiente argumento: “…nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitarle la destitución del mencionado ciudadano, ya que atenta contra el proceso revolucionario en el Municipio..”.
Que, en fecha 22 de mayo de 2015 según Oficio Nº 084/2015 la secretaria de la Cámara Municipal se dirige al ciudadano Alcalde, en los términos:
“Reciba un cordial saludo. Tengo a bien dirigirme a usted con la finalidad de informarle que este ilustre Concejo Municipal, no ha tenido respuesta alguna de parte de su despacho, relacionado a la comunicación emitida de fecha 23/04/2015 Oficio s/n, recibida el día 28/04/2015 donde refiere la solicitud de destitución del ciudadano Abg. Pedro Rocca actualmente Sindico Procurador del Municipio Libertador por las series de denuncias recibidas.
Que, en vista de las comunicaciones libradas no constituyen verdaderos actos administrativo, ni tan siquiera de tramite, a toda vez que en la primera se aduce haber recibido una serie de denuncias que no precisan el modo, tiempo y lugar; pero lo mas grave es que se solicita a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Municipal la destitución del Sindico Pretendiendo obviar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Que, en este contexto, vista la carencia de motivación y la ausencia absoluta de fundamentación en la referida comunicación, el ciudadano Alcalde no tenía respuesta que emitir, a toda vez que la solicitud no contaba con base legal ni fáctica alguna, ni tan siquiera para su tramitación.
Que, la segunda comunicación , es aun mas irregular , primero por que es librada por la secretaria de la Cámara Municipal, segundo, porque de su contenido se infiere un carácter informativo-recordatorio, en consecuencia no tiene petitorio alguno.
Que la situación se agrava , cuando según Acuerdo Nº 021/2015 dictado el 27 de mayo de 2015; el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, con prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, en franca y grosera violación del derecho constitucional al debido procedimiento administrativo y al derecho a la defensa, en transgresión a la norma legal expresa, acordó: “ Destitución del Sindico Procurador del Municipio Libertador ” ;actuación ilegal que fue notificada el 28 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº 097/2015.
Que, en atención del Acuerdo Nº 021/2015, el concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, confiesa al considerando cuarto que no ordeno iniciar procedimiento administrativo alguno previo al acuerdo de destitución; pero mas grave aun confiesa que no proceso tramite alguno sobre las supuestas denuncias las cuales no describe ni en modo, tiempo o lugar. Asimismo, alega hechos falsos cuando señala al considerando cinco cuando expresa haber citado y convocado al Síndico sin evidenciar tales circunstancias; lo que se corrobora, la anterior afirmación del texto sexto en el cual se hace alusión a las dos únicas comunicaciones arriba señaladas.
Que, asimismo el texto considerando siete, evidencia claramente que con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, el órgano legislativo municipal acuerda la destitución inmediata del Síndico Procurador Municipal.
Ahora bien, en concordancia con los hechos anteriormente expuestos es por lo que la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 25, 26, 27, 49 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, le solicita a este Juzgado Superior se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida con el actuar ilegal contenido en el acuerdo Nº 021/2015 acordando la suspensión inmediata de los Efectos y se declare Con lugar en la definitiva.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior antes de emitir pronunciamiento debe hacer mención a la competencia que posee para dirimir la presente controversia, ello así ya que esto es un requisito de fondo que ha de preceder a cualquier fallo. En tal orden conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, ya que conforme al principio del juez natural, debe resolverse toda controversia con el conocimiento de aquellos órganos especializados o familiarizados con el tema debatido.
Así, en el caso bajo análisis se aprecia que la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales, se da con motivo de una actuación gravosa por parte de un órgano que se encuentra adscrito a la administración pública, en este caso, el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua.
Se entiende, pues, que este Tribunal Superior es el que se encuentra en sintonía con la condición del presunto agraviante, así como situación de facto para resolver el presente asunto, por ello, a los fines de sustentar lo expresado, es necesario traer a colación las reflexiones efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1555, expediente 00-2844, de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), la cual estableció lo siguiente:

“...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”

Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de amparo constitucional con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos.
En concordancia con lo expresado supra, se hace conveniente traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente:
Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa
Puede apreciarse que entre los diversos entes que se encuentran sujetos al control de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso Administrativa se encuentran aquellos que conforman la administración pública en cualquiera de sus manifestaciones, siendo el caso que la el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, encuadran en los supuestos a los cuales hace mención el citado artículo 7. Aunado a lo anterior, debe hacerse mención a que la presente acción autónoma de amparo constitucional está dirigida también a delatar la supuesta actuación lesiva de derechos constitucionales del General José Carlos Hernández en su carácter de Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana.
Es notable, pues, para este Tribunal Superior que el caso de autos representa un asunto que involucra los derechos y principios constitucionales que asisten a las partes en el proceso, y tomando en consideración la naturaleza del asunto analizado, resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, el acercamiento del órgano jurisdiccional al administrado, ello así, por considerarse que tal actuación da cumplimiento efectivo al dispositivo contenido en el artículo 26 del Texto Constitucional, el cual contempla el derecho constitucional de acceder a la justicia. Por tanto, debe señalarse que el conocimiento y decisión de la presente causa en primer grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo dada la naturaleza de la entidad demandada. En virtud de los argumentos que anteceden este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Y así se decide.
-VI-
MOTIVACIÓN
Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si a al ciudadano PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.673.431, en su carácter de parte accionante, se le fueron violentados los derechos constitucionales concernientes al debido proceso, y derecho a la defensa, consagrado en el artículo: 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, la parte accionante alega que debido a la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados, se ordene la Suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo. Así, luego de analizar los hechos que fueron expuestos por la parte accionante en su libelo; los documentos consignados, este Juzgado Superior estima que no ha quedado conformada la convicción necesaria para declarar procedente la acción de amparo constitucional subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos interpuesta.
Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que el amparo constitucional autónomo, según lo ha indicado el Máximo Tribunal de la República en numerosas sentencias; constituye un mecanismo extraordinario por el cual pueden tutelarse los derechos de rango constitucional cuando no sea posible obtener la tutela judicial efectiva por otro procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, es necesario señalar primeramente que ante una situación que atente contra la integridad patrimonial o física de un individuo, éste tiene el derecho a solicitar la tutela correspondiente, por ello, se trae a colación lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional, que dispone lo siguiente:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
El dispositivo legal citado contempla el derecho que asiste a todo justiciable para obtener la tutela de sus derechos a través del acceso oportuno a los órganos que administran justicia, los cuales están igualmente obligados por el mismo mandato constitucional a dar respuesta oportuna sobre las peticiones que realice cualquier ciudadano, teniendo en cuenta siempre la aplicación de los principios rectores que ha establecido el legislador para desarrollar la actividad tribunalicia, tales como la responsabilidad, transparencia, prescindencia de los formalismos o reposiciones inútiles, entre otros.
De tal manera que al entender el acceso a la justicia como un derecho que asiste a cualquier persona (por ser éste uno de los ideales sobre los cuales se cristaliza la noción del Estado Social de Derecho y de Justicia ex artículo 2 eiusdem); es natural concluir que tal derecho solo puede verse realizado materialmente cuando concurren en su ejercicio otros derechos subjetivos, ya sean estos de rango Constitucional, legal o sublegal. Lo expuesto guarda relación con el contenido del artículo 27 del Texto Constitucional el cual dispone con respecto al derecho a la acción, lo siguiente:
Artículo 27.-. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

Como puede apreciarse, cuando se habla del derecho que posee todo ciudadano a ser amparado por los órganos jurisdiccionales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, se entiende que estos medios idóneos no se limitan a la acción autónoma de amparo constitucional, tal como se ha visto erróneamente interpretado en el medio forense, sino que el artículo 27 del Texto Constitucional establece lato sensu el derecho a la acción y consecuentemente que ante el inminente daño que puede sufrir o el daño sufrido en la esfera jurídica de un ciudadano, éste tiene la posibilidad de acudir al Estado mediante sus órganos jurisdiccionales, para que se repare la situación jurídica infringida o diriman los conflictos llevados a su conocimiento de la forma mas adecuada.
Entonces, al referirse a los medios adecuados o idóneos para tutelar derechos particulares se hace patente la característica extraordinaria de la acción autónoma de amparo constitucional, ya que en el ordenamiento jurídico venezolano existen muchos procedimientos que tienden a abordar eficientemente los diversos problemas que pueden surgir en la sociedad con motivo de la dinámica que ésta desarrolle, ello así porque según los diversos derechos subvertidos y las necesidades que poseen individualmente las personas, se deben prever mecanismos procesales distintos. Lo expuesto ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia N° 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dictada por su Sala Constitucional, dictaminó lo siguiente:
“Omissis…En este sentido, conviene destacar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación…”

Así, conforme avanza la legislación patria en cuanto a la promulgación de cuerpos normativos garantistas y contentivos de procedimientos expeditos que tienen el mismo carácter célere y tuitivo que la acción autónoma de amparo constitucional; se denota que se ha restringido gradualmente el uso de este medio extraordinario de tutela judicial, ya que propiamente la acción autónoma de amparo constitucional solo es posible cuando primero: no existan procedimientos ordinarios por los cuales pueda obtenerse la tutela judicial efectiva de los derechos que se alegan violentados, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida; segundo: cuando existiendo medios o procedimientos ordinarios estos hayan sido agotados y se evidencie la lesión de algún derecho constitucional; y tercero: que aun existiendo procedimientos ordinarios previstos en diversos cuerpos normativos estos sean insuficientes para reestablecer la situación jurídica infringida, ello en razón de las características del acto lesivo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la admisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional es dable en los casos en los que no existe procedimiento ordinario que sirva para la tutela de los derechos que se alegan trasgredidos, o que existiendo uno, no sea suficiente para reparar el daño causado. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 80 del 09 de Marzo de 2000, sostuvo que “se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.”
De igual manera, en sentencia N° 95 del 15 de Marzo del año 2000, la misma Sala señaló que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional “se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.”
En ese orden, aprecia esta Juzgadora que el Máximo interprete constitucional en sentencia N° 322, expediente N° 11-0530, de reciente data (16 de Abril de 2013) (caso: TELEMOVIL), ratificando a su vez el contenido de la sentencia N° 1228, expediente N° 10-0713, de fecha 26 de Julio de 2013 (Caso: Cooperativa Coopue 196 RL ), dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis…Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado no haya ejercido los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico (…)
(…omissis…)
Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante (…)
Como puede evidenciarse de lo expuesto, desde hace mas de una década ha sido pacifica y reiterado el criterio mediante el cual se establece que por la naturaleza excepcional de la acción autónoma de amparo constitucional, esta se encuentra limitada en su uso, a la eficacia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que mal puede admitirse un medio procesal extraordinario tomando como excusa la celeridad y eficacia del mismo, cuando se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico otros procedimientos que bien pueden tener los mismos efectos, e igualmente, pueden tutelar derechos de rango constitucional.
Precisado lo anterior, encuentra imperioso esta Jurisdicente indicar que la presente acción autónoma de amparo constitucional no se adecua suficientemente a la naturaleza de los hechos denunciados para hacer procedente la misma; y no porque éstos no sean de rango constitucional, sino porque la situación de facto que originó la interposición del amparo constitucional, nace en virtud de la Destitución del ciudadano Pedro Starlyn Rocca Andarcia, titular de la cedula de identidad N° V- 9.673.431, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua, por atentar aparentemente en contra la ética y la solvencia moral, de dicho Organismo.
De manera tal que en el caso de autos, al apreciar que la parte presuntamente agraviada, interpone la presente acción de amparo constitucional, a los fines pertinentes de reparar una situación acaecida con motivo de su destitución del cargo de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua, motivado a que incurrió aparentemente en contra la ética y la solvencia moral, de dicho Organismo. Así pues, que mal puede estimarse que es idónea la vía del amparo constitucional, ya que tal y como fuere señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, expediente N° 002671, de fecha 13 de Agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), existen medios que pueden tutelar derechos constitucionales sin que necesariamente deba acudirse al amparo. En tal sentido, la referida decisión entre sus diversas ideas, expresa lo siguiente:
“Omissis…Por otra parte, el artículo 259 constitucional consagra que “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados o a los funcionarios públicos, a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo (…)”
Lo anterior es un planteamiento que ya asomaba una conclusión indefectible, y es la utilización de los recursos o medios ordinarios para tutelar derechos violentados de rango constitucional, en virtud que estos poseen el carácter protectorio y garante que tiene implícito el amparo constitucional. En relación a ello, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera que al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“… Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
A tales fines, resulta oportuno señalar para este Juzgado Superior, que la norma anteriormente transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
De la referida interpretación, se colige, que tal como quedo expresamente manifestado en líneas anteriores, la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está sujeta, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita restablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
De lo expuesto anteriormente se evidencia que en el caso bajo estudio, la parte accionante disponía de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, que para el caso que nos ocupa, la parte recurrente podía solicitar el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas a los fines de obtener una tutela judicial efectiva y garantizar el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa instauradas por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua. Lo cual evidencia este Órgano Jurisdiccional que la accionante, para resolver su pretensión, en cuanto a la nulidad del acto administrativo que origino como resultado su destitución de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, se encuentra claramente establecido en el artículo 92 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo antes expuesto, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario.
En efecto, debe ser insistente este Juzgado Superior al mencionar que la acción autónoma de amparo constitucional al ser un mecanismo de tutela judicial de carácter extraordinario está indefectiblemente ligado a determinados parámetros para su procedencia, entre estos, la efectividad del procedimiento per se. En razón de esto, se entiende que para el caso subiudice, la pretensión de la parte presuntamente agraviante pudo haber sido satisfecha con la activación de un iter procedimental ordinario que contiene los mismos efectos aseguradores y tuitivos que el amparo constitucional, a saber, el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley del estatuto de la Función Pública al cual se hizo mención con antelación
Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la acción de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, se reitera, existen medios alternativos suficientemente eficaces para dirimir situaciones como la de autos. Y así se decide.
De igual manera, considera necesario este Juzgado Superior ordenar la notificación de los ciudadanos Alcalde y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión. Cúmplase. Líbrese Oficio de Notificación.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve decretar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Abogado PEDRO STARLYN ROCCA ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.673.431 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 78674, actuando en su propio nombre y representación, contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Abogado PEDRO STARLYN ROCCA ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.673.431 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 78674, actuando en su propio nombre y representación, contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, cuatro (4) de junio de 2015, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos (03:15) pos meridiem.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.


Materia: Amparo Constitucional
EXPEDIENTE Nro.: Asunto N° DP02-O-2015-000008
MGS/SR/Jardel/mr.-